CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38333 Acta No. 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ARMANDO CÁRDENAS PARADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a SEGURIDAD ATLAS LTDA. I.
ANTECEDENTES Armando Cárdenas Parada demandó a Seguridad Atlas Ltda. para obtener el pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y sanción por no pago, horas extras, dominicales y festivos, calzado y overoles, indexación, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Afirmó haber prestado sus servicios a Seguridad Atlas Ltda., entre el 11 de abril de 1972 y el 8 de agosto de 1997, inclusive, fecha en que la empleadora le canceló su contrato de trabajo sin justa causa, por haber hecho cinco disparos con el arma de dotación de la empresa y munición de su propiedad, lo que estima insuficiente para, con base en ello, terminar una relación de 15 años; que era Celador, devengaba $300.000,oo mensuales, y fue obligado a trabajar horas extras y festivos, que no le pagó; que la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales con el sueldo referido y no le canceló el salario del 8 de agosto de 1997, último día laborado; y que le hizo un descuento de 37 días del tiempo de servicio, más $29.000,oo por otros descuentos.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante; negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos demandados, inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi y las declarables de oficio (folios 18 a 21). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de junio de 2004, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, y, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que hubo controversia sobre el extremo temporal inicial del contrato, pero que el a quo, para establecerlo el 11 de abril de 1983 y no el 11 de abril de 1982, se fundamentó en el “Contrato de Trabajo para Guardas” (folios 22 a 23) y las declaraciones de Luz Marina Sánchez y Claudia Patricia Céspedes (folios 189 a 191 y 197 a 198), e indicó que el nexo laboral finalizó el 8 de agosto de 1997, según la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (folio 25) y la misiva de cancelación del contrato (folio 26), sin olvidar la declaratoria de confeso que sobre el demandante recayó por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte (folio 126).
Aseveró que el despido del demandante estuvo justificado, puesto que realizó unos disparos, en horario de trabajo, y por no haber asistido a cumplir el turno programado para el 8 de agosto de 1997. Transcribió las motivaciones de la carta de despido (folio 203) y afirmó que en la diligencia de descargos que rindió (folios 207 a 208), al preguntársele por el uso del revólver de dotación, respondió que hizo cinco disparos cerca del puesto de Lloreda Grasas S. A., en un potrero desocupado, para practicar, sin imaginarse que le fuera a producir problema alguno porque el potrero estaba solo, y que se enteró de las normas sobre manejo de armamento.
Precisó que las imputaciones a la conducta del actor, el 7 de agosto de 1997, hallándose en turno de trabajo, relatan la verdad de lo ocurrido, ante su aceptación, con lo cual se tipificaron las prohibiciones 8 y 9 del reglamento interno de trabajo, cuyo texto reprodujo. Estimó que “Sin lugar a dudas el actor excedió el propósito de uso del arma de dotación que le fuera entregada por la empresa para desempeñar a cabalidad su función, en el preciso instante que la utilizó con fines lúdicos o de práctica encontrándose en pleno turno de trabajo, conducta que por su implícita connotación de peligro hace visible el riesgo y amenaza en que puso la integridad de terceros que pudieran encontrarse cerca del lugar”, por lo que encaja en la causal justa para terminar el contrato de trabajo prevista en el literal a) numeral 6 del artículo 60, del referido reglamento, la cual transcribió. Destacó que el accionante estuvo ausente del trabajo el 8 de agosto de 1997, sin causa justificable, y que según el acta de descargos ello se debió a que tuvo la convicción de haber sido despedido, según una comunicación verbal.
Copió un breve fragmento de una sentencia de la Corte, de 18 de septiembre de 1973, que no identificó con número de radicación, y advirtió que en el literal b) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó como justa causa de despido por parte del empleador, “por considerarse como grave la “No avisar al PATRONO por lo menos con tres (3) horas de anticipación cualquier impedimento que tenga el TRABAJADOR para no presentarse al servicio.” Sostuvo que el actor aludió a que sus prestaciones no se liquidaron con el sueldo promedio de $300.000,oo, sino con uno menor al que realmente devengaba, y que la empleadora no le ha pagado el salario del último día de trabajo y le hizo descuentos cuya causa desconoce, pero que el único sustento probatorio surge del certificado de la Jefe de Recursos Humanos que señala que para el 3 de febrero de 1997 el trabajador recibía $300.000,oo de sueldo promedio, por lo que revisadas las nóminas de personal operativo de febrero de 1997 se evidencia que devengaba un salario promedio aproximado de $300.000,oo, que resultaba irrelevante porque el que se adoptó para calcular la liquidación final de su contrato de trabajo, que finalizaba en agosto de 1997, mal podría ser el devengado en febrero, con mayor razón cuando es variable, debido a recargos, horas extras y demás. Explicó que no corresponde a la empleadora reconocer el salario del 8 de agosto de 1997, toda vez que ese día el demandante no asistió a su lugar de trabajo, a lo que se añade que aquélla podía hacerle descuentos para pagar préstamos que le hizo, según autorizaciones suscritas por el actor para efectuarle deducciones, y que los días descontados están justificados por las suspensiones del contrato de trabajo que se le impusieron.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas impetradas. Con esa intención, propuso dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 57, 65, 140 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 2 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que prestó sus servicios a la empleadora entre el 11 de abril de 1983 y el 8 de agosto de 1997. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de abril de 1982 y el 8 de agosto de 1997. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de su contrato de trabajo fue el 11 de abril de 1982 y no el 22 de abril de 1983.
