CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 38337 Acta No. 23 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA GRACIELA ERAZO DAVID contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral, la señora María Graciela Erazo David solicitó que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, a reajustar su pensión de jubilación, luego de que se actualizara el salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios, con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Pidió también el pago de las diferencias que por concepto de mesadas pensionales dejó de percibir, así como los rendimientos financieros de las mismas. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que le prestó sus servicios a la entidad demandada durante más de 20 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando suscribió un acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral.
Asimismo que, a través de la Resolución No. 00274 del 4 de enero de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1999, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990-1992. Explicó que dicha prestación fue liquidada con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, pero que no se conservó su valor real, en términos de salarios mínimos legales vigentes.
En ese sentido, precisó que la mesada que le fue concedida ascendía a un salario mínimo legal, cuando debió percibir por tal concepto el equivalente a 2.74, esto es, $1.119.167.oo para el año 2006. Señaló, finalmente, que reclamó la indexación de su pensión, pero le fue negada por la entidad accionada. La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda.
Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión y la suscripción de un acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora. Frente a los demás, expresó que no son ciertos y arguyó que las pretensiones de indexación resultaban improcedentes, teniendo en cuenta el carácter convencional de la prestación reconocida.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, compensación y pago parcial. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a la suma de $588.247.58, a partir del 29 de febrero de 2008.
Igualmente, ordenó el pago de $8.411.260.52, por concepto de diferencias pensionales dejadas de percibir, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2003. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos partes en contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la sentencia del 25 de julio de 2008, modificó la providencia emitida en la primera instancia y, en su lugar condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora a la suma de $1.027.158.81, a partir del 1 de agosto de 2008, junto con los incrementos legales pertinentes.
De otro lado, dispuso el pago de $29.163.630.oo, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el mes de marzo de 2003 y hasta el mes de diciembre de 2007. Confirmó, en sus demás apartes, la sentencia apelada. Para justificar su decisión, el Tribunal sostuvo que la indexación de las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 resultaba plenamente procedente, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.
Luego de ello, revisó la liquidación efectuada por el juez de primera instancia y determinó que la fórmula utilizada no coincidía con la aceptada por la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, Rad. 32020, como la más adecuada a los fines de la actualización. En dichos términos, procedió a la reliquidación del ingreso base de liquidación, con base en la fórmula descrita.
Por último, confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de marzo de 2003, puesto que, puntualizó, si bien es cierto que el derecho a la pensión no puede ser objeto de prescripción, dicho fenómeno sí afecta las diferencias dejadas de reclamar oportunamente, en tanto constituyen acreencias de carácter económico.
RECURSO DE CASACIÓN Lo presentaron las dos partes. Por razones de metodología se estudiará en primer lugar el de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.
En subsidio, pide que la Corte case parcialmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, confirme los numerales primero a tercero de la sentencia emitida por el a quo. Con el propósito descrito propuso dos cargos, que no merecieron réplica. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia impugnada de violar “(…) por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.” Argumenta que, a pesar de que, con arreglo a su nueva posición jurisprudencial, esta Corporación admite la indexación de pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal reflexión no es correcta porque desconoce que dicho beneficio sólo fue establecido a partir de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos no pueden extenderse a prestaciones reconocidas con fundamento en normas convencionales anteriores a su expedición. Recuerda que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que la equidad y la jurisprudencia fungen como criterios auxiliares, además de que, si la entidad no ha incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales, no tiene por qué asumir su actualización. Afirma que en algunas decisiones emitidas por esta Corporación, así como en algunos salvamentos de voto, se ha enseñado que la indexación constituye una medida de excepción que sólo puede ser establecida por el legislador, de manera tal que el juez no puede extenderla a todas las prestaciones, de todas las naturalezas, teniendo en cuenta criterios de equidad o de justicia. Por ello, aduce, la entidad cumplió con el pago de la pensión en la forma en la que fue pactada autónomamente por las partes.
