Proceso nº 38331 Impedimento No. 38331 Jesús Armando Arias Cabrales PAGE Impedimento No. 38331 Jesús Armando Arias Cabrales Proceso nº 38331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.147 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Corte el impedimento expresado por los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada al General (r) Jesús Armando Arias Cabrales por el delito de desaparición forzada agravada.
ANTECEDENTES: 1. El 28 de abril de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó al General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, tras hallarlo autor del delito de desaparición forzada agravada en la humanidad de once personas, según hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, quien para la época se desempeñaba como Comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional con sede en la capital. 2.
Impugnada la sentencia por la defensa del General (r) Arias Cabrales y el representante del Ministerio Público, el asunto le correspondió en reparto a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, quienes manifiestan estar impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, específicamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, para lo cual exponen las siguientes razones: 2.1.
El Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, indica que, el 30 de enero de 2012, suscribió la sentencia de segunda instancia a través de la cual se desató la impugnación presentada contra el fallo proferido, el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, a quien se lo condenó por el delito de desaparición forzada agravada, en razón de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de la sede del Palacio de Justicia de la misma ciudad, decisión respecto de la cual aclaró y salvó el voto, por lo que desde esa posición analizó, entre otros aspectos, “la situación operacional de las unidades del Ejército Nacional que allí participaron”, incluyendo la de la Brigada XIII, encontrando que la responsabilidad de dicha operación recayó en su comandante, es decir, el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales y, a su vez, concluyó que entre las coordinaciones y órdenes adoptadas por el citado, estuvieron las relacionadas con el manejo de los rehenes liberados, de manera que el mencionado era “el responsable de todo lo que allí pasara”, lo que incluyó las actuaciones de las unidades militares que tuvieron relación con las personas que fueron evacuadas de la sede judicial objeto de la toma, así que: “…la operación de recuperación de las instalaciones estuvo a cargo del Comandante de la Brigada, General Arias Cabrales, y él, conforme a los reglamentos (Plan Tricolor ), por ser un hecho que se presentaba en su jurisdicción operacional, acometió las acciones para atender los acontecimientos que se presentaban, [por lo que] es claro que impartió, según lo dice en sus varias salidas procesales, las instrucciones y órdenes pertinentes frente a la acción armada y la respuesta pertinente que debía darse”.
Añade el doctor Lara Acuña, que en su voto disidente también explicó que, contrario a lo afirmado por el General (r) Arias Cabrales, éste conoció con antelación a la ocurrencia de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, de la existencia de “la zona de coordinación reservada de la Brigada XIII, cuyas instalaciones estaban ubicadas en la Escuela de Caballería”.
Además, el doctor Lara expresa que en su salvamento de voto indicó que la coordinación de la inteligencia militar correspondía a dicho oficial y que la misma, en punto de la identificación de los rehenes y de los guerrilleros que fueran capturados, la dejó en manos del B-2 de la Brigada, cuyo comandante, valga anotar, era el hoy Coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano. Igualmente, expresa el referido Magistrado, que en ese contexto precisó, en relación con la suerte de la guerrillera del M-19 Irma Franco Pineda, que el General (r) Arias Cabrales, en su condición de comandante de la Brigada XIII, y el Coronel (r) Sánchez Rubiano, en su calidad de comandante del B-2, “debían conocer lo que sucedió con esa persona, ya que nada diferente se puede afirmar cuando fueron quienes dirigieron las operaciones, cada uno en el ámbito fáctico y jurídico de sus cargos”.
Para concluir, sostiene que “…las referencias obligatorias hechas sobre quiénes tenían bajo su mando, control u orden a la miembros (sic) de la organización guerrillera M-19 Irma Franco, en los diferentes llamados que se hacen en el salvamento de voto, sí resuelta (sic) claro que al referir al comandante de toda la operación… y su actividad en relación con varios aspectos que tocan con el manejo de personas durante la toma y la recuperación del edificio judicial, su situación se fue comprometiendo argumentativamente de forma tal que se determina su probable compromiso en los hechos que en el proceso del otro militar [el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega] fueron objeto de juzgamiento. 2.2.
Por su parte, los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, fundan su manifestación de impedimento en que por igual conocieron en apelación de la sentencia condenatoria proferida contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega por el delito de desaparición forzada agravada, advirtiendo que en la decisión mayoritaria que suscribieron, decidieron confirmar tal fallo, pero sólo respecto de la desaparición de dos personas, por lo que en relación con las nueve restantes dispusieron la anulación de lo actuado.
Agregan que en “la exposición de motivos se concluyó que el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales ocupaba una posición superior dentro del mismo aparato organizado de poder al cual pertenecía también el Coronel (r ) Luis Alfonso Plazas Vega, dentro del cual se impartió la instrucción de cometer las 2 desapariciones forzadas demostradas, y que en esta circunstancia las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, también comprometían la responsabilidad de [el General (r)] Jesús Armando Arias Cabrales ”.
Adicionalmente, ponen de presente que el caso del General (r) Arias Cabrales, tiene el mismo origen procesal, objeto y comunidad probatoria, por lo que se impondría de su parte resolver el caso en el mismo sentido al ya resuelto al Coronel (r) Plazas Vega, por lo que citan criterio de autoridad para separarse del conocimiento del presente asunto. 3.
La Sala del Tribunal Superior de Bogotá a la que correspondió conocer del impedimento manifestado por sus pares, con auto del 7 de febrero de 2012, no lo aceptó, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corporación que aluden a que no concurre la causal de inhibición del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando si bien la opinión es emitida fuera del proceso, se hace en ejercicio de las funciones, por cuanto en tales condiciones se trata de aprovechar “de manera eficiente el conocimiento que el juez o corporación va adquiriendo progresivamente sobre unos hechos y les puede ir adecuando consecuencias jurídicas a diferentes actores que sean presentados como involucrados, partícipes, intervinientes o autores”.