Fustiga al Tribunal por no haber apreciado el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 121 y 122), porque allí reconoció el contenido del documento de folio 118 y confesó que el extremo inicial de la relación laboral fue el 11 de abril de 1982, y transcribe lo que allí se manifestó. Explica que el absolvente sólo hizo alguna reflexión sobre el salario de la certificación, pero reconoció expresamente los demás aspectos que no constan en ella, confesión que considera debe primar sobre lo que formalmente consta en el contrato de trabajo (folios 22 y 23), y sobre las declaraciones de terceros de Luz Marina Sánchez y Claudia Patricia Céspedes (folios 189 a 191 y 197 a 198), versiones que estima carecen de entidad para infirmar la confesión y desvirtuar el expreso reconocimiento de la empleadora, de que comenzó a laborar el 11 de abril de 1982.
Insiste en que “ el extremo inicial, con absoluta certeza, lo fue el 11 de abril de 1992 (sic) y, en ese orden, es de concluir que el Tribunal incurrió repetidamente en un error, que ante la claridad de lo concluido antes, debe tenerse por evidente” (folio 12, cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho capaz de desquiciar los pilares sobre los cuales está construida la sentencia atacada, es necesario que su existencia se observe notoria, protuberante, manifiesta, es decir, que no ofrezca duda alguna la evidente equivocación del juzgador.
Se recuerda lo anterior por cuanto al examinar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, visible a folios 121 y 122, del cual predica el censor su falta de apreciación, no advierte la Sala confesión alguna que desvirtúe el argumento del Tribunal respecto de la fecha del extremo inicial del vínculo laboral que ligó a las partes antagonistas, por lo que resulta oportuno recordar que, en conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la confesión requiere, entre otros requisitos, que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, circunstancia que no se observa en el presente caso.
En efecto, examinado ese interrogatorio de parte, se observa que en la pregunta No. 1 se pidió: “Sírvase reconocer los documentos que en tres folios se le ponen de presente y que anexo al proceso, que son escrito de terminación de la relación laboral, certificación expedida por la demandada y liquidación definitiva de prestaciones” (folio 121); a lo cual el representante legal de la sociedad demandada respondió: “Si (sic) los reconozco, que son los que expide la empresa a través de sus funcionarios, pero aclaro que el contenido de la certificación sobre el sueldo promedio de $300.000,oo son de esas certificaciones que el trabajador pidió para obtener algún préstamo en alguna corporación de ahorro pues en el fondo el salario o sueldo que devengaba era el salario mínimo legal mas (sic) los recargos de ley” (folios 121 y 122).
Esa manifestación no puede tener la naturaleza que le atribuye el recurrente, pues, en estricto sentido, allí no se refirió a la fecha de ingreso del actor al servicio de la demandada, pues solamente se reconoció un documento como emitido por la empresa, cuestión que es distinta. Por lo tanto, si el Tribunal incurrió en alguna equivocación, estuvo en no valorar el documento reconocido, mas no en dejar de apreciar una confesión que, en verdad, no se presentó. Pero si en gracia de discusión se aceptara que, al reconocer el documento, el representante legal aceptó la fecha de ingreso allí contenida, habría que tomar en consideración que también reconoció documentos que dan cuenta de una realidad diferente a la pregonada en el cargo.
En efecto: i) En el formulario de liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante está indicada como fecha de ingreso “11-04-83” (folio 120); ii) En el contrato de trabajo para guardas, que milita a folios 22 y 23, consta que el trabajador ingresó el “ONCE (11) del mes de ABRIL de mil novecientos OCHENTA Y TRES (1983)” (folio 23); y, iii) En el aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales aquél ingresó a la empresa el “11-IV- 83” (folio 24).
