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38341(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38341 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38341 Acta N° 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, WALTER MONTILLA SOTO y GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO contra el BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los demandantes, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión legal de jubilación, con el salario actualizado teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación de las mesadas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentaron que prestaron sus servicios al Banco Popular como trabajadores oficiales, por más de 20 años, así: Gilberto Mejía López, entre el 17 de abril de 1971 y el 30 de agosto de 1992; José Ignacio García Burbano, desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993;

Walter Montilla Soto, entre el 15 de septiembre de 1969 y el 31 de marzo de 1991, y Gustavo de Jesús Bustamante Arango, desde el 24 de julio de 1969 y hasta el 31 de diciembre de 1992; que cumplieron 55 años de edad, el 13 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2001, 6 de mayo de 2003 y 13 de junio de 2003, respectivamente; y que solicitaron a dicha entidad su pensión legal de jubilación, previa indexación del salario base de liquidación, pero le fueron negadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales para el momento en que cumplieron 20 años de trabajo a su servicio, y la reclamación que le hicieron de la pensión y su negativa a reconocérselas.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa adujo, que debido al cambio de naturaleza jurídica de la entidad de pública a privada, desde el 21 de noviembre de 1996, y por haber tenido a los accionantes afiliados al I.S.S. durante el tiempo que fueron sus trabajadores, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir la pensión. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de julio de 2006, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión deprecada, así: a GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $254.256,oo; a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, a partir del 20 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $210.639,75; y a GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO, a partir del 18 de junio de 2003, en cuantía inicial de $189.963,oo, “pero sin que sea inferior al salario mínimo vigente debidamente actualizados, conforme a los términos indicados, conforme a los términos indicados en el inciso 3° del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, en armonía con el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y hasta el momento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma dicho riesgo, situación en la que quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión reconocida por el banco demandado y la que deberá cancelar el Instituto de Seguros Sociales…”, y a las costas del proceso.

Así mismo la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el señor WALTER MONTILLA SOTO y de los intereses moratorios solicitados. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, modificó las condenas impuestas, y revocó las absoluciones contenidas en la de primera instancia en relación con el codemandante Walter Montilla Soto y por intereses moratorios, y en su lugar dispuso condenar a la entidad accionada a pagar a los demandantes la pensión de jubilación, con sus mesadas ordinarias y adicionales causadas, y a los intereses moratorios, así: a GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO, $1’385.454,75, a partir del 18 de junio de 2003; a GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, $1’856.155,33, desde el 13 de noviembre de 2003; a JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, $1’039.435,93, a partir del 20 de mayo de 2001, y a WALTER MONTILLA SOTO, $862.665,11, desde el 6 de mayo de 2003.

Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que los demandantes estaban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboraron para el demandado por más de 20 años como trabajadores oficiales, cuando éste aun no se había privatizado, por lo que tenían derecho a la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Igualmente infirió que como obtuvieron el estatus de pensionados en vigencia de la primera ley citada, era con fundamento en ella que se debía determinar el ingreso base de liquidación de las mismas, teniendo en cuenta además que no devengaron ni cotizaron suma alguna después de su desvinculación del demandado, para lo cual se apoyó en sentencia de esta del 17 de mayo de 2004 radicación 22617; y que había lugar a los intereses moratorios consagrados en el artículo de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma esta concebida con el objeto de sancionar a las entidades pagadoras de pensiones, cuando actúan en forma negligente, omisiva o de mala fe, como es el caso de la demandada.

Al respecto expresó: “Desde la contestación de la demanda se aceptan como ciertos los extremos de la relación laboral, y como quiera que no fue objeto de discusión la misma, se tiene que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE DEMANDANTES EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL TIEMPO SERVICIO GILBERTO MEJÍA LÓPEZ 17 de abril de 1971 30 de agosto de 1992 21 años, 2 meses y 18 días JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO 20 de enero de 1971 31 de agosto de 1993 22 años, 4 meses y 5 días WALTER MONTILLA SOTO 15 de septiembre de 1969 31 de marzo de 1991 21 años, 4 meses y 29 días GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO 24 de junio de 1969 31 de diciembre de 1992 23 años, 1 mes y 24 días (…..) Solicitan los accionantes el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, a partir de la acreditación de los cincuenta y cinco (55) años de edad, por haber laborado para la entidad demandada más de 20 años, y ostentar la condición.de trabajadores oficiales durante la vigencia del vínculo.