Luego de señalar que el asunto de la especie es diferente al analizado en el auto del 12 de julio de 2011 por la Corte, por cuanto en esa oportunidad se trataba de un cohecho donde uno de los autores confesó y fue condenado, pone de manifiesto que en este caso incluso se presenta una ventaja para el procesado, por cuanto “si ya se adelantaron algunos conceptos que permiten pronosticar una línea de pensamiento dentro de la cual se podría llegar a la decisión en el segundo caso, la defensa tiene la envidiable e inigualable ventaja de conocer esa información y puede proceder a elaborar argumentos alternativos (una contra-teoría del caso) para lograr la persuasión racional de que esos conceptos no sean viables o atendibles”, amén de que en el asunto que ahora debe estudiarse la situación fáctica impone campos de debate diferentes, como la posibilidad de refinar la figura de “los aparatos organizados de poder como mecanismo intelectual para entender la autoría mediata”.
En esa medida, “el haber hecho alusión a la intervención de un eslabón de la cadena de mando en manera alguna puede llevar a la conclusión de que se afecta la garantía de la imparcialidad del juez que así procede, porque es precisamente en ejercicio de su función que lo ha hecho, y de interpretarse de la forma en que lo plantean los magistrados proponentes de impedimento, se llegaría al absurdo de que la misma norma que los faculta para decidir los inhabilita para resolver parte del asunto en el que previamente se les ha otorgado competencia, como se ha destacado en la jurisprudencia citada”.
Además, “Principios como autonomía judicial, celeridad, economía procesal, acceso oportuno a la justicia, imparcialidad, solución equivalente ante situaciones fácticas equivalentes, aconsejan que no se separe del conocimiento al juez que ya profirió una sentencia respecto a un proceso en relación con un mismo hecho”. Finalmente, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que no aceptó el impedimento, dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida.
A su vez, solicitó que esta Corporación se pronuncie sobre la competencia para conocer del caso del procesado, por cuanto se trata de un General de la República, quien si bien actualmente no ostenta tal calidad, para la fecha de los hechos sí lo hacía y, sin embargo, no fue acusado por el Fiscal General de la Nación. 4. El Magistrado que aquí funge como ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto y con proveído del 21 de marzo de 2012, no le fue aceptado por los demás integrantes de Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se condenó al General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, tras hallarlo autor del delito de desaparición forzada agravada. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.
El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. 4.
Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales, el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 5.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 6.
Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 7.
Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico proceso. 8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica. 9.
La causal de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, está prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 10.
Frente a esa causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 11.
No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: “…es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad”. 12.
La Sala también, como tuvo oportunidad de recordarlo en el auto del pasado 21 de marzo que resolvió el impedimento al Magistrado que aquí funge como ponente, ha señalado que: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
A su vez, cabe precisar que en el pronunciamiento que viene de traerse en parte, a continuación expresó la Corte: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el criterio expuesto por los integrantes del Tribunal que fallaron la acción de tutela, esto es por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento, compromete claramente el sentido de la decisión, pues a pesar de que la orden se encaminó a obtener del juez de primera instancia que emitiera pronunciamiento de fondo en respuesta a la petición del representante de la parte civil, dentro del cuerpo de la providencia, tal como se dejó transcrito, los magistrados, entre los que se cuenta el doctor… desautorizaron los planteamientos del juzgador de instancia para indicarle que contaba con los presupuestos necesarios para proceder al restablecimiento del derecho de propiedad.
Además del nexo substancial que existe entre el criterio allí expuesto y el asunto fáctico y jurídico de cuyo análisis deberá ocuparse la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali por impugnación del representante de la parte civil, que compromete la decisión del citado magistrado, a juicio de la Sala no hay duda que la postura sobre el tema se adoptó extraprocesalmente, pues lo fue en asunto que debió conocer como juez constitucional.
El hecho de que haya sido en ejercicio de sus funciones constitucionales, no autoriza a pensar que resulte inaplicable la causal impediente, pues el instituto consagrado en el artículo 99 se estatuyó para garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto sea ajeno a cualquier inclinación distinta al ejercicio de una actividad confiable, libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad, como viene en insistir la Corte.
Los integrantes de la Sala que no aceptaron la razón expuesta por su compañero, pretenden ampliar el ámbito de la opinión que no genera impedimento a límites insospechados, de tal modo que cualquier criterio con fuerza vinculante que los jueces emiten en ejercicio de sus funciones por fuera del proceso no tendría la virtualidad de lograr su separación del proceso, lo cual no corresponde al sentido de la jurisprudencia de esta Sala.
En cada caso habrá de verificarse lo concerniente, pero la comprensión sugerida en tales términos se opone a la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones, que no es otra que preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la definición del asunto. De ahí que eventos como éste, donde el magistrado que se declara impedido integró la sala de decisión que falló la acción de tutela y anticipó el sentido de la determinación a adoptar dentro de este proceso, al punto de haberse desprendido prácticamente de la facultad de proveer en sentido diferente, no pueden resultar indiferentes frente a la causal invocada, por lo que resulta imperativo para la Corte declarar fundado el impedimento” (Subraya fuera de texto).
Este último criterio de la Corte ha sido constante, de tal manera que si bien la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 599 de 2000, en principio ha sido entendida bajo el supuesto de que no puede predicarse cuando el juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar “libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad”, de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en ordena a garantizar el principio de imparcialidad. 13.
