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38332(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38332 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38332 Acta N° 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, en el proceso adelantado por CONSUELO DE JESÚS OSORIO GALLO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, procurando se le declarara y condenara al reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia a su favor, respecto del derecho causado y no disfrutado por su extinto compañero LUIS BERNARDO ALZATE GIL, a partir del 25 de julio de 2001, y al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas.

Subsidiariamente pretende la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso, en resumen, que Luís Bernardo Alzate Gil con quien convivió en unión libre por espacio de 18 años, prestó sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 1° de mayo de 1961 y el 1° de agosto de 1973, esto es, por espacio de 14 años y 11 días, devengando un último salario promedio de liquidación en cuantía de $2.164,91; que tal trabajador era socio activo del sindicato de base de la empresa y fue despedido de manera ilegal e injusta, sin observarse las formalidades señaladas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Decreto 2127 de 1945, además que no se le dio la posibilidad de rendir descargos asistido de miembros de la organización sindical; y que la empresa al citado operario tampoco le inició previamente una investigación disciplinaria administrativa, a fin de comprobar la supuesta conducta irregular atribuida, la cual no aparece dentro de las justas causas legales de despido.

Continuó diciendo que dicho señor, que había nacido el 2 de septiembre de 1940, falleció a la edad de los 60 años el día 24 de julio de 2001, dejando causado el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuya transmisión a sus causahabientes está en cabeza de la compañera por haber convivido y dependido económicamente del occiso desde el año de 1983 hasta la fecha del deceso; que por tanto reúne las exigencias para ser titular de la sustitución pensional vitalicia, que deberá reconocer y pagar la accionada a partir del 25 de julio de 2001; que la entidad convocada al proceso es el ente encargado de asumir el pasivo pensional, según lo estipulado en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, en virtud de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que elevó el respectivo reclamo administrativo sin ningún resultado positivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios; en cuanto a los hechos solo aceptó el vínculo laboral entre el causante y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el último salario devengado, y respecto de los demás manifestó que unos no eran tales sino la citación de normas, pedimentos, aclaraciones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepción previa la de prescripción, que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada frente al hecho del despido, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y nuevamente la de prescripción. Como hechos y razones de defensa esgrimió, en síntesis, que el señor Luís Bernardo Alzate Gil prestó servicios a los extintos Ferrocarriles de Colombia durante el lapso comprendido del 1° de mayo de 1962 y el 30 de julio de 1973; que descontadas las diversas suspensiones de su contrato de trabajo, en total laboró para la empresa once (11) años y once (11) días; y que el motivo de su desvinculación con justa causa consistió, en que éste el 20 de mayo de 1973 violó “los Artículos 6°, 16 y 91 del Reglamento para movilización de trenes, de conformidad con el Boletín de Personal No. 2317 de Julio 24 de 1973.

Dicho Boletín confirmó el retiro del extrabajador en virtud del Artículo 7°, Numeral 2°, Parágrafo 1° del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los FF. CC. NN., en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8° del Decreto 2127 de 1945 y los Artículos 36, Numerales 1° y 4°, y 42, Numeral 1° del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales, aprobado por Resolución No. 11762 de 1.946”.