La demandada por su parte se opone a la prosperidad del cargo, sustentada en que la entidad fue privatizada, quedando los trabajadores sometidos al régimen de los particulares, y se encontraban afiliados al Seguro Social, razón por la cual los derechos pensionales surgen de conformidad con el régimen común previsto para dichos trabajadores, siendo ésta última entidad la que debe asumir la carga prestacional, una vez reúnan los requisitos previstos en su normatividad interna.

En el caso sometido a debate no admite discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1° de abril de 1994, los demandantes reunían los requisitos para que les fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaban con más de 40 años de edad, y además habían prestado servicios a la demandada por espacio de más de 20 años, de acuerdo con el cuadro que a continuación se relaciona; por lo tanto el derecho pensional reclamado debe resolverse bajo el amparo de las normas del sector público y no de las del sector privado; y para el caso de autos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

NOMBRE DEMANDANTE EXTREMO INICIAL FECHA DE NACIMIENTO GILBERTO MEJÍA LÓPEZ 17 de abril de 1971 13 de noviembre de 1948. Fl.

17. JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO 20 de enero de 1971 20 de mayo de 1946 Fl.

25. WALTER MONTILLA SOTO 15 de septiembre de 1969 6 de mayo de 1948 Fl

31. GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE A. 25 de julio de 1969 18 de junio de 1948 Fl. 41. Para determinar si el régimen legal aplicable son las normas del sector público, es decir, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el criterio que se debe tener en cuenta, como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos, es el de dilucidar la naturaleza jurídica del Banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del servicio del trabajador; también sostiene que si el trabajador cumplió veinte (20) años de servicio al Banco antes de que este cambiara su naturaleza jurídica de entidad estatal a entidad privada, la legislación aplicable continúa siendo la del sector público, en razón a que en vigencia de las normas de este sector y no las del privado fue que nació el status de pensionado, así el contrato haya subsistido y culminado cuando la entidad ostenta la calidad de privada, en consideración a que sólo quedaba pendiente por acreditar el requisito de edad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los demandantes laboraron para la demandada más de veinte años, sin que para la fecha de sus desvinculaciones hubiera cambiado la entidad bancaria su naturaleza jurídica de derecho público a privado, como se puede determinar de acuerdo con las fechas de vigencia de los vínculos. Teniendo en cuenta que a los demandantes no les faltaba ni un día para cumplir los veinte años de servicios, cuando la entidad cambió de naturaleza jurídica, no es aceptable jurídicamente que no se les reconozca el derecho a pensionarse con las normas vigentes en ese momento, silo único que les faltaba era la acreditación de la edad, por lo que es claro que tenían derecho a ser pensionados por parte de la entidad demandada al haber cumplido la edad y el tiempo necesario que establece la ley para acceder al derecho de pensionarse por jubilación. El argumento esgrimido por el apoderado del Banco de que por estar afiliados los demandantes al Seguro Social, se le debe eximir del pago del derecho pensional reclamado, no es válido; en razón a que la misma normatividad que sustenta la pensión solicitada, como la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, establecen que por no tratarse el Seguro Social de una entidad de las señaladas en la norma como Caja de Previsión Social, el hecho de que un trabajador se encuentre afiliado a éste, no exime a la empleadora del reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista en La ley 33 de 1985, por lo que la misma se encontraría bajo su cargo.

No obstante lo anterior, la afiliación al Seguro Social trae corno consecuencia en favor de la enjuiciada, al haber efectuado los aportes tanto los trabajadores como el Estado, para las contingencias de vejez, invalidez y muerte, que una vez se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por el Instituto, corresponde a éste otorgar la pensión de vejez, y a partir de dicho momento solo estará a cargo de la empleadora el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venía reconociendo y la que le empiece a pagar el Seguro Social.

Dilucidada la normatividad aplicable para resolver la solicitud del derecho pensional reclamado, corresponde remitirnos a lo que refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que dice: “Artículo 33. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio PARÁGRAFO 2°.

Para los empleados que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”. El requisito de tiempo laborado lo acreditan los accionantes mencionados, para tener derecho a pensionarse con cincuenta y cinco (55) años de edad, teniendo en cuenta la fecha de sus vinculaciones, donde resulta verificable que para el 1 de abril de 1994 «fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993», llevaban más de quince (15) años de servicio, a saber: NOMBRE DEMANDANTE EXTREMO INICIAL GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO 25 de Julio de 1969 WALTER MONTILLA SOTO 15 de Septiembre de 1969 JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO 20 de Enero de 1971 GILBERTO MEJIA LÓPEZ 17 de Abril de 1971 Como la causación del derecho pensional se hace bajo el amparo de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar su monto es necesario remitirse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en los incisos 2° y 3° de su artículo 36.