Con el propósito de determinar si en el caso particular concurre la causal advertida por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que manifestaron su impedimento, inicialmente resulta oportuno recordar, de un lado, los hechos que fueron declarados en la sentencia del 30 de enero de 2012, por cuyo medio resolvieron la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia en relación con el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, a quien condenaron por el delito de desaparición forzada agravada y, de otra parte, la situación fáctica fijada en la sentencia dictada, el 28 de abril de 2011, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la cual ahora les corresponde conocer por vía del recurso de apelación. Con esto se busca precisar, no la identidad de los hechos, sino, en el primer caso, si se hizo alusión al General (r) Jesús Armado Arias Cabrales y en qué sentido y, en el segundo, cuál el contexto en que se lo refiere, pues, como lo advirtió la Sala en el auto del 21 de marzo de 2012 dentro de este asunto, cuando se resuelven las manifestaciones de impedimento de lo que se trata es de realizar un cotejo formal entre lo expresado en la decisión que se dice o afirma ata o vincula al funcionario judicial y la situación que plantea la actuación respecto de la cual considera se debe sustraer de resolver, en aras de garantizar el principio de imparcialidad. 13.1.
Así, en la sentencia de segundo grado emitida contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, se precisó en lo pertinente lo que sigue: “Momentos después de la iniciación de la toma, el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Tercera Brigada, Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez (q.e.p.d.), activó el Plan de Defensa Nacional «Tricolor 83» y el Centro de Operaciones de la Brigada —COB—.
Entonces, se llevó a cabo un operativo táctico y de inteligencia dirigido y coordinado por el Ejército Nacional, encaminado a la recuperación del Palacio de Justicia y a la liberación de rehenes, en el que participaron: la Policía Nacional (Grupo de Operaciones Especiales GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional (División Quinta —Brigada 13—, Vigésima Brigada y las agregaciones de la BR-1 y BR-7), y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.
La Décimo Tercera Brigada del Ejército, dirigió la acción militar por su Comandante, el señor General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, gracias a la activación del Plan de Defensa Nacional «Tricolor 83». Acción militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es decir, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez y las divisiones: B1 y B2, cuyo comandante [de esta última,] era el Coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano, y B3 y B4… La retoma, como es conocida la acción táctica y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia, desplegada por la Fuerza Pública, comenzó con la reacción de algunos miembros del Batallón Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al escenario del acontecer; seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la Décima Tercera Brigada, General Jesús Armando Arias Cabrales y los de las unidades tácticas Escuelas Batallón de Artillería y Caballería, entre otros, también la Policía Nacional (COPES y GOES).
A continuación, el Ejército estableció el puesto de mando avanzado en la Casa Museo del Florero situada en la esquina nororiental de la Plaza de Bolívar, contigua al Palacio de Justicia. Dado que, de conformidad con el Plan Tricolor era fundamental controlar la salida de rehenes del Palacio para evitar que los subversivos eludieran el cerco militar, paralela a la misión táctica, coordinada por la Décima Tercera Brigada, se adelantó una operación de inteligencia de combate orientada a la identificación del grupo subversivo asaltante, los integrantes que incursionaron en la toma, los colaboradores de éstos, entre otros aspectos; acorde con lo establecido en el Manual de Inteligencia de Combate, en adelante MIC y en el Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M-19 de 1980, el segundo de ellos, documento secreto de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional para contrarrestar el citado grupo subversivo; donde se expresa, entre otras cosas, las tareas de inteligencia a realizar por las Unidades Tácticas adscritas a la BR-13, en coordinación con el B2.
Por lo anterior, los rehenes liberados fueron identificados, interrogados, enlistados y clasificados así: personal ajeno a la incursión subversiva, los participantes en el asalto y posibles colaboradores del M-19 desde el interior del Palacio de Justicia; estos dos últimos denominados sospechosos o especiales «(S)» porque: no eran identificados plenamente, ofrecían explicaciones no creíbles para el Ejército sobre su presencia en el Palacio, eran oriundos de alguna región del país con presencia del M-19, eran estudiantes, ora porque sabían de su condición de guerrilleros integrantes del M-19, dada la visible participación en el asalto.
Procedimiento que comenzaba desde el interior de Palacio de Justicia y culminaba en el puesto de mando establecido en la Casa Museo del Florero. De esta manera, miembros de las fuerzas armadas rescataron del Palacio de Justicia más de doscientas personas que se encontraban al momento de la cruenta toma, y que, acorde con el plan de la operación de recuperación y rescate fueron, casi en su totalidad, trasladadas a la Casa Museo del Florero, y tras ser identificadas puestas en libertad.
Con todo, de ese cúmulo de personas rescatadas, de once de ellas no se ha vuelto a saber sobre su paradero”. 13.2. De otra parte, en la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal que ahora corresponde conocer en segunda instancia a los Magistrados que manifiestan su impedimento, en lo pertinente se tiene la siguiente situación fáctica: “En virtud de la irrupción guerrillera, el Gobierno Nacional —representado por el entonces Presidente Belisario Betancur Cuartas y su Ministro de Defensa, General Miguel Francisco Vega Uribe—, dio vía libre al operativo de recuperación de la edificación, en desarrollo del cual el coronel Luis Carlos Sadovnik, jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Decimotercera Brigada ordenó, en ausencia momentánea de su superior, el General Jesús Armando Arias Cabrales, el alistamiento de primer grado del Comando de Operaciones de la Brigada (COB), el acuartelamiento de todas las unidades y la aplicación inmediata del Plan Tricolor, instituido con anterioridad para afrontar situaciones graves de orden público.