Añadió que en la hoja de vida del mencionado extrabajador y en los boletines de personal, aparecen suficientes documentos que acreditan que en diversas oportunidades se le sancionó disciplinariamente, lo cual también sirve para probar la justificación de la ruptura del nexo contractual; que al no existir despido injustificado no se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión sanción, y del mismo modo resulta improcedente la sustitución pensional reclamada; que no hay prueba de la convivencia ininterrumpida con el causante alegada por la demandante, como tampoco del hecho de encontrarse ese trabajador afiliado a la organización sindical; y que la entidad demandada mediante la resolución No. 3019 del 22 de diciembre de 2005, le negó a la actora la solicitud de pensión impetrada, por las razones allí expresadas, sin que ésta interpusiera recurso alguno. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia del 14 de marzo de 2007, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, con sentencia calendada 30 de abril de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar que el causante LUIS BERNARDO ALZATE GIL dejó en vida consolidado el derecho a la pensión sanción a cargo de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 2 de septiembre de 2000, fecha en que cumplió la edad de 60 años; así mismo, declaró que la demandante CONSUELO DE JESÚS OSORIO GALLO, en su condición de compañera permanente del occiso, tiene derecho a sustituirlo en la referida pensión a partir del 24 de julio de 2001, fecha del fallecimiento; y como consecuencia de lo anterior, condenó a la accionada a cancelar tal prestación en cuantía de $260.100,oo, junto con los aumentos legales causados año tras año; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y por consiguiente condenó al pago de las mesadas pensionales causadas y no sufragadas, desde el 3 de noviembre de 2002, más los incrementos de ley; e impuso las costas de primera instancia a la parte demandada y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad-quem tras referirse al marco normativo de la pensión sanción, respecto del trabajador que es despedido sin justa causa, después de 10 o 15 años de servicio, cuando cumpla 50 o 60 años de edad respectivamente, y concretamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como a lo regulado para este mismo derecho en relación al empleado oficial, según lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, consideró que por haber ocurrido el despido del causante Luís Bernardo Álzate Gil en el mes de julio de 1973, dicho ordenamiento legal era el aplicable al presente asunto.

Luego se adentró en el estudio del material probatorio y estableció que el citado trabajador había laborado al servicio de la demandada, entre el 1° de mayo de 1962 y el 30 de julio de 1973, esto es, por espacio de 11 años, 2 meses y 29 días, de los cuales fue suspendido por sanción disciplinaria 41 días, para un total de 4.008 días, equivalente a 11 años, 1 mes y 18 días, tal como se desprende de la prueba documental visible a “folios 46 a 55 del cuaderno principal”.

Sobre la terminación del contrato de trabajo sin justificación, para efectos del cumplimiento de uno de los presupuestos para tener derecho a la pensión sanción, que es el aspecto que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…) Conforme a la documental obrante en el expediente a folios 7 y 36 del plenario, como con lo confesado por la accionada al momento de contestar la demanda, al responder los hechos 7, 8, 9, 10 y 11, se pudo constatar que el demandante fue despedido por la entidad demandada, argumentando la existencia de una justa causa (F-7, 36), sin que la misma haya sido demostrada plenamente dentro del proceso; téngase en cuenta que, de acuerdo con las leyes de la responsabilidad de la carga probatoria de las partes, incumbe, a quien alega el despido con justa causa, demostrar en juicio la causal alegada, conducta que omitió la accionada dentro del presente proceso, pues el boletín visible a folios 7 y 36, no constituye, por si sola, prueba suficiente para demostrar la causal allí alegada o descrita.

En este orden de ideas, sin entrar en mayores consideraciones, este Despacho tiene por establecido que la relación laboral en litigio finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, cuando el causante Luís Bernardo Alzate Gil tenía más de once años y menos de quince de servicios a favor de la accionada; igualmente, se da por demostrado que el causante cumplió la edad de sesenta(60) años, el día 2 de septiembre de 2000, es decir, antes de su fallecimiento, ocurrido el 24 de de julio de 2001(F-6), quedando de esta forma demostrados los presupuestos facticos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en virtud de lo cual esta sala declarará y reconocerá post-mortem que el causante LUIS BERNARDO ALZATE GIL (q.e.p.d.).en vida, era titular del derecho a la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa por parte de la accionada y llevar más de once años de servicios, derecho que se trasmitirá a sus beneficiarios si los hay”.

A reglón seguido, la Colegiatura determinó el monto de la pensión sanción, la procedencia de la sustitución pensional reclamada de acuerdo con la data de la muerte del trabajador, que se produjo el 24 de julio de 2001, siendo para ello la norma aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la condición de beneficiaria de la actora como compañera permanente del causante, para lo cual estableció el requisito de la convivencia de éstos hasta la fecha del fallecimiento, con las declaraciones de los testigos traídos al proceso María Betsabé Carvajal de Jiménez y José Matías Londoño, visibles a “folios 104 a 106 del expediente”, las que estimó eran coherentes, espontáneas, y le merecían toda credibilidad.