De ello podría entenderse que en realidad el Tribunal le confirió mayor credibilidad a unos medios de convicción que a otro, lo que no puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente de hecho, toda vez que la circunstancia de que al juzgador le inspire más credibilidad una prueba frente a otra que le es antagónica, le es permitida al juez laboral dentro del amplio margen que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual, desde esa preceptiva, la jurisprudencia ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en detrimento de otras.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111 a la que pertenecen los siguientes apartes: “El Tribunal formó su convencimiento valorando conjuntamente la confesión que consideró hizo el demandado al contestar la demanda, el documento que aparece fechado el 20 de noviembre de 1985 y los testimonios de José Gilberto Contreras, Mario de Jesús Madrid Palacio, Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano; pero le dio mayor credibilidad a lo dicho por los testigos en cuanto a la real duración de la relación de trabajo que tuvo por probado existió entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo y Miguel Vélez Mesa, lo que, sin más consideraciones, permite descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Por otra parte, la Corte, de actuar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque pese a que ha señalado que la información contenida en los certificados emitidos por los empleadores deben tenerse como ciertas y que aquellos se hacen responsables por el contenido de tales documentos, en este caso encontraría que los restantes elementos de juicio del proceso dan cuenta de que, en verdad, el trabajador ingresó a laborar en el mes de abril del año de 1983 y que no existe un solo elemento de convicción que corrobore el contenido del certificado en comento, que, en lo que respecta al dato sobre la fecha de ingreso, podría entenderse como fruto de una equivocación. Así las cosas, al concluir el juez colegiado que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, desde el 11 de abril de 1983, valoró de manera razonada el caudal probatorio allegado al informativo, en conformidad con la libre apreciación que le otorga el artículo 61 del estatuto procesal laboral y, por ende, no pudo incurrir en los errores de hecho que le endilga el impugnante.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 57, 58, 60-a-6 y 62 del reglamento interno de trabajo, y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación fue el 11 de abril de 1982 y no el 11 de abril de 1983. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su desvinculación obedeció a justa causa por violación del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo, “invocadas en la carta de despido, sin tener la ineficacia de las normas contractuales cuando desmejoren las condiciones del trabajador”, en relación con el referido reglamento y el artículo 43 del CST. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que su desvinculación obedeció a un despido unilateral e injusto de su empleadora.
Dice que el Tribunal incurrió en esos errores “como consecuencia de la inapreciación y de la estimación errónea” del interrogatorio absuelto por la demandada (folios 121 y 122), la carta de despido (folio 119), los artículos 57, 58, 60-a-6 y 62 del reglamento interno de trabajo (folios 131, 136, 137, 138 y 139) y los mal llamados descargos (folios 205 a 208).
Indica que el ad quem no diferenció entre despido sancionatorio y liberatorio, y no observó que era necesario seguir estrictamente el reglamento interno de trabajo, en cuanto a sanciones disciplinarias, para terminarle su contrato de trabajo por justas causas comprobadas, porque, al no hacerlo, su despido resultó ilegal, aunque se compruebe la justa causa, según el artículo 62, ibídem, por lo cual se le vulneró el debido proceso.
Sostiene que la jurisprudencia ha diferenciado la terminación unilateral del contrato de trabajo de las sanciones disciplinarias, al afirmar que el despido no se asimila a éstas, puesto que su finalidad es preservar el vínculo. Arguye que, en cambio, el despido es una facultad del empleador de extinguirlo, por lo que si es injusto da lugar al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador, y que en el presente caso su despido tuvo ánimo sancionatorio, al no observar estrictamente las normas del referido reglamento, como lo señala su artículo 63 (folio 131).
Anota que si llegó a incurrir en las conductas que le fueron endilgadas al momento del despido, ellas no eran de la gravedad que les asignó la empleadora y que para considerar que era justificado, según el artículo 60-a-6 del reglamento interno de trabajo, la violación debe ser “grave”, la que jamás existió, porque los disparos que hizo a nadie perjudicaron y la supuesta inasistencia a trabajar el 8 de agosto de 1997 no tiene asignado el despido como sanción en el artículo 58 del reglamento, con lo cual la empresa violó el artículo 57, ibídem, al imponerle una sanción no prevista allí. Afirma que en los descargos (folios 205 y 206) no se dejó constancia “…de la decisión de la empresa a imponer o no la sanción definitiva…”, lo que estima le violó el debido proceso, por lo cual la decisión no produce efecto alguno, y que tampoco estuvo asistido por el sindicato, como lo exige el artículo 62 del reglamento, con lo cual la empresa violó el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque con el que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe graves defectos formales que comprometen el recurso extraordinario interpuesto, como pasa a verse: Denuncia como violados, en la proposición jurídica, los artículos “60.a.6, 57, 58 y 62 del Reglamento Interno de Trabajo”, los que, por su naturaleza, no corresponden a normas sustanciales de alcance nacional, pues sólo es un medio de prueba más dentro del proceso.
