CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Auto-Rad. 38335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 38335 Acta N° 08 Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el auto de 17 de febrero de 2009, dictado dentro del recurso de casación interpuesto por VICENTE FERRER ROJAS POVEDA contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. instauró proceso ordinario laboral contra el Señor ROJAS POVEDA, para que se declare que hubo enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandado Señor VICENTE FERRER ROJAS POVEDA y a consecuencia, se declare que hubo un empobrecimiento sin causa en el patrimonio de la demandante EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., en virtud de ello se condene al demandado Señor VICENTE FERRER ROJAS POVEDA a reintegrar a la demandante la suma de DIECISEIS DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (sic) pesos ($16.203.672), correspondientes a los pagos de demás (sic) efectuados por la demandante al demandado, en las mesadas pensionales de noviembre, diciembre y adicionales de diciembre de 2003, y de los meses de enero a mayo de 2004.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, condenó al demandado a pagar a la entidad demandante EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., LA SUMA DE $16’203.672 por concepto de reintegro de mesadas pensionales pagadas demás por la actora.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandado, en sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la de primera instancia. El apoderado del demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar que equivocadamente se presenta como apoderado de la parte actora.
Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2008, el Tribunal decidió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, concedido al considerar que “ el interés jurídico de la recurrente se funda en las pretensiones que le fueron concedidas parcialmente en el fallo de primera instancia y que le fueron confirmadas al resolver el recurso de alzada.
Entre dichas pretensiones se encuentra el reintegro de las mesadas pensionales de noviembre, diciembre y adicionales de diciembre de 2003 y de los meses de enero a mayo de 2004, entre otras.…”. Remitido por el Tribunal a esta Corporación mediante oficio No. 1858 de 12 de diciembre de 2008 “ a fin de que se surta el recurso extraordinario de CASACIÓN oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante “ (fl. 1 de este Cuaderno).
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 17 de febrero de 2009 teniendo como recurrente al demandado. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen la suma de $16’203.672 por concepto de reintegro de mesadas pensionales pagadas demás por la actora.
Efectuadas las operaciones aritméticas, el reintegro de las mesadas pensionales pagadas demás por la parte actora asciende a $16’203.672. Con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $55’380.000, ha de concluirse, entonces, que la condena impuesta no alcanza el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006, - radicación 29745- y del 30 de noviembre de 2006 – radicación 29192-. A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino legal, arriba a la idéntica conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si éste es ilegal; dijo esta Sala: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso ” Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de febrero de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra VICENTE FERRER ROJAS POVEDA TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 3322 de 18 de abril de 1991