Micelio
38337(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 38337 FELIPE VALLEJO VÉLEZ Y OTROS PAGE 2 Definición de competencia 38337 FELIPE VALLEJO VÉLEZ Y OTROS Proceso nº 38337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia para adelantar el juicio seguido en contra de Felipe Vallejo Vélez, Jesús Arcilio Díaz Inga, Kenneth Eduardo Barriga Porras, Juan Sebastian Arango Giraldo, Olga Evenide Cardona Castañeda, Olmedo Abadía Díaz, Clímaco Arroyo Reina, Javier Badillo Rivas, Daniel Lloreda Mosquera Y Ricardo Castillo Ruiz, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 20 de enero de 2009 se puso en conocimiento de la Fiscalía, los datos que suministró un Agente de la DEA, relacionados con los vínculos existentes entre funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y personas dedicadas al tráfico de estupefacientes por el pacífico colombiano. Dispuestas las interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos, vigilancias y seguimientos, se pudo determinar la ocurrencia de los siguientes comportamientos que motivaron el proferimiento de órdenes de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los aquí implicados: 1.

El 14 de marzo de 2009, en el municipio de Bahía Solano, con la participación de Rodrigo de la Virgen del Carmen Mejía Vélez, Gabriel Ángel Restrepo Alzate, Felipe Vallejo Vélez, Ricardo Castillo Ruiz, Olmedo Abadía Díaz y Javier Badillo Rivas, se cargó la embarcación “Irra” con 300 kilogramos de estupefacientes, con destino a la Costa Pacífica en Panamá, ilícito que se concretó en el mes de abril siguiente. 2.

El 2 de mayo de 2009, en las Playas de Cabo Marzo, municipio de Bahía Solano, fueron incautados 374 kilos de cocaína que llevaban dentro de la embarcación “Parcero”. En tales hechos fueron capturadas dos personas de la organización de alias “Felipe” o “el Primo” y participaron: Gabriel Ángel Restrepo Alzate, Felipe Vallejo Vélez, Ricardo Castillo Ruiz, Jorge Olmedo Abadía, Jesús Arcilio Díaz Inga, Olmedo Abadía Díaz, Javier Badillo Rivas y Daniel Lloreda Mosquera. 3.

La compra de la aeronave de matrícula número HK 4546G, en la ciudad de Bogotá a nombre de Adolfo de Jesús Agudelo Callejas con la finalidad de traficar estupefacientes, y la posterior venta del aparato a otra organización de narcotráfico en la ciudad de Bucaramanga por doscientos veinte mil dólares, en la cual participaron: Rodrigo de la Virgen del Carmen Mejía Vélez, Felipe Vallejo Vélez, Jesús Arcilio Díaz Inga, Kenneth Eduardo Barriga Porras, Juan Sebastián Arango Giraldo, Freddy Arciniegas Niño y Adolfo de Jesús Agudelo Callejas. 4.

Transporte de estupefacientes realizado en tres viajes entre diciembre de 2009 y enero de 2010, desde Apure (Venezuela) hasta Honduras, con la participación de Juan Sebastián Arango Giraldo y Olga Evenide Cardona Castañeda. 5. Envío de cocaína desde Colombia hasta Bélice en la avioneta Cesna, entre el 7 y 8 de abril de 2010. La aeronave se estrelló en el mar territorial falleciendo el piloto.

Se encontraron alrededor de 14 kilos de estupefacientes. En estos hechos también participó Kenneth Eduardo Barriga Porras. 6. Ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó en contra de los imputados escrito de acusación, diligencias que le correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, despacho que, por razones de celeridad, profirió, sin convocar a audiencia decisión en la que manifestó su incompetencia en razón del factor territorial de que trata el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos territorios, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada al lugar donde se encuentre el mayor número de los elementos materiales probatorios. Como las evidencias fundamentales se hallaban en el departamento del Chocó, pues de acuerdo con la denuncia fue en los sucesos realizados en el municipio de Bahía Solano donde se halló gran cantidad de estupefaciente, y además los elementos materiales probatorios anexados al escrito de acusación se recaudaron en su mayoría desde la ciudad de Bogotá, al igual que en Panamá, y en jurisdicción del departamento del Chocó se produjeron los mayores resultados, entre otros, las capturas de Marta Elena Mena Martínez, autorizada para suministrar el combustible en Bahía Solano;