En el orden de ideas desarrollado, el reconocimiento de la pensión solicitada se hará teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la legislación anterior, y la base salarial, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

Aplicando en estricto sentido la norma en cita, para determinar el ingreso base sobre el cual se aplica el porcentaje pensional del 75%, se debe tomar lo devengado por los trabajadores a partir de la vigencia de la ley 100, hasta cuando reunieron todos los requisitos para el reconocimiento pensional «que lo sería con la acreditación de los 55 años de edad o fecha de terminación de los contratos de trabajo, respectivamente», por faltarles menos de diez (10) años.

En ese orden de ideas, el monto del 75% sobre el cual se debe reconocer el derecho pensional, será sobre el promedio de lo devengado por los demandantes durante ese marco de tiempo. No obstante lo anterior, como los demandantes no laboraron durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de la edad, el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado por los trabajadores en el año anterior al retiro, por cumplirse no solo el fin de la norma de transición, sino igualmente por ser esta situación más favorable a sus intereses, en los términos del principio de favorabilidad de rango constitucional y legal.” Seguidamente, se citó y copió apartes de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2004 radicación 22617, relacionada con la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de trabajadores, que no percibieron suma alguna de su empleadora, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de la causación del derecho, y continuó diciendo: “A los demandantes, para determinarles su ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, debidamente indexado de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPC para esos periodos.

Consecuente con lo analizado, se condenará a la demandada BANCO POPULAR S. A., a pagar en favor de los demandantes pensión de jubilación, a partir del momento que cumplieron los cincuenta y cinco (55) años de edad, sobre un monto del setenta y cinco por ciento (75%) en la forma indicada precedentemente, debidamente indexados de acuerdo con la evolución del IPC certificada por el DANE para esos periodos; mesadas adicionales de Junio y Diciembre, y, al pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de Junio y Diciembre.

La pensión así reconocida estará a cargo del Banco demandado, hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez, una vez los demandantes reúnan los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor reconocido por el Instituto por concepto de pensión de vejez no sea inferior al que le venga reconociendo la empleadora, evento en el cual, y, a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venía reconociendo y la que le empiece a pagar el Seguro Social.

Ahora; como es obligación proferir condena en concreto, y al expediente obra lo devengado por los demandantes durante el último año de servicios, el monto de los salarios será actualizado a la fecha del reconocimiento pensional, de acuerdo con la evolución del IPC que certifica el DANE, para esos periodos, y del valor obtenido se toma el porcentaje del 75% para obtener el monto de la pensión a reconocer; para la actualización del salario promedio devengado durante el último año se aplicará la siguiente formula: VI = V x II IF VI: Valor del salario promedio devengado durante el último año, o lo devengado anualmente entre la fecha de vigencia de la ley 100 y de terminación del contrato, debidamente Indexado.

V: Valor del salario promedio devengado durante el último año, o valor anualizado de lo devengado entre la fecha de vigencia de la ley y de terminación del contrato, por cada uno de los accionantes. II: Índice Inicial de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación. IF: Índice Final de la última anualidad de la fecha de la pensión. Verificadas las operaciones aritméticas en la forma planteada, se obtiene: BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN SALARIO PROMEDIO SALARIO PROMEDIO INDEXADO MONTO DE PENSIÓN 75% FECHA DE CAUSACIÓN GUSTAVO DE J. BUSTAMANTE ARANGO $259.678.06 $1.847.272.99 $1.385.454.75 18 de junio de 2003 GILBERTO MEJÍA LÓPEZ $481.879.69 $2.474.873.77 $1.856.155.33 13 de noviembre de 2003 JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO $388.908.89 $1.385.914.58 $1.039.435.93 20 de mayo de 2001 (…….) De igual manera se revocará en su totalidad la sentencia en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento pensional solicitado por Walter Montilla Soto, toda vez que las mismas consideraciones expuestas son suficientes para concluir que frente al terna de la pensión de jubilación a cago del Banco y la de vejez a cargo del ISS, resultan aplicables a la pensión ya reconocida por éste último, y por tanto las condenas por concepto de mesadas atrasadas se entenderán desde la fecha de causación de la pensión a cargo del banco la cual corresponde a $862.665.11 a partir del 6 de mayo de 2003, y en esos términos, solamente a partir de esta data estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere entre la pensión ordenada y la que se viene reconociendo al demandante el ISS.