(…) La labor de recobro del Palacio de Justicia fue liderada por las tropas de la Decimotercera Brigada del Ejército, al mando del General —hoy en retiro— Jesús Armando Arias Cabrales, quien en la parte operativa recibió el apoyo del grupo de reacción de la Escuela de Caballería, al mando del Teniente Coronel Luis Alfonso Plazas Vega En la parte de inteligencia, a su vez, el General Arias Cabrales estuvo respaldado por la Unidad de Inteligencia del Estado Mayor de la Brigada a su cargo, denominada B-2 y regida por el Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano… Por orden del General Jesús Armando Arias Cabrales, —quien asumió la dirección del operativo momentos después de iniciada la toma— se implementó un «puesto de mando atrasado» en las instalaciones de la Brigada XIII, ubicada en la carrera 7ª con calle 106, y como centro estratégico, un «cuartel» o «puesto de mando avanzado» en la «Casa Museo del 20 de julio de 1810» o «Casa del Florero», que comenzó a funcionar desde el día 6 de noviembre bajo el control del entonces Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, quien acompañado por varios de sus subalternos, tuvo a cargo la labor de recibir en el precitado lugar a los rehenes que eran rescatados del Palacio de Justicia, con el fin de identificarlos y establecer su eventual participación en los hechos, actividad para la cual contó también con el apoyo de la Policía y el DAS.
Tras la operación de recuperación del inmueble y con un saldo hasta hoy conocido cercano a los 100 muertos…, la mayoría de trabajadores de la cafetería principal del complejo judicial [otras personas visitantes y una guerrillera] los reportaron como desaparecidos, argumentando que luego de una exhaustiva búsqueda realizada al interior de la edificación y tras el examen de los despojos mortales de aquellos que resultaron calcinados producto del incendio, no hallaron evidencia que les permitiera identificarlos, habiendo observado, antes bien, ya en forma personal, ora a través de terceros, o bien en imágenes proyectadas por los medios televisivos que difundieron la noticia, a algunos de ellos cuando abandonaban con vida el edificio.
Aunado a lo anterior, varios de esos familiares señalaron haber recibido llamadas telefónicas de personas que se identificaban como miembros del Ejército Nacional, participantes en la «operación rastrillo», quienes les informaban que sus allegados habían sido retenidos y conducidos a diferentes guarniciones de esa fuerza armada, donde estaban siendo torturados para que confesaran su presunta relación con el M-19”. 13.3.
De lo anterior se extrae que en la sentencia del 30 de enero de de 2012, suscrita por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que expresan su impedimento, se alude a que el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, comandó la operación de recuperación del Palacio de Justicia y que a través del B-2 de la Brigada XIII que dirigía, se encargó de la evacuación de las personas que estaban al interior de la sede judicial, clasificándolas de acuerdo con las explicaciones que ofrecían sobre su presencia en el lugar, sin saberse hasta la presente del paradero de once de ellas, circunstancias que se reiteran en la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito que ahora les corresponde examinar en alzada. 14.
De otra parte, como la sentencia proferida contra el Coronel (r) Plazas Vega por los Magistrados que expresan su impedimento, fue respaldada por dos de ellos y, por tanto, se confirmó en parte el fallo condenatorio dictado a aquel en primera instancia, mientras que el restante salvó el voto, pues a su juicio el citado debió ser absuelto, resulta necesario precisar el alcance de ambas posturas en punto del General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, en orden a confrontarlas con el caso que ahora les corresponde examinar. 14.1.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que acompañaron la posición mayoritaria, expresaron en relación con el General Arias Cabrales, lo siguiente: “Por ser la operación de recuperación del Palacio de Justicia competencia de la Brigada XIII, ésta llevó a cabo la actividad de inteligencia a través del área correspondiente propia de su estructura, es decir, el B2, la cual estaba a cargo del entonces Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano. Éste recibió instrucciones del comandante de la Brigada [General (r) Jesús Armando Arias Cabrales].
Las labores se centraron en el manejo de los rehenes: recibirlos, ayudarlos y establecer su identificación, así como el cumplimiento de su labor propia en el campo de inteligencia. El comandante de la Brigada dijo: «…en la Casa Museo del Florero quedó el señor Coronel Sánchez, Jefe de Inteligencia de la Brigada, que cumpliendo las funciones que le eran propias, hago énfasis, en primera instancia de recibirlos, ayudarles en su proceso por razones de carácter físico o mental anímico y establecer de quiénes se trataba respecto de las personas que salían, llevando un registro, ya que muchas de estas personas no contaban con una identificación que pudieran exhibir, eso en razón a que al entrar, muchas personas habían tenido que dejar sus documentos y obviamente por esta situación caótica que se presentaba, los habían perdido; y otras personas que había dejado sus elementos personales, bolso, saco o alguna cosa, entonces por eso según me lo manifestó el Jefe del B2, Coronel Sánchez, pues, apeló a las personas que eran conocidas, que laboraban normalmente en el Palacio de Justicia, para que ayudaran a decir si era la persona que trabaja en determinada oficina o que [ejercía] tales funciones.