Finalmente, estimó que las mesadas causadas con antelación al 3 de noviembre de 2002 estaban prescritas, en los términos del artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S., por haberse interrumpido la prescripción con la reclamación administrativa que corre a “folios 2 a 5 del expediente”. V. RECURSO DE CASACION: Persigue la entidad demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló tres (3) cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una misma sustentación, y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8° de Ley 1971 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, art. 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 251, 262 y 264 del C. de P. C.” Trasgresión legal que dijo ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes “ERRORES DE DERECHO”: “1.

No dar por demostrado estándolo que los documentos públicos que obran a folios 7 y 36 del expediente, son suficientes pruebas para demostrar la justa causa del despido. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la parte accionada omitió demostrar la causal alegada y descrita en el boletín de retiro. 3. Dar por establecido sin estarlo que la relación laboral en litigio finalizó y sin justa causa. 4.

Exigir una determinada solemnidad diferente para la validez del acto”. Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos públicos obrantes a folios 7 y 36 del plenario, y la falta de valoración del informe sobre la hoja de vida del trabajador Luís Bernardo Alzate Gil de folios 53 a 55 ibídem.

Para la demostración del cargo, la censura comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, haciendo alusión a los documentos de folios 7 y 36 del cuaderno principal, y a reglón seguido efectuó el siguiente planteamiento: “(….) el Tribunal desconoce, que dichos documentos tienen el carácter de documentos públicos, conforme lo determinan los artículos 251, 262 y 264 del C. de P. C., y por ello exige que su contenido sea ratificado por otros medios probatorios.

El ad-quem no puede sustraerse de atribuirles el mérito probatorio que desde una perspectiva formal y por ley les corresponde como documentos públicos que son, toda vez el Código de Procedimiento Civil tiene establecidas dos modalidades para reconocer el valor probatorio de las atestaciones que dejan los funcionarios sobre hechos acaecidos en su presencia. Así el artículo 251 del C. de P. C., señala que.

Y el artículo 262 ibídem, dispone que tiene el carácter de documentos públicos y como es sabido las certificaciones cubren probatoriamente. Y en paralelo, para los hechos acontecidos en presencia del funcionario público, de los cuales se haya dejado constancia por parte del funcionario, opera el artículo 264 que establece que. Si lo anterior es así, el yerro de derecho atribuido al ad quem es notorio por no haber otorgado mérito demostrativo a los documentos reseñados, máxime que la parte actora no lo tachó de falso, pues con tal razonamiento no hizo otra cosa que quitarle la calidad de documentos públicos a los mismos y exigir otro medio de convicción para demostrar que el trabajador había incurrido en las faltas por las que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le canceló el contrato de trabajo.

Por lo tanto, reitero que se case la sentencia y se confirme también parcialmente la del juzgado”. VII. RÉPLICA A su turno, la demandante opositora argumentó que el cargo debe desestimarse, porque el alcance de la impugnación está mal formulado, y la sustentación es confusa al no distinguirse entre los errores de y los de que se enrostran.

Adujo en lo que respecta al fondo de la acusación, que el Tribunal no cometió los yerros atribuidos, porque en ningún momento desconoció el carácter de documento público de las pruebas reseñadas en el ataque, sino que extrajo de su contenido que los mismos no prueban la ocurrencia de las causas imputadas para el despido, lo cual tiene asidero en la medida que es sabido que la carta de terminación del contrato de trabajo solo demuestra el hecho del despido más no su justificación, sin que existan otras probanzas en el plenario que acrediten la supuesta falta que se afirma cometió el causante.

VIII. SE CONSIDERA Antes de examinar si se cometieron los que el recurrente endilgó a la sentencia impugnada, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante a los defectos de orden técnico que le atribuyó a este primer cargo, por lo siguiente: En cuanto al alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, está bien formulado, en la medida que el censor pretende quebrar la sentencia del Tribunal y luego en sede de instancia “confirmar la sentencia de primera instancia” que es absolutoria.