Lo anterior significa, que estará de cargo del Banco el pago la diferencia que se presente entre el valor de la mesada que se ordena pagar, y la que venga reconociendo el ISS, pero únicamente a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión a la que ha resultado condenada en esta sentencia. (…..) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula lo relacionado al pago de intereses por mora en el pago tardío de las mesadas pensionales, es del siguiente tenor: “A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega hacerlo, con mayor razón hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados, pues resulta evidente que la norma es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro del presupuesto que refiere la norma que lo sustenta.

Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado e incumplido en el pago de la obligación, se sustraiga de ésta o evada su pago, pues no iría a sufrir ninguna consecuencia. Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensionales, negándose a efectuar el reconocimiento a que tienen derecho, y, considerando además que la actitud asumida por la entidad bancaria ha sido repetitiva, a pesar de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la pensión reclamada, ésta las sigue negando sobre situaciones fácticas ajenas a las particulares del accionante, por lo tanto debe ser condenada a su pago.

Considerando lo anterior, se condenará al BANCO POPULAR al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se causen partir de la fecha de solicitud de reconocimiento en concordancia con el término previsto en la ley para resolver’0, y hasta que se produzca el pago.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque las condenas que le fueron impuestas en primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, solicita que se case parcialmente, en cuanto confirmó la del juzgado que ordenó actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones, y en sede de instancia se disponga que tal prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por los demandantes en el último año de servicios, y la confirme en lo demás. Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “ (….) Esa H. Sala de Casación Laboral, ha señalado insistentemente que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, ordenamiento legal al que se refiere la sentencia impugnada en sus consideraciones, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “ las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.

El artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “ todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.

Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”, circunstancia ésta no tenida en cuenta por el sentenciador de segunda instancia. Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se - presenta con los demandantes, no le corresponda aplicarles la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

Según el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes” (Art. 12 literal c).

Y según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ¡SS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre los señores Gilberto Mejía López, José Ignacio García Burbano, Gustavo de Jesús Bustamante Arango y Walter Montilla Soto, quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y el Banco Popular, sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).

En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ¡SS (como quiera que los señores Gilberto Mejía López, José Ignacio García Burbano, Gustavo de Jesús Bustamante Arango y Walter Montilla Soto fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo y considerado en forma expresa por el Tribunal), se tiene que independientemente de la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes mientras estuvieron al servicio del Banco Popular, resultaron asimilados a trabajadores particulares, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrán cuando cumpla 55 años de edad y hayan acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste a los demandantes, iniciará desde la fecha en que reúnan los requisitos señalados en la normatividad del ISS. Si a los demandantes, no se les consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares.

Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. El Tribunal resuelve la controversia, considerando que un derecho en vía de adquisición, no constituye una expectativa contrariando el principio consagrado en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.

No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.

Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C147-97). Entonces, al no reparar el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, en el sentido de disponer que deberá reconocerse sin perjuicio de que cuando el I.S.S. asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco solamente el mayor valor silo hubiere.

Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los señores Gilberto Mejía López, José Ignacio García Burbano, Gustavo de Jesús Bustamante Arango y Walter Montilla Soto, incurre en las violaciones legales denunciadas en el cargo, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda y revocando lo dispuesto por el a-quo sobre el particular.” VII.

LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta, que no se pueden desconocer los derechos de las personas que habían cumplido el tiempo de servicios de conformidad con la ley, como es el caso de los demandantes quienes se retiraron de la entidad demandada antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que imploran los demandantes con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho de los demandantes mientras el Banco era de naturaleza pública, éstos apenas tenían una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que los accionantes por haber estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se les debe aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúnan los requisitos allí señalados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo determinó el juzgador de alzada, la situación pensional de los demandantes está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestaron sus servicios en su condición de trabajadores oficiales por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se les haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar a los accionantes la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que los accionantes pese haber tenido la calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años, se les debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fueron objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Ahora con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia, que se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.

Así mismo al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y más recientemente en la del 24 de mayo de 2007 radicación 30325, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).

Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los señores Gilberto Mejía López, José Ignacio García Burbano, Gustavo de Jesús Bustamante Arango y Walter Montilla Soto, encontrará que no es procedente la indexación del salario devengado por los actores durante el último año de servicios teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el Tribunal apoyándose en el pronunciamiento de esa H. Sala Laboral de 17 de mayo de 2004 (Radicación No. 22.617).

No obstante lo anterior, en el proceso se encuentra establecido que los demandantes se desvincularon el 30 de agosto de 1992 (Gilberto Mejía López), 31 de agosto de 1993 (José Ignacio García Burbano), 31 de marzo de 1991 (Walter Montilla Soto) y 31 de diciembre de 1992 (Gustavo de Jesús Bustamante Arango), es decir se retiraron del Banco Popular con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993.