SEGUNDO CARGO. Dice que la sentencia recurrida es violatoria “(…) por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19, del CST, en relación con los artículos 1º Ley 71 de 1988, 1º Ley 4 de 1976; 1º, 2º, 4º, 5º Ley 153 de 1887; 8 Ley 161 de 1971; artículo 230 Constitución Política y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000.” Precisa que infracción descrita se produjo por los siguientes errores de hecho: “1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual base de liquidación para calcular el monto mensual de la pensión de jubilación convencional otorgada a la demandante, debía ser actualizado con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional, conforme a las reglas dispuestas en la convención colectiva de trabajo, citada en la resolución de marras y así aceptado por el demandante.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión convencional.” Recrimina al Tribunal por haber apreciado erróneamente la demanda y su contestación, la Resolución No. 00274 del 4 de enero de 2000, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la contestación al derecho de petición formulado por la actora, la certificación de los ajustes de la mesada pensional y la liquidación de la misma.
Con el fin de demostrar el cargo, insiste en que la entidad que representa reconoció la pensión de jubilación en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo, además de que realizó los reajustes legales anuales correspondientes. Agrega que la liquidación del monto de la prestación atendió al querer de las partes plasmado en el texto convencional, en el que nunca se previó que las sumas devengadas por la ex servidora tuvieran que ser indexadas de acuerdo con la variación de los Índices de Precios al Consumidor.
Indica que la pensión otorgada tiene un carácter extralegal y que la resolución de su reconocimiento nunca fue objetada en el tema de la liquidación, además de que no resulta viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 o de principios como la equidad o la justicia, pues las partes acordaron voluntariamente la forma y los términos en que iría a ser reconocida la prestación. Finalmente, en cuanto al alcance subsidiario del recurso, señala que en la sentencia gravada se aplicó “(…) una fórmula que pretende indexar diariamente el valor del salario último devengado y que constituye la suma base para actualizar, dejando de lado que los salarios, como las pensiones, se incrementan en Colombia en 1º de enero de cada año, mas no diariamente como resultaría de aplicar la fórmula, que si bien ha sido adoptada por los tribunales de justicia del país, estamos en mora que se reconsidere, por las razones antes dichas, ya que constituye un abierto perjuicio en contra de la entidad demandada obligada a actualizar una suma de dinero que aplica a una prestación voluntaria sin soporte legal alguno, distinto a lo contenido en el mandato convencional varias veces citado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte analizará los dos cargos en forma conjunta, teniendo en cuenta que persiguen idénticos fines y, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, se valen de los mismos argumentos.
El raciocinio fundamental del censor, en el que se soporta el ataque contra la sentencia impugnada, recae en que no resulta posible indexar los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones convencionales, porque no existe disposición que así lo establezca y, de cualquier manera, debe primar la autonomía de la voluntad materializada en la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho tema, como lo reconoce el recurrente, ya ha sido tratado y definido por la Corte en repetidas oportunidades, quien tiene adoctrinado que, con arreglo a los principios que integran la Constitución Política de 1991, no existen razones válidas para negar la indexación de pensiones extralegales causadas durante su vigencia. En la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29.022, la Corte dejó sentada su posición de la siguiente forma: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. Las anteriores reflexiones deben ser reiteradas en vista de que no existen razones válidas que conlleven a su reconsideración. Por ello, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otrogada a la actora se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian en los cargos, al disponer la indexación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, nada interesa que la entidad demanda hubiese reconocido oportunamente la pensión de jubilación o que hubiese reajustado anualmente su monto, pues, como se explicó en la sentencia transcrita, con la indexación de la base salarial “(…) simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”, que nada tiene que ver con la mora, a la par que con el reajuste anual, que es un fenómeno diferente, se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente (ver sentencia del 13 de marzo de 2012, Rad. 39628).
Por último, en lo que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso, el censor no eleva un reproche concreto en contra de la fórmula utilizada por el Tribunal para materializar el procedimiento de actualización de los ingresos tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, además de que dicha fórmula es la aceptada por la Corte en su jurisprudencia, como la más acoplada a los fines de la indexación. En la sentencia del 6 de diciembre de 2007, Rad. 32020, en un caso similar seguido contra la misma entidad demandada, planteó la Sala: “En sede de instancia, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado, y para señalar el monto de la mesada pensional actualizada se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: que el demandante trabajó para la accionada hasta el 4 de abril de 1989; que nació el 28 de junio de 1946, por lo que adquirió el derecho pensional que le fue reconocido por la entidad, el mismo día y mes de 1993, cuando cumplió 47 años de edad, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; y que su salario promedio en el último año de servicios fue la suma de $336.318,08.
“Como se advirtió al resolver el cargo, la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. “Así las cosas, para determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.