El cargo refleja una confusión del recurrente, porque en su desarrollo aduce que “El ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la inapreciación y de la estimación errónea de las pruebas que se enuncian a continuación” (negrillas de la Sala), y relaciona “El interrogatorio absuelto por la demandada (folios 121 a 122).
La carta de despido visible a folio 119. El contenido del reglamento interno de trabajo en sus siguientes normas: Artículos 57, 58, 60.a.6 y 62, visibles a folios 138, 139, 136, 137 y 131. Los mal llamados descargos visibles a folios 205 a 208” (folio 13, cuaderno de la Corte), lo cual no es posible, toda vez que una prueba no puede, a la vez, ser apreciada y no valorada por el sentenciador.
Por otra parte, en el cargo se le critica al Tribunal que no diferenciara el despido sancionatorio del liberatorio, pero esa es una cuestión jurídica por completo extraña a la valoración de las pruebas del proceso y que, además, no formó parte de los argumentos expuestos por el demandante en sustento de sus pretensiones, lo que igualmente acontece con los supuestos errores en la valoración del reglamento interno de trabajo.
Ahora en la sede extraordinaria de la casación se afirma que la demandada debía seguir estrictamente el procedimiento establecido en ese reglamento y dejar constancia escrita de la decisión de imponerle o no sanción al promotor del pleito. Pero es claro que en la demanda con la que se dio inicio al proceso nada se dijo sobre la necesidad de seguir ese trámite reglamentario, pues, si bien se echó de menos que se siguiera un proceso disciplinario laboral, ninguna alusión se hizo al presuntamente establecido en ese reglamento interno de trabajo.
Lo anterior significa que el recurrente pretende introducir en el recurso extraordinario hechos que no fueron materia del debate en el proceso y por ello no puede serle atribuido al Tribunal un desacierto por no haber valorado el acta de descargos, en la que no se dejó constancia de la sanción que se le impondría al actor, como tampoco del hecho de no haber estado asistido el actor por el sindicato; cuestiones a las que tampoco se hizo explícita alusión en la demanda inicial.
Con todo, cabe anotar que si bien es cierto el artículo 63 del reglamento interno de trabajo establece que no producirá ningún efecto la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite que se establece en el artículo 62, no demuestra el recurrente que, según surge de lo que acredita ese reglamento o alguno otro de los medios de convicción del proceso, el despido con justa causa es una de las sanciones disciplinarias a las que allí se alude y respecto de las cuales deba seguirse el trámite disciplinario.
Aparte de que el impugnante acepta, sin ambages, “…que la jurisprudencia ha diferenciado la terminación unilateral del contrato de trabajo de las sanciones disciplinarias, afirmando que el despido no corresponde a una sanción disciplinaria cuya finalidad esencial es preservar el contrato de trabajo” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). Por último, el recurrente afirma que no toda falta amerita la terminación del contrato de trabajo, porque solamente las graves tienen esa virtualidad.
Mas, en este caso, el Tribunal no pasó por alto el estudio de la gravedad de los comportamientos endilgados al demandante, como que consideró, basado en el reglamento interno de trabajo, que uno de los actos por aquel cometido revestía gravedad. Señaló el fallador: “Sin lugar a dudas que el actor excedió el propósito de uso del arma de dotación que le fuera entregada por la empresa para desempeñar a cabalidad su función, en el preciso instante que la utilizó con fines lúdicos o de práctica encontrándose en pleno turno de trabajo, conducta que por su implícita connotación de peligro hace visible el riesgo y amenaza en que puso la integridad de terceros que pudieran encontrarse cerca del lugar”.
“Tal descripción basta para comprender la gravedad de la conducta, la cual encaja perfectamente en la causal justa de terminación del contrato de trabajo descrita en el numeral 6º, literal a) del artículo 60 del Reglamento Interno de Trabajo…”. Del aparte del fallo impugnado, arriba transcrito, surge con claridad que el Tribunal no dejó de apreciar la gravedad de la conducta del demandante y por eso no se le puede atribuir que no valorara, ni que apreciara con error el reglamento interno de trabajo.
No puede olvidarse que en materia de casación la parte recurrente tiene la carga de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales, por lo que, en cumplimiento de esa obligación, le corresponde desplegar un razonamiento completo y suficiente, que muestre de manera clara los errores del juzgador, ejercicio que en el presente caso se echa de menos. El recurso extraordinario, por ser de naturaleza rogada y dispositiva, no le permite a la Corte una actuación de oficio para suplir la tarea intelectual que corresponde desplegar al recurrente.
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ARMANDO CÁRDENAS PARADA le sigue a SEGURIDAD ATLAS LTDA. Sin costas en casación, porque no hubo réplica.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 21