De manera que él se apoyó en estas personas, más la ayuda y la colaboración estrecha que mantuvieron coordinación con los elementos del DAS y de la Policía, que podían tener ese tipo de información o de conocimiento…». Se le preguntó [al General Arias Cabrales] si impartió alguna instrucción sobre el manejo de los sospechosos y subversivos que salieran con vida, y respondió: «…La instrucción para el Jefe del Departamento 2 de la Brigada se remitió a que les dieran apoyo, ayuda a estas personas y cumplir las funciones que eran de su competencia como jefe de su sección, tenía a su cargo pues las labores y funciones de inteligencia y de contrainteligencia…» En el mismo sentido, el encargado de esas instalaciones, entonces Teniente Coronel Sánchez Rubiano, dijo: «… mi actividad específica como miembro de Estado Mayor y como oficial de inteligencia, fue la de conocer a qué grupo pertenecían los subversivos, quiénes eran, quién comandaba esta actividad, cuáles eran sus intenciones, qué actitud tenían durante el desarrollo de los hechos, qué pretendían hacer, cuáles eran sus proyecciones, cuáles sus capacidades, qué exigencias iban a hacerse al Gobierno Nacional, qué información posible podía obtener en el lugar de los hechos, así mismo me impuse la tarea que fue la de controlar a las personas rescatadas a fin de proporcionarles un sitio de descanso, de atención médica, de darles confianza, darles tranquilidad, proporcionarles los medios para su comunicación con sus familiares e inclusive proporcionarles medios para el desplazamiento a sus residencias, traté en lo posible de hacer una relación de personas que fueron liberadas a fin de llevar una estadística hasta donde las posibilidades me lo permitieron, de quiénes pudieron salvarse de la acción aleve del grupo subversivo…».
Se observa en estas declaraciones un claro interés en ocultar la verdad, dado que la realidad demuestra que las unidades de inteligencia pretendieron encontrar guerrilleros entre el personal rescatado, pues todos los rehenes liberados fueron sometidos a intensos interrogatorios, a pesar de su estado emocional alterado por los hechos vividos.
Por ello, sobre las personas que generaban dudas sobre su identificación o por las contradicciones en las explicaciones que daban sobre por qué estuvieron dentro del Palacio de Justicia, y por su condición de estudiantes o su origen, se los sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, torturas (casos de Orlando Quijano, Orlando Arrechea Ocoró, Eduardo Arturo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, entre otros) y, en últimas, a desaparición forzada, como fueron los casos de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera ”.
(subraya fuera de Texto). En la misma sentencia cuyo contenido se viene recordando se precisó: “Es cierto que los rehenes que salían liberados del Palacio de Justicia hacia la Casa del Florero eran entregados en el primer piso de esta sede a personal que estaba bajo el mando del Coronel Sánchez Rubiano, quienes cumplían, no funciones operativas sino de inteligencia. Pero también se ha explicado que la catalogación de rehenes como «especiales» se venía haciendo desde el Palacio de Justicia, y en algunos casos se hizo durante el mismo trayecto hasta la Casa del Florero, cuando otros rehenes los señalaban de ser guerrilleros, como ocurrió con Irma Franco Pineda, y que fue lo que permitió que la también guerrillera Clara Helena Encizo pudiera escapar, porque cuando en la misma fila en la que iban saliendo, Irma Franco Pineda fue reconocida como guerrillera por los otros rehenes, se dice que aquella se desmayó y por lo tanto no fue entrada a la Casa del Florero sino conducida en una ambulancia hacia un centro de salud, [medio] a través del cual evadió su ingreso a la Casa del Florero.
Por esta razón, aunque la Casa del Florero formalmente marcara una frontera entre la acción operativa y la acción de inteligencia militar, en realidad la labor de inteligencia, mediante la cual se identificaban rehenes sospechosos de ser guerrilleros o de haber contribuido con la acción guerrillera, comenzaba desde la fase operativa, en virtud de la cual salían los rehenes hacia la Casa del Florero, en especial porque dicho traslado no se realizaba igual para todos los cautivos, pues los que no despertaban ninguna sospecha, se observan en los videos de TV HOY y TVE, tenían un trato con menos restricciones que el dado a aquellas personas que salían en su calidad de rehenes especiales… Así mismo la Sala mayoritaria considera acertadas las razones expuestas en la sentencia apelada, que «justificarían», en el caso de Irma Franco Pineda, su desaparición, basada en el reconocimiento que le hicieron otros rehenes como una de las guerrilleras que intervino en la toma del Palacio de Justicia; y respecto de la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, en el supuesto hecho de haber colaborado con el grupo guerrillero para realizar la toma, prestando su condición de administrador de la cafetería del Palacio de Justicia para supuestamente entrar munición, armas y pertrechos.
Así, se observa en el testimonio de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, cuando declaró que varias personas informaron que esa cafetería era el centro de abastecimiento del M-19, idea que reforzó el Coronel Sánchez Rubiano cuando le dijo al testigo Carlos Leopoldo Guarín Cortés que le parecía extraño que el administrador de la cafetería fuera un estudiante de derecho, y que la cantidad de munición incautada no pudo ser ingresada el mismo día de la toma, además de que quien administraba la cafetería había sido contratado recientemente y era muy joven.
En igual sentido se reseñó una noticia en la edición del 20 de diciembre de 1985 del diario El Tiempo, en el cual se adujo que los empleados de la cafetería estaban comprometidos con el M-19. La misma idea que le expresaron al testigo César Sánchez Cuestas en el Cantón Norte, y a los padres de la también desaparecida Lucy Amparo Oviedo, quienes afirmaron que el Coronel Sánchez Rubiano les dijo que todos los empleados de la cafetería eran guerrilleros y que cogieron para el monte porque habían entrado uniformes, comida, munición y armas a los del M-19.
De manera que en el procesado (Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega) concurría el propósito que se aprecia también en los oficiales Jesús Armando Arias Cabrales y Edilberto Sánchez Rubiano, de exterminar físicamente a los miembros del M-19 que estaban interviniendo en la toma del Palacio de Justicia, y en desarrollo de la cual comprometieron a su tropa en el mismo sentido, pues personal subalterno suyo ejecutó conductas unívocamente dirigidas al cumplimiento de ese propósito.
