Micelio
38335(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38335 Juan Alberto Fernández Erazo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38335 Juan Alberto Fernández Erazo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Juan Alberto Fernández Erazo, en contra del fallo de primera instancia que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce año y que fuera confirmado por el ad quem el 15 de noviembre de 2011.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “ El 17 de septiembre de 2010, siendo las 7 de la noche María Colombia Ramírez dejó a sus dos hijos M.R.J.F. de 4 años de edad y C.R.S. de 8 años de edad solos en su residencia ubicada en el bario El Retiro de Popayán, y cuando regresó a las 8:30 de la noche los encontró en compañía de Juan Alberto Fernández Erazo, amigo de la familia, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, entrando en diálogo con éste, cuando en determinado momento su hijo M.R.J.F. le dijo que aquél le mostró su miembro viril a la niña en comento, desmintiéndolo en un primer momento el mencionado, para ante la insistencia del niño, agachar la cabeza, quedándose callado, sin dar la cara.

Al día siguiente, el hijo mayor de aquella, L.R.F.J. interrogó a la menor, obteniendo idéntica respuesta, siendo corroborada por C.R.S., razón por la cual se formuló la denuncia correspondiente. Agrega la señora María Colombia que dicha hija le indicó que Juan Fernández la había accedido oralmente con el pene y que en varias ocasiones la había manoseado, tocando su cuerpo cuando la llevaba al barrio La Ladera, en donde lograba quedarse a solas con ella.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Previa orden de captura proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán en contra de Juan Alberto Fernández Erazo, el 28 de octubre de 2010, ante el Juzgado 1º de la misma localidad y denominación y por petición de la Fiscal Seccional CAIVAS, se declaró la legalidad de la captura del mencionado, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del Código Penal, con las causales de agravación previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 211 del mismo estatuto), la cual no fue aceptada por Fernández Erazo.

Así mismo, el juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de noviembre de 2011. La actuación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, despacho ante el cual, en audiencia celebrada el 13 de enero de 2011, la fiscalía le formuló a Juan Alberto Fernández Erazo acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso material homogéneo y sucesivo (artículo 208 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), con las causales de agravación de que tratan los numerales 2 y 7 del artículo 211 del mismo código.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 2011 y la pública del juicio oral entre el 23 de febrero y 20 de junio de 2011. Al finalizar, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin la circunstancia de agravación del artículo 211-2 del Código Penal; y absolutorio respecto del delito de acceso carnal abusivo, diferente al acaecido el día viernes 17 de septiembre de 2010, y el de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Enseguida, el juez de conocimiento corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el 30 de agosto de 2011, el juez de conocimiento, en audiencia del 30 de agosto de 2011, profirió sentencia mediante la cual absolvió a Juan Alberto Fernández Erazo, según lo anunciado en precedencia, al tiempo que lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo de primer grado por la fiscalía y la defensa, fue confirmado en decisión del segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 15 de noviembre de 2011. Contra esta providencia, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente con la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único A través de un escrito incoherente y difícilmente comprensible, el censor invoca, con apoyo en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho. De esta manera, manifiesta su inconformidad con el raciocinio o valoración que de los medios de prueba hiciera el fallador y asegura que este último violó el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que el juzgador omitió la ponderación en conjunto de los medios de convicción, toda vez que éstos no fueron apreciados como lo dispone la ley; alega que ‘ las pruebas no fueron probadas en el proceso ’, que la fiscalía confundió los informes técnicos de la sicóloga y la siquiatra, así como la prueba testimonial; denuncia que el fallador no señaló “ los criterios que tuvo en cuenta en cada uno de los elementos materiales probatorios ” y asegura que de no haberse presentado los yerros denunciados “ habría cambiado inevitablemente el sentido del fallo, absolviendo de todo cargo al hoy condenado Fernán Danilo Alegría ” (sic).

Alega que en la audiencia pública el procesado negó los cargos; que el juzgador erró al otorgarle validez a los medios probatorios que no cumplían las exigencias de producción o incorporación y al admitir los argumentos del funcionario de primera instancia. Denuncia que la investigación en contra de “ Fernán Danilo Alegría” careció de toda objetividad.

Por último, el censor le pide a la Sala que case integralmente el fallo recurrido y, en consecuencia, absuelva a “ Fernán Danilo Alegría”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación, precisión y claridad que ha desarrollado su jurisprudencia. Las razones son las siguientes: 1.

El libelo se presenta ostensiblemente inidóneo desde la postulación del cargo. Lo anterior, por cuanto el censor se apoya en la causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), la cual corresponde a la violación directa de la ley sustancial; no obstante lo anterior, en el escaso desarrollo del cargo señala que dicho yerro se presentó a través de falsos juicios de legalidad, falso raciocinio e, incluso, menciona deficiencias en la fundamentación de la sentencia. De esta manera, el casacionista se aparta de las exigencias de la causal seleccionada, pues en lugar de acreditar, como le era exigible, la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial y su incidencias en el fallo, sin cuestionar la apreciación probatoria, termina por alegar al mismo tiempo errores de hecho como el falso raciocinio y de derecho como el falso juicio de legalidad, los cuales son natural y lógicamente excluyentes entre sí, como también respecto de la violación directa de la ley sustancial.

Y así mismo, hace referencia a una insuficiente fundamentación probatoria de la sentencia, lo que aumenta la confusión en torno a la verdadera causal de casación que orienta el cargo, imprecisión que la Sala no puede corregir, según así se lo impide el principio de limitación. 2. En todo caso, sea cual fuere el verdadero motivo de casación elegido, lo cierto es que el libelo nada demuestra, pues se limita a afirmar que la fiscalía confundió unos informes técnicos y testimonios, que ‘ las pruebas no fueron probadas en el proceso ’, que el fallador omitió “ los criterios que tuvo en cuenta en cada uno de los elementos materiales probatorios ” y que el procesado negó los cargos en la audiencia pública, sin ofrecer ningún desarrollo argumentativo idóneo para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. 3.

Si a lo anterior se agrega que el recurrente reprocha que la investigación adelantada contra “ Fernán Danilo Alegría”, persona que nada tiene que ver con esta actuación, careció de toda objetividad, y aún así le pide a la Sala, como conclusión del escrito de demanda, que absuelva a dicho individuo, lo que se tiene es una sustentación confusa e incomprensible, lo que desdice del rigor que debe caracterizar la argumentación de la demanda. 4.

En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. 5. Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), del cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos: a) Se trata de un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto, respecto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Alberto Fernández Erazo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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