Del mismo modo, en lo que respecta a los errores endilgados, tanto al proponerlos como a lo largo de la sustentación, se alude a “ERRORES DE DERECHO” y no de hecho. Superados los anteriores escollos, entra la Corte a estudiar el fondo de la acusación, que gira en torno al despido injustificado del causante para efectos de reunir uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión sanción, y la consecuente sustitución pensional reclamada a través de este proceso por la compañera permanente demandante, para lo cual el recurrente propone, que en su decir llevaron al Tribunal a restarle mérito demostrativo a los documentos públicos de folios 7 y 36 del cuaderno del Juzgado, y a exigir que “su contenido sea ratificado por otros medios probatorios”.

Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho, como se pasa a explicar. El censor acudió a la vía indirecta para estructurar el primer cargo, atribuyéndole al fallador de alzada “ errores de derecho ”, y acusó de una parte la errónea apreciación del documento de folio 7 que se repite a folio 36 del cuaderno principal, y que corresponde a la nota o boletín de despido que le hiciera la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia al trabajador LUIS BERNARDO ALZATE GIL, fechada “Julio 24 de 1973” y suscrita por el Jefe de Personal, con efectividad a “AGOSTO 1° DE 1.973”, alegando que esa prueba es un documento público que resulta suficiente para demostrar las justas causas invocadas, sin que requiera que su contenido sea comprobado por otro medio de convicción como lo exige la alzada; y de otra la falta de valoración del informe sobre la hoja de vida del citado trabajador visible a folios 53 a 55 ibídem emanado de la gerencia administrativa - dirección de personal de la entidad, que registra los antecedentes disciplinarios que le aparecen al operario, es decir, amonestaciones y suspensiones disciplinarias efectuadas en el curso de la relación laboral, que para el recurrente también comprueba que éste cometió las faltas graves imputadas por el empleador en la nota de despido.

Empero, mirando el contexto de la sentencia recurrida, el Tribunal al abordar el estudio de la terminación del contrato de trabajo del citado Alzate Gil, apreció el documento boletín o nota de despido de folio 7 y 36, del cual extrajo que “el demandante fue despedido por la entidad demandada, argumentando la existencia de una justa causa”, lo que corroboró con lo expresado por la accionada al dar contestación a la demanda inicial y concretamente al responder los hechos 7, 8, 9, 10 y 11; y a reglón seguido estimó que al estar así acreditado el hecho del despido, era a la demandada a quien le correspondía probar la “causal alegada”, según las reglas de la carga de la prueba, actividad probatoria que no había cumplido la convocada al proceso, “pues el boletín visible a folios 7 y 36, no constituye, por si sola, prueba suficiente para demostrar la causal allí alegada o descrita”.

Lo anterior significa, que el fallador de alzada en ningún momento está desconociendo que la documental de folios 7 y 36 es un documento público, tampoco le da la connotación de prueba solemne, y mucho menos exige que el hecho del despido y su justificación se demuestren con una prueba que tenga determinada solemnidad ad substantian actus.

Lo que sucede es que, como quedó visto, con la prueba documental de folio 7 y 36, el Tribunal dio por acreditado lo único que es posible tener por demostrado con la carta, nota o boletín de despido, que no es otro aspecto de que el empleador para el rompimiento del vínculo contractual alegó unas causales o motivos que lo llevaron a tomar esa determinación, y por ende esa prueba aunque se tenga como un documento público por sí sola no comprueba la causal allí descrita, que fue lo que concluyó la alzada, lo cual no puede constituir de ninguna manera un error de derecho.

En un caso análogo, la Sala precisó la necesidad de que con otros medios de convicción se demuestren los hechos o motivos invocados por el empleador en la carta de despido o cualquier otro documento que describa las causales imputadas al trabajador, y en sentencia del 26 de agosto de 2008 radicado 33535, se puntualizó: “(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.

De otro lado, la documental de folios 53 a 55 del cuaderno principal, que como se dijo corresponde a un informe de lo que aparece en la hoja de vida del causante, y que el recurrente adujo no fue apreciada, la verdad es que, no tiene el carácter de prueba solemne de la cual se pueda derivar un error de derecho, máxime que como igualmente lo tiene adoctrinado esta Corporación con cualquier medio probatorio es dable acreditar si hubo o no despido y si el mismo fue o no justificado.