“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en las consideraciones anteriormente desarrolladas, los cargos son infundados.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y condene a la entidad demandada a “ (…) pagar íntegramente todos los valores dejados de pagar al no actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión conforme a la fórmula de actualización y/o indexación de la primera mesada enseñada por la Honorable Corte Constitucional y recogida por la Corte Suprema de Justicia desde 1996 y consecuente a pagar los pretendidos reajustes desde cuando se causo (sic) el derecho a la pensión hasta la fecha, por ser esta la decisión más favorable para el trabajador.” Con la intención descrita propone un cargo oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Tacha la sentencia recurrida por quebrantar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 11, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Manifiesta que el querer de la demandante siempre fue obtener el reconocimiento de su derecho “(…) de manera real desde el año 1999, lo que no sucede cuando el Magistrado actualiza el valor histórico de la pensión por cada anualidad pero luego ordena descuentos al decretar la prescripción apartándose el Tribunal de lo dicho por la Corte Constitucional y que poco a poco ha sido recogido por la Corte Suprema de Justicia.” Apunta que la decisión del Tribunal representa un pago parcial de los derechos de la actora que no se ajusta a los postulados de equidad y de igualdad derivados de la Constitución Política.
Dice que “(…) la jurisprudencia y fundamentos que sustentan nuestra pretensión de pago de los retroactivos adeudados por la Demandada, es a partir de la sentencia SU 120 de 2003, donde la Honorable Corte Constitucional sentó la base jurisprudencial, que como se ve surge posterior a la época en que mi poderdante comenzó a recibir su pensión, porque si se analiza el simple transcurrir del tiempo, se podría hacer otro tipo de interpretación más favorable a los derechos del trabajador y que resulta válida para el caso subexamine, y es que la acción fue incoada, después de que la Corte Constitucional hiciera un pronunciamiento sobre el verdadero alcance que debía tener la indexación de la primera cuota de la mesada pensional, entonces la reclamación del derecho no tenía fundamento para haberse hecho antes del importante y progresivo desarrollo jurisprudencial que hoy favorece el pago total de los retroactivos pretendidos en el proceso ordinario laboral.” Reitera que la demandante reclamó su derecho a la indexación dentro de un término razonable y prudencial, tan sólo cuando la jurisprudencia constitucional y ordinaria definieron su procedencia para pensiones convencionales, por lo que no debe soportar las consecuencias de la decisión de la entidad demandada de liquidar indebidamente su pensión y, por ello, recibir en forma parcial los retroactivos derivados de su reajuste.
RÉPLICA Estima que las infracciones jurídicas denunciadas por el censor nada tienen que ver con la aplicación de la prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de reclamar oportunamente, que fue materia de excepción por la parte demandada. Argumenta, en ese sentido, que “(…) no admitir la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en un determinado lapso de tiempo, supondría la existencia de obligaciones irredimibles que se encuentran, como bien sabemos, eliminadas de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, quizas (sic) con excepción del derecho pensional como tal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Le asiste plena razón a la replica al advertir que las infracciones jurídicas que se denuncian en el cargo no tienen relación con la consideración real en la que se fundamentó el pago parcial de las diferencias de mesadas pensionales derivadas del reajuste de la prestación, que fue la aplicación de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Nótese que el quebranto de las normas que consagran dicho fenómeno no fue enunciado en la proposición jurídica del cargo, ni argumentado en su demostración, por lo que el soporte verdadero de la decisión del Tribunal no fue atacado y debe quedar incólume, por virtud de la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra rodeado. Aunado a ello, el censor no pone de presente alguna razón válida por la cual se deba omitir la aplicación de la prescripción en el caso de la actora.
Por el contrario, esta Sala de la Corte ha dicho en repetidas oportunidades que el derecho a la pensión en tanto tal no está sometido al fenómeno de prescripción pero, ha precisado, ello no implica que no lo estén las mesadas pensionales dejadas de cobrar oportunamente (ver, entre otras, la sentencia del 11 de diciembre de 2007, Rad. 28633).
Finalmente, para la Corte no resulta dable afirmar que el derecho a la indexación no podía ser reclamado oportunamente, so pretexto de la posición jurisprudencial que se mantuviera vigente frente al tema, pues la aceptación de un determinado argumento jurídico en nada impide a cada interesado perseguir el reconocimiento de sus derechos, además de que no existe alguna excepción a la aplicación de la prescripción por dicho motivo.
Los anteriores razonamientos bastan para concluir que el cargo es infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA GRACIELA ERAZO DAVID contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