Proceso nº 38341 Revisión 38.341 JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 38.341 JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) declaró a los señores José Enrique Pérez Parra y Albeiro Quintero Jiménez penalmente responsables de un concurso de dos delitos de homicidio agravado (el primero como autor y el segundo como cómplice), concurrentes con la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (imputada en grado de autoría).
Les impuso 350 y 200 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respectivamente. El fallo fue apelado y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 13 de agosto de 2008. En escrito del pasado 10 de febrero, a través de apoderado, el señor Pérez Parra invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen: 1.
A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas éstas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000. 2. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. En efecto, no anexó la copia de la sentencia de segunda instancia. La Corte no puede corregir la falencia, en tanto las exigencias las impone la ley, que igual ha dotado a las partes con instrumentos para hacer valer sus derechos, entre ellos la obtención de copias de los procesos penales, desde donde mal puede pretenderse que la Corte supla la omisión. 3.
El demandante invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “ por cuanto mucho tiempo después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al emitirse los fallos de primera y segunda instancia, estableciéndose que mi defendido es inocente. Dicha prueba se fundamenta en que la señora BLANCA AURORA PERDOMO CABRERA se retracta de las acusaciones y manifiesta haber incurrido en falso testimonio al momento de sindicar al señor PÉREZ PARRA de los homicidios por los cuales fue condenado, lo anterior por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron como fundamento la declaración rendida por esta señora dentro de la investigación ”.
Afirma que su representado fue condenado como responsable del doble homicidio cometido en Larcy Perdomo Ardila y José Lanzaroty Perdomo Ardila, hermanos que fueron asesinados en la madrugada del 3 de octubre de 2005, con fundamento en el testimonio de Blanca Aurora, quien dijo haber sido testigo de los hechos, pero posteriormente, en la versión rendida en Notaría que constituye la prueba nueva, aseveró que mintió en la declaración judicial y se retractó de ella. 3.1.
La prueba que se pretende novedosa, no es tal, como que la testigo rindió su testimonio dentro del juicio que se pide revisar. El elemento al que se anhela se le confiera ese alcance, es una postura diversa del testigo sobre los mismos hechos, específicamente la “ retractación ” de esa persona lograda extra procesalmente en una Notaría. Frente a la misma situación fáctica, entonces, el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, perspectiva desde la cual estos mantienen incólume su doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre el tema la Corte se ha pronunciado así (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 26.103): “La Sala ha afirmado de manera uniforme, y ahora lo reitera, que no es viable procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la sola retractación de uno o de varios deponentes. Al respecto ha señalado: “No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado”.
Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad. En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que “A” es culpable del hecho “X”, y luego una segunda que indica que “A” no es culpable del hecho “X”-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad.
La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio.
Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer”. 3.2. Por lo demás, en estricto sentido, la declaración notarial no niega lo dicho dentro del juicio, pues en éste, según se lee en la sentencia aportada por apoderado, la declarante refirió haber identificado a Pérez Parra cuando se retiraba de la escena del crimen, en tanto en la versión traída como prueba nueva dice que vio dos personas y supuso que una de ellas era el acusado, porque siempre andaba en ese carro.
En consecuencia, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial, como que si bien no se presenta el énfasis de un comienzo, lo cierto es que tampoco se descarta que se tratase del señor Pérez Parra. 3.3. En el supuesto de asistirle la razón al señor apoderado, la prueba novedosa resultaría intrascendente, esto es, sin capacidad suficiente para mudar el sentido de la condena, en tanto ésta no se soportó exclusivamente en el testimonio referido, sino que allí se relacionan otros elementos probatorios de cargo, suficientes, en sí mismos, para sostener la decisión censurada.
Así, la determinación se sustentó en el testimonio de Jenny Paola Cabrera Ortiz, quien identificó plenamente a Pérez Parra; en que el carro utilizado para huir de la escena era el del otro acusado, cuyas llaves portaba Pérez Parra; en el testimonio de Óscar Armando Basante Vallejo, quien describió a quienes, en la madrugada de los hechos, fueron a dejar el carro, rasgos coincidentes con los de los procesados; en la versión de Jesús Alfredo Bolaños, a quien en el sitio del suceso, José Lanzaroty, entonces herido, alcanzó a decirle que fue “ ENRIQUE el que lo hirió ”, situación ésta confirmada por Nelson Ocampo y Viviana Perdomo Cabrera. 4.
De la postulación defensiva sobre la retractación, se advierte que, más que acudir a una prueba nueva, el fundamento estriba en que en la actuación judicial la testigo “ incurrió en un falso testimonio al momento de sindicar a PÉREZ PARRA de los homicidios ”. Si a ello se agrega la explicación del demandante respecto de que ese falso testimonio fue determinante en la sentencia de condena, resulta claro que el reexamen pretendido debe reclamarse, no por vía de la prueba nueva, sino del cuarto motivo de revisión, en cuanto la deducción de responsabilidad habría sido consecuencia de la conducta típica de un tercero (la testigo). 5.
Si bien el sustento del pedido de revisión se contrae a la retractación aludida, lo cierto es que en el desarrollo de la causal el señor apoderado alude a “ dos declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos señor PLINIO AGUSTÍN ESPAÑA NATES y RUBÉN DARÍO TIQUE, quienes declararon haber visto cometer el asesinato de los hermanos PERDOMO ARDILA a ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ en compañía de un forastero que hacía poco había llegado al pueblo de nombre OVER ”.
Igualmente, como pruebas a considerar, anexa, además de las de aquellos, la de Albeiro Quintero Jiménez (el otro acusado en el juicio que se pide revisar) y la de Luis Giovanni Muñoz Velásquez. Estos elementos de juicio ya fueron aportados por el señor abogado en anterior demanda de revisión y la Corte los valoró en auto del 28 de septiembre anterior (radicado 37.201), razón por la cual se remite a lo resuelto en esa providencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente).
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