Por esta razón la Casa del Florero no era una frontera entre 2 acciones distintas (operación e inteligencia), sino el punto donde se articulaban armónicamente estos 2 roles militares, complementándose para hacer efectiva la finalidad que los animaba en común ” (subraya fuera de texto) A su vez, en el fallo cuyo texto se viene trayendo, por igual se indicó: “En este asunto, la Sala mayoritaria estima que lo que se impartió por el General Jesús Armando Arias Cabrales y que fue trasmitido por el Coronel Luis Alfonso Plazas Vega fue una instrucción, en cuanto a que no debía haber sobrevivientes entre los miembros del M-19 que se tomaron el Palacio de Justicia, de modo que adentro del edificio se cometieron homicidios de quienes perteneciendo al comando «Iván Marino Ospina», ya no estaban en combate, estaban heridos y desarmados, y fuera del edificio contra quienes de ellos pudieron salir, se cometió desaparición forzada, como un medio de consumar esa misma instrucción ” (subraya fuera de texto). 14.2.
De otra parte, el Magistrado que se apartó de la postura mayoría, sostuvo en su salvamento de voto en relación con el General Jesús Armando Arias Cabrales, lo siguiente: “…lo que muestra el proceso es que bajo las órdenes del General Arias Cabrales se adelantó la recuperación del Palacio, fue él quien emitió las órdenes respectivas en relación al manejo de las personas que iban siendo evacuadas para determinar si eran rehenes o integrantes del grupo M-19; también que esa labor estaba a cargo directamente del B2 de la Brigada, Teniente Coronel Sánchez Rubiano y miembros de esa sección….
(…) Una vez superada la etapa inicial, se dispone por parte del Comandante de la Brigada XIII [General Arias Cabrales] la activación del denominado Plan Tricolor. Al respecto señala: «…al recibir comunicación de la situación que se presentaba y tomar contacto con el segundo Comandante de la Brigada [Coronel Sadovnik], que se encontraba en las instalaciones de la Brigada, él me informó que dada la gravedad de la situación, ya se había dado ante-orden a las unidades, vale decir las Escuelas, Batallones, etcétera, de la Brigada, orgánicos de ella, de que entraba en ejecución el Plan Tricolor, situación que se confirmó con la comunicación que se dio al señor Comandante del Ejército por parte mía, directa, de que la situación anómala que se estaba presentando, al parecer tenía visos de gravedad, y él ratificó la situación, de poner en ejecución de mantener la ejecución del Plan Tricolor 83…» ( ) Como se evidencia, el mando operacional ante la incursión de miembros de la organización guerrillera M-19, lo tuvo el Comandante de la Brigada XIII, y no alguno de los comandantes de unidades tácticas, como era el caso del Comandante de la Escuela de Caballería [Coronel Plazas Vega]… (…) Por ser la operación de recuperación del Palacio de Justicia competencia de la Brigada XIII, ésta llevó a cabo la actividad de inteligencia a través del área correspondiente propia de su estructura, es decir, el B2 la cual estaba a cargo del entonces TC.
Edilberto Sánchez Rubiano. Éste recibió instrucciones precisas por parte del Comandante de la Brigada [General Arias Cabrales]. Las labores se centraron en el manejo de los rehenes: recibirlos, ayudarlos y establecer su identificación, así como el cumplimiento de su labor propia en el campo de inteligencia. (…) Respecto a las labores cumplidas con los liberados, según fue señalado por el TC Sánchez Rubiano, a quienes salían de las instalaciones del Palacio de Justicia se les proporcionaba un sitio de descanso en las instalaciones de la Casa Museo del Veinte de Julio, así como atención médica primaria, medios para la comunicación con sus familiares e inclusive medios para el desplazamiento a sus residencias, pero, también se debía constatar la identidad de las mismas y realizar un registro de ello, con el fin de comprobar que eran empleados del Palacio de Justicia; a veces se hacía verificando sus documentos personales o por los señalamientos de personas que se encontraban allí y los reconocían.
Sobre el porqué se debía llevar un registro de los liberados señaló el oficial de inteligencia que: «…esa fue la misión que recibí por parte del Comandante de la Brigada, General Arias de que había necesidad no solamente de prestarle la atención solícita y necesaria, sino que se requería un registro para determinar quiénes salían de allí, hasta donde las posibilidades lo permitieran…».
(…) Se encuentra en el expediente constatado que la llamada Casa del Florero o Museo del Veinte de Julio se destinó como el lugar para verificar la identidad de las personas rescatadas del Palacio de Justicia, encausarlas a recibir atención médica cuando fuera necesaria, permitirles su traslado a la residencia o poner bajo retención a sospechosos de ser parte del grupo guerrillero M19, según las referencias que hasta este momento se han escuchado.
También está claro que a cargo del Oficial Jefe de la Sección Segunda de la Brigada —B2— y miembro del Estado Mayor, entonces Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, se realizó esa labor con el personal a su mando y el apoyo de personal de inteligencia militar del nivel central, de organismos similares de la Policía Nacional como la SIJIN y F2, como también del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
(…) En relación con las personas llevadas por considerarse sospechosas durante la ocupación del M-19, es decir, Torroledo Chaparro Patricio, Arrechea Ocoró Orlando, Quijano Orlando, Jiménez Luis Enrique, Arce Saúl Antonio, Prado Rodríguez Simón Rogelio, igualmente reconoce que fue él quien dispuso el traslado de los mismos «…yo las envié a la Brigada trece que quedaba en la 100, en el Cantón Norte.
Allí las recibió el mayor, no me acuerdo el nombre de él, que era el que quedó encargado de la Sección en la Brigada, quien elaboró el oficio correspondiente para trasladarlos a la DIJÍN…. (…) Corrobora lo anterior lo dicho por su superior el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, quien el 11 de agosto de 2008 señaló sobre el traslado de los siete conductores que: «… No conocí de estas personas, a posteriori, el Co.