Si lo que pretende la censura es plantear que el mencionado informe de folios 53 a 55, supuestamente no valorado por el Tribunal, comprueba los motivos o justas causas de despido que en su momento fueron atribuidas al trabajador fallecido, debió ventilar esa argumentación mediante la formulación de errores de hecho y no de derecho como acá se denunció. Por último, conviene señalar, que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no la ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

Por consiguiente, el Tribunal no pudo cometer los errores de derecho atribuidos por la censura, y por ende el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos “251, 262 y 264 del C. de P. C. en relación con los artículos 48, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 176, y 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil”, y de aplicación indebida de los artículos “8° de Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, art. 47 de la ley 100 de 1993”.

Para la sustentación del cargo, insiste en que el Tribunal no le dio mérito probatorio a los documentos públicos obrantes a folios 7 y 36, que junto con la documental de folios 53 a 55, son prueba fehaciente de que el trabajador fallecido incurrió en faltas graves que condujeron a su despido con justa causa, y se remite a lo regulado por los artículos 251, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y agregó: “(…) Si lo anterior es así, el ad quem aplicó la ley en forma incompleta por no haber otorgado mérito demostrativo a los documentos reseñados, pues con tal razonamiento no hizo otra cosa que infringir en forma directa la ley procesal al exigir otro medio de convicción para demostrar que el trabajador había incurrido en las faltas por las que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le canceló el contrato de trabajo”.

X. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la vía directa y en el concepto de violación de aplicación indebida, respecto de las mismas disposiciones legales procedimentales y sustanciales enunciadas en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación repitió la argumentación esbozada en el segundo cargo, con la única diferencia que la acomodó a la modalidad de violación ahora invocada, lo cual hace innecesario volver a sintetizarla.

XI. REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos, en virtud de que están cuestionando en esencia la “valoración de pruebas”, que es un aspecto completamente ajeno a la vía directa, que fue la escogida para encauzar el ataque. XII. SE CONSIDERA Conforme se lee en el desarrollo de estos dos últimos cargos, el recurrente además de repetir lo sostenido en el primer ataque, en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas de folios 7, 36 y 53 a 55 del cuaderno principal eran documentos públicos, básicamente lo que está controvirtiendo por la senda directa, consiste en que la alzada no le dio ningún “mérito demostrativo” a tales documentales, que en su sentir acreditan las faltas que el trabajador fallecido cometió estando al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Como bien lo pone de presente la réplica, la censura al cuestionar el que debió haberle dado el Juez de apelaciones a ciertos medios de convicción, su alegación desciende al terreno de lo fáctico, máxime que como quedó establecido en el primer cargo, dicho sentenciador en momento alguno desconoció el carácter de público de los citados documentos, sino que al estimarlos infirió que aquellos no eran prueba suficiente para demostrar las causales o motivos de despido alegados por el empleador demandado.

Ciertamente, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Juzgador de segundo grado al apreciar las pruebas reseñadas les dio plena validez, es así que tuvo por probado con el boletín o nota de despido de “folios 7 y 36” el, y con la documental de “folios 46 a 55” el descontando las suspensiones disciplinarias que se presentaron en el transcurso de la relación laboral; siendo una situación muy distinta, que así mismo la alzada considerara, conforme a la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., que dichos elementos de prueba no demostraban las, lo cual de no compartirse por el recurrente, debió discutir su valoración probatoria por la vía adecuada que lo era la indirecta, a través de la formulación de errores de hecho.

En este orden de ideas, se tiene que la Colegiatura no le restó validez o eficacia probatoria a las mencionadas probanzas, como tampoco se presenta en el sub lite una situación derivada de su aducción, aportación o decreto como prueba, que permita denunciar la violación directa de los preceptos legales que gobiernan esas eventualidades procesales, a través de la violación de medio; todo lo cual debe ser ajeno al establecimiento de errores de, que es lo que en últimas el censor inapropiadamente está controvirtiendo en estos dos cargos encaminados por el sendero del puro derecho.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por consiguiente los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, en el proceso adelantado por CONSUELO DE JESÚS OSORIO GALLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 20