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38339(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38339 ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA PAGE 3 CASACIÓN 38339 ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el defensor de ARGELIO HERNÁN-DEZ FONSECA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 38 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a esa persona el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de la referida ciudad como autor responsable del delito de estafa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA le vendió un automóvil Chevrolet Corsa de placas BDX-083 a José Ricardo González González. Le aseguró que el vehículo estaba a nombre de un familiar suyo, Yebrail Buitrago Suescún, a quien se lo había comprado sin deberle nada y que le haría el traspaso a favor de la persona que él le pidiera. La venta se acordó por la suma de 16 millones de pesos.

El comprador le canceló 14 millones el 27 de octubre de 2003. El saldo pendiente sería entregado cuando se firmara el traspaso del automotor. Como pasó el tiempo sin tener noticias del vendedor, José Ricardo González González se comunicó con Yebrail Buitrago Suescún, quien le contó que ARGELIO HER-NÁNDEZ FONSECA le debía $6’800.000 y que por eso no le había firmado el traspaso.

El 29 de septiembre de 2004, secuestraron el automóvil por orden del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, debido a que el titular seguía siendo Buitrago Suescún. 2. Denunciado el comportamiento, la Fiscalía 315 Delegada de Bogotá ordenó la apertura del proceso, vinculó a ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA como persona ausente y, concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario acusándolo por la conducta punible de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Recurrida y confirmada la decisión acusatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 de agosto de 2007, conoció de la etapa siguiente el Juzgado 57 Penal Municipal del Circuito de Bogotá, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad.

Dicho despacho condenó al procesado por el injusto en comento a 38 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo a la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena (debido a la existencia de antecedentes penales) y lo condenó al pago de perjuicios. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA, por la vía discrecional, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propuso el recurrente un único cargo, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad.

Al respecto, sostuvo que ambas instancias extrajeron de las pruebas conclusiones contraevidentes, según las cuales el procesado le mintió al denunciante, ocultándole la verdadera situación en la que se encontraba el vehículo. Consideró, en cambio, que no era obligación del procesado informar acerca de las limitaciones que pesaban sobre el automóvil, pues son requisitos que no están contemplados en la Constitución ni en la ley.

Agregó que José Ricardo González González reconoció que el vehículo estaba a nombre de una tercera persona y que sobre éste pesaba una prenda a favor del Banco Santander, a pesar de lo cual adelantó la compraventa. Precisó que tampoco era deber de su protegido contarle a la supuesta víctima acerca del gravamen del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, pues fue posterior a la fecha del negocio.

Por lo tanto, concluyó que no hubo engaño o ardid. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a su protegido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.

En el presente asunto, el fallo de segunda instancia fue proferido por un juzgado de circuito de esta ciudad. Además, la pena del delito de estafa por el cual fue condenado ARGE-LIO HERNÁNDEZ FONSECA tan solo alcanza un máximo de ocho años de prisión (artículo 246 de la Ley 599 de 2000). Por consiguiente, el demandante debía circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. El recurrente, sin embargo, jamás hizo alusión alguna en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal.

Es cierto que, en determinado momento de su discurso, adujo que el error fáctico que propuso se traducía “ en el desconocimiento del derecho al debido proceso por medio de la prueba ”. Pero, como lo expondrá a continuación la Sala, en momento alguno de la sustentación del reproche, o en cualquier otro apartado del escrito, explicó por qué la valoración probatoria de las instancias vulneró una garantía judicial.

Y es que los fundamentos del único cargo propuesto en la demanda se reducen a destacar, frente a la tesis de condena, una postura subjetiva acerca de lo acontecido. En efecto, el juez ad quem precisó que el artificio o engaño usado por ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA para producirle a José Ricardo González González un perjuicio patrimonial radicó en “ no informarle al comprador la verdadera situación en que se encontraba el rodante ”.

Así mismo, en que el procesado “ le mintió al denunciante respecto a que le había quedado debiendo a la persona que le vendió el carro […] la suma de $6’800.000, razón por la cual éste no había hecho el corres-pondiente traspaso ”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial en virtud de la cual el ocultamiento o la mentira en los negocios civiles puede perfectamente constituir un medio de engaño propio del delito de estafa: “[…] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona ( deudor ) se compromete a realizar una conducta en pro de otra ( acreedor ) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante ”.

El profesional del derecho no intentó refutar las conclusiones fácticas de las instancias. Tan solo presentó su propia versión de los hechos, que en ningún momento alude a los motivos fundantes de la condena. Es decir, sostuvo que ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA no tenía la obligación de informar la situación del vehículo objeto del contrato (aunque jamás abordó si ello le representaba una autorización para mentir), que el comprador tenía conocimiento acerca de la titularidad del bien en cabeza de un tercero y de la prenda que pesaba sobre el mismo (aspectos que jamás cuestionó la segunda instancia y que, por tanto, refulgen como intrascendentes) y que para la época del contrato aún no existía el gravamen impuesto por el juzgado civil (circunstancia también inocua, porque el perjuicio dependía de la imposibilidad de realizar el traspaso del vehículo a nombre del comprador, lo que fue suscitado por las mentiras del vendedor, y no del instante en que se suscitó el mandato de la autoridad judicial).

La Sala ha insistido que la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba se presenta cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Y, por supuesto, cuando el recurrente en sede de casación plantea un yerro de tal índole, tiene que demostrar su relevancia. Esto significa que frente a la apreciación en conjunto de la prueba efectuada por la segunda instancia, o por ambas (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

Salta a la vista en el presente caso que el apoderado de ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA no formuló un error en la modalidad señalada, ni cualquier otro yerro de hecho o de derecho, de trámite o de juicio, susceptible de ser atendido en sede del extraordinario recurso. En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique la configuración de una de las causales de procedencia del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda interpuesta contra la decisión dictada por el juez ad quem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de ARGELIO HERNÁNDEZ FONSECA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 17 ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902.