Javier Badillo Rivas a cargo de los arreglos de las embarcaciones que salen con estupefacientes desde Bahía Solano; Olmedo Abadía Díaz, encargado de la logística para transportar los estupefacientes desde Bahía Solano y sacarlos del país, Daniel Lloreda Mosquera, a cuyo nombre están las facturas de compra de los motores para la embarcación “Parcero” inscrita en la Capitanía de Puerto de Bahía Solano, Ricardo Castillo Ruiz, Clímaco Arroyo Reina y Jorge Olmedo Abadía, quienes dirigían las dos embarcaciones que iban cargadas con estupefacientes, todos residentes en los municipios de Bahía Solano y Juradó; concluyó que el llamado a finiquitar la instancia era el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se definiera el competente para conocer de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión del juez esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Ello por cuanto si bien el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 en algunos aspectos, lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde lo que se discute es la competencia para conocer de un proceso en distritos judiciales diferentes, no sufrió variación alguna.

En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Está decisión no admite recurso alguno.” La norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.

En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional quien, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento o competencia esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.

Por regla general, la competencia para conocer de la acusación es del juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, sin embargo, cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, o en el extranjero, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por el territorio donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

Así, lo prevé el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (negrillas y subrayas fura de texto). 4.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios que conforman la actuación, ninguna duda surge en torno a que algunas de las conductas ilícitas endilgadas a los acusados se realizaron en varios lugares del territorio nacional y otras por fuera del país, así: 4.1. La carga de 300 kilogramos de estupefacientes en la embarcación “Irra”, con destino la Costa Pacífica en Panamá, se produjo en Bahía Solano. 4.2.

La incautación de 374 kilos de cocaína dentro de la embarcación “Parcero” se produjo en las playas de Cabo Marzo, jurisdicción del municipio de Bahía Solano. 4.3. La Compra de la aeronave de matrícula número HK 4546 G, la cual se utilizaría para el transporte de estupefacientes se produjo en la ciudad de Bogotá. 4.4. El transporte de estupefaciente en tres viajes entre diciembre de 2009 y enero de 2010, se dio fuera del país (desde Apure- Venezuela- hasta Honduras). 4.5.

El transporte de cocaína en una avioneta Cesna, entre el 7 y 8 de abril de 2010, se dio dentro y fuera del país (desde Colombia hasta Bélice). 5. Acorde con lo anterior, es claro que el ente acusador soslayó las reglas de competencia previstas por la ley, pues dispuso radicar el escrito de acusación en Medellín, pese a que en dicha ciudad ni se encontraban los elementos materiales probatorios, ni se había perpetrado ningún hecho delictivo por parte de los implicados.

Se concluye de las pruebas allegadas y en especial del registro de audio, donde se verifica que fue en el municipio de Bahía Solano, que se prepararon y cargaron las dos embarcaciones con sustancia estupefaciente con destino a Panamá y que fue allí donde se produjo la aprehensión de siete de los integrantes de la organización delictiva, entre estos, los encargados de la logística para transportar el alcaloide fuera del país, sin que ninguna mención se haga a la ciudad de Medellín. De acuerdo con lo anterior, con independencia de que las audiencias de legalización de las diligencias de allanamiento, registro, capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva se hayan realizado en la ciudad de Medellín, lo cierto es que al encontrarse la mayoría de los elementos materiales probatorios en jurisdicción del departamento del Chocó, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a quien se remitirá la actuación, dando aviso de ello a los aquí intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILIO DÍAZ INGA, KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIAN ARANGO GIRALDO, OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA, OLMEDO ABADÍA DÍAZ, CLÍMACO ARROYO REINA, JAVIER BADILLO RIVAS, DANIEL LLOREDA MOSQUERA y RICARDO CASTILLO RUIZ, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a donde se remitirán las diligencias. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Así se indica en la audiencia de formulación de imputación.