Sánchez me informó del caso de seis personas que habían sido rescatadas, pero que, por razón de las entrevistas rápidas, por la acumulación de la gente que estaba allí; ya que pasaron por ese sector, de acuerdo con los registros, cerca de 250 personas. Por razón de que no pudo establecer de quiénes se trataba, envió, remitió, seis personas a la Brigada, lugar en el que fueron recibidas por un ayudante de la sección de inteligencia, era un señor capitán que estaba allí y de allí los remitió a la estación, a una estación de Policía, para efectos de que, como ellos no contaban, me refiero a elementos del B2, no contaban con la posibilidad de establecer la verdadera identidad, entonces los remitieron a la Policía para que allá, tenían sus registros apropiados, pudieran definir si las identidades era de ellos.
Fui informado que se da cumplido a este trámite y posteriormente la estación de Policía, a la cual los habían remitido, los puso en libertad…». (…) En principio, el General Arias Cabrales no afirma la existencia de un área de coordinación reservada en las instalaciones de la Escuela de Caballería, al señalar que: «…Dentro de la organización de las unidades y el estado mayor no recuerdo que se hubiera establecido u organizado por disposición de la Brigada algún lugar o dependencia para este tipo de operaciones o de acciones en relación con elementos capturados o detenidos.
Por lo tanto, no puedo aseverar ni recuerdo durante mi paso por la Brigada de haber conocido el lugar al que se hace referencia…»; a continuación refiere: «…Si existía un lugar como el que se menciona, durante mi estadía en el Comando de la Brigada nunca lo conocí ni dispuse que se adecuara un área para tal propósito…». (…) Finalmente, en la audiencia Pública del 24 de Noviembre de 2008, señaló sobre el tema lo siguiente: «… Hago claridad que durante mi comando en el año de 1985 no se creó un área específica sino que existía cuando recibí el Comando de la Brigada y así debió continuar cuando entregué a comienzos de diciembre de 1985, ese era un sector que por razones de espacio [ocupaba] una unidad que era la compañía de contraguerrillas y elementos del B2, en razón, insisto, de espacio reducido dentro del cuartel general de la Brigada, operaba dentro del sector de la Escuela de Caballería y estaba bajo la responsabilidad del B2 de la Brigada…”.
(…) Respecto a las contradicciones que presentó este testigo en sus múltiples declaraciones acerca del conocimiento de un área con la característica de reservada, sostiene que: «… simplemente son aspectos de darle la interpretación a lo que estoy manifestando, en el sentido de que no era un área especifica que estuviera bajo el mando del Comandante de la Brigada, que era un sector que se ha llamado de coordinación reservada donde estaba una unidad específica de la Brigada por razones de espacio y que había una oficina, una dependencia del B2 y que algunas personas que estaban en este momento a cargo de la justicia penal…».
(…) Para el efecto, debe traerse nuevamente, pero en forma general, qué se tiene probado sobre la desaparición forzada de la miembro de la organización guerrillera M-19, Irma Franco. Está demostrado que fue desaparecida por los organismos del Estado que enfrentaron al grupo de la guerrilla del M-19 que se tomó el Palacio de Justicia. A ella se le capturó al salir con el grupo de mujeres cuando estaba terminando la operación militar concentrada en el baño entre el 2do. y 3er. piso de la edificación, en la tarde del segundo día de combates.
Es llevada a la Casa del Florero, como a la mayoría de los demás evacuados, excepto los heridos, y es ubicada en el segundo piso de esas instalaciones. A la vez, es reconocida por varios de los rehenes como miembro de la organización guerrillera M-19, y posteriormente, en las primeras horas de la noche, es sacada por personas vestidas de civil, se le hace subir a un vehículo tipo campero colocado en reversa sobre la puerta principal de esas instalaciones y hasta la fecha se desconoce de su paradero.
(…) Probado está que, la operación de recuperación de las instalaciones estuvo a cargo del Comandante de la Brigada, General Arias Cabrales, y que él, conforme a los reglamentos (Plan Tricolor), por ser un hecho que se presentaba en su jurisdicción operacional, acometió las acciones para atender los acontecimientos que se presentaban, y es claro que impartió, según lo dice en sus varias salidas procesales, las instrucciones y órdenes pertinentes frente a la acción armada y la respuesta pertinente que debía darse … (…) La actividad cumplida en la Casa del Florero estuvo a cargo o bajo la responsabilidad por Ejército, del Oficial B2 de la Brigada, el entonces Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, quien, en efecto acepta que cumplió con ella, conforme le fue asignada por su comandante [el General Jesús Armando Arias Cabrales].
En ese sitio estuvo trabajando con su personal en la verificación de la identidad y la razón de la ubicación de personas que iban siendo sacadas del Palacio… (…) Todo indica que fueron, por lo menos visiblemente por su posición dentro de la operación, los dos comandantes, de la Brigada y su Jefe de Estado Mayor y el Jefe del B2 para el caso del Ejército Nacional, sin contar otras autoridades allí presentes, quienes debían conocer lo que sucedió con esa persona [Irma Franco Pineda], ya que, nada diferente se puede afirmar cuando fueron quienes dirigieron esas operaciones, cada uno en el ámbito fáctico y funcional de sus cargos por esa Fuerza, no así el aquí acusado.
Por ejemplo, tal actividad le permitía al segundo de ellos tener total control de las personas que salían, y precisamente para eso estaba el B2, DAS, F2, SIJIN, DIJÍN, COICI y E2 trabajando mancomunadamente, inclusive desde el mismo Palacio. De acuerdo con ello, es absolutamente claro que el Jefe del B2 tenía que haberse enterado de la presencia de la miembro de la organización guerrillera M19, Irma Franco en la fila de mujeres y de su identificación por diferentes rehenes, pues, para ello se tenía ubicado el traslado de personas al segundo piso, como se demuestra con la retención de varias personas” (subrayas fuera de texto). 14.3.