Esto quiere decir que las pensiones reclamadas por los demandantes no son de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones sino en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación o actualización de la primera mesada.” Seguidamente y para insistir en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, se apoyó en un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala correspondiente al proceso con radicación 21.460, que reprodujo, y concluyó diciendo: “Entonces, si las pensiones reclamadas por los señores Gilberto Mejía López, José Ignacio García Burbano, Gustavo de Jesús Bustamante Arango y Walter Montilla Soto, no son de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía proferirse condena a la indexación del salario devengado por los actores durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el índice de precios al consumir certificado por el DANE, como lo dispuso el Tribunal, sustentando su decisión en lo consignado en la sentencia de esa H. Sala Laboral de 17 de mayo de 2004 (Radicación No. 22.617), por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia del Tribunal en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación.” X. LA RÉPLICA La oposición expresa, que la censura desconoce la jurisprudencia relacionada con la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones y los claros mandatos constitucionales y legales al respecto.

XI. SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.

Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actores laboraron para la demandada como trabajadores oficiales, por más de 20 años y cumplieron 55 años de edad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éstos completaron el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplidos el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensiones reconocidas.

En consecuencia, al estar los actores cobijados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, lo cual no se discute, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación de los demandantes a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…..el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993.” En su desarrollo expone, en síntesis, que no es procedente la condena a intereses moratorios, pues éstos son aplicables exclusivamente a las mesadas pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, y no para pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, como es el caso que nos ocupa, que no los consagra.

XIII. LA RÉPLICA La réplica sostiene, que los intereses moratorios deben mantenerse, por cuanto no puede existir diferencia en el trato frente al incumplimiento en el pago de la pensiones de todo orden, pero que en el evento de casarse la sentencia en ese aspecto solicita que se indexen las mesadas causadas tal como lo solicitó subsidiariamente en la demanda.

XIV. SE CONSIDERA Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente el cargo prospera, y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en este puntual aspecto.

En sede de instancia, valgan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas. Empero como de manera subsidiaria en la demanda inicial se solicitó la indexación de las mismas, sin que hubiese condena al respecto en la sentencia de primera instancia, y ese punto fue objeto del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra dicha decisión, la Sala se ve precisada a abordar su estudio, y al respecto tiene establecido que sobre sumas impagadas que han perdido su poder adquisitivo, es procedente en materia laboral su actualización, para el caso, lo que adeuda la accionada por mesadas pensionales incluidas las adicionales, y por consiguiente se accederá a esa pretensión, para lo cual se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE durante el tiempo transcurrido desde que se hicieron exigibles, y en dichos términos se impartirá condena.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, por concepto de indexación se les adeuda a los demandantes las siguientes sumas, hasta el 30 de septiembre de 2009, para GILBERTO MEJÍA LÓPEZ ( $26’983.915.65) VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS; para JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO ($35.355.596.74) TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS; para WALTER MONTILLA SOTO ($6.904.958.05) SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS; y para GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO ($22.761.293.24) VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS, sin perjuicio de que tal actualización se prolongue hasta el día en que la entidad demandada pague a los actores las mesadas pensionales que les adeuda.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante aunque parcialmente la acusación; las de la primera instancia serán como lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO MEJÍA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, WALTER MONTILLA SOTO y GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto revocó la de primer grado que había absuelto al accionado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar condenarlo a ellos.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ente demandado del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, y se revoca en cuanto absolvió de la indexación de las mismas, para en su lugar condenarlo a ella, cuantificada hasta el 30 de septiembre del presente año así: a) Para GILBERTO MEJÍA LÓPEZ ( $26’983.915.65) VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS. b) Para JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO ($35.355.596.74) TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. c) Para WALTER MONTILLA SOTO ($6.904.958.05) SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS; d) y para GUSTAVO DE JESÚS BUSTAMANTE ARANGO ($22.761.293.24) VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS, sin perjuicio de que tal actualización se prolongue hasta el día en que la entidad demandada pague a los actores las mesadas pensionales que les adeuda.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38341 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.38341 Magistrada Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: GILBERTO MEJÍA ÍOPEZ Y OTROS VS BANCO POPULAR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la determinación de la mayoría, respecto del tercer cargo que formuló el banco demandado, pues considero que no debía dársele prosperidad, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por lo tanto, estimo, que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Considero de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimo, que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4