De lo anterior se extrae, que tanto los Magistrados que respaldaron la posición mayoritaria, como el que salvó el voto, son coincidentes en afirmar que (i) el General Jesús Armando Arias Cabrales era el comandante de la operación dirigida a la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá; (ii) que encargó al Coronel Edilberto Sánchez Rubiano de lo relativo a la identificación, registro y destino de las personas que fueron evacuadas de la sede judicial;
(iii) que el Coronel Sánchez Rubiano siempre actuó bajo el mando y cumpliendo las órdenes del General Arias Cabrales; (iv) que en esas condiciones, según los Magistrados que hicieron mayoría, ambos oficiales dispusieron de dos personas que finalmente se concluyó fueron objeto de desaparición forzada, mientras que aquel que salvó el voto, predicó lo propio pero solo respecto de la guerrillera Irma Franco Pineda.
Conviene agregar igualmente que, por un lado, los Magistrados que formaron mayoría, de manera expresa afirmaron que la voluntad del General (r) Jesús Armando Arias Cabrales fue la de exterminar a los integrantes del grupo guerrillero M-19, en tanto que quien salvó el voto, también de manera expresa, concluyó que el referido oficial fue el encargado de disponer del destino de la subversiva Irma Franco Pineda, única persona que el Magistrado disidente aceptó que fue objeto de desaparición forzada. 15.
Con el propósito de establecer si lo anterior guarda alguna relación con el contendido del fallo proferido en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá contra el General Jesús Armado Arias Cabrales, que ahora les corresponde revisar en apelación a los Magistrados del Tribunal que han manifestado su impedimento, resulta oportuno y necesario traer algunos fragmentos de su parte considerativa.
“Probada entonces como se halla la ocurrencia de la conducta punible, que en el caso de autos corresponde a la desaparición forzada de once personas durante el operativo de recuperación del Palacio de Justicia, es oportuno desde ahora señalar que tras un exhaustivo análisis del acervo probatorio, emerge la certitud de que las víctimas perdieron su libertad a manos de por lo menos un bloque o segmento del Ejército Nacional, sin que sea propicio este escenario para abordar el tema de la concurrencia de otros órganos para alcanzar ese resultado.
En sustento de la anterior conclusión cursa en el expediente declaración rendida por el procesado Jesús Armando Arias Cabrales, quien antes de ser vinculado a esta investigación dejó sentado que para los días en que se suscitaron los hechos actuó como cabeza visible del operativo desplegado para recuperar el Palacio de Justicia, dado que en ese entonces ejercía como Comandante de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, la cual tenía jurisdicción no solo en la capital de la República sino en la mayoría de municipios del departamento de Cundinamarca, aseverando que su «función primordial consistía en la preservación o restitución del orden público en el área de jurisdicción».
También indicó el General (r) [Arias Cabrales] que para cumplir la anterior labor contaba con el Plan Tricolor 83, documento que de manera taxativa establecía los criterios, misiones y tareas a desarrollar por las diferentes unidades operativas del Ejército para «neutralizar o restablecer el orden público en caso de ser amenazado o turbado» y que ese instrumento se hallaba complementado con normas reglamentarias emitidas por el Comando General de las Fuerzas Militares, tales como la de «campaña para el Ejército, de servicio de guarnición, de contraguerrillas rurales y urbanas [y] de servicio de tropa en orden público».
Seguidamente anota que el 6 de noviembre de 1985… hallándose en la Escuela Superior de Guerra el entonces coronel Luis Alfonso Plazas Vega, entabló comunicación radial con él para ponerle en conocimiento hechos anormales ocurridos en cercanías de la Plaza de Bolívar, por lo que de inmediato tomó contacto a través del sistema de radio UHF portátil con el Coronel Luis Carlos Sadovnik, a la sazón jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada XIII, para disponer que se aclarara prontamente qué anomalías se estaban presentando, así como el alistamiento inmediato de las unidades.
(…) Sobre la participación del General Arias Cabrales como comandante del operativo de recuperación del Palacio de Justicia y rescate de rehenes, anotó el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega que luego de informarle la novedad, se dirigió por disposición suya hacia la Plaza de Bolívar, llevando consigo varios vehículos blindados que instaló en inmediaciones del edificio judicial, a la espera de una nueva orden, lo que asevera haber realizado «en cumplimiento de los planes previstos para situaciones tan graves», planes como el «Tricolor», que obligaban a la Brigada a «asumir el control de toda la ciudad de Bogotá y obviamente, en caso de un asalto, a cualquiera de las instalaciones del Corazón Administrativo de la ciudad».
(…) Hasta aquí se hace evidente que minutos después de la penetración subversiva el hoy encausado asumió el dominio de las acciones, emitió órdenes y dispuso el acuartelamiento de sus unidades, contando para ello con aparatos de comunicación que le permitieron estar en contacto con el grupo de oficiales que lideró los procedimientos de rescate e identificación de rehenes, y si bien las primeras instrucciones fueron impartidas por su segundo al mando, Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez, no es dable argumentar que éste actuó de manera autónoma, pues en forma casi concomitante con los hechos el procesado avaló las decisiones de aquel y procedió a complementarlas personalmente, ya en el escenario de los acontecimientos.
(…) Resulta claro asimismo que el General (r) Arias Cabrales no sólo impartió instrucciones a los mandos de las diferentes unidades que estuvieron en el interior del recinto de la Justicia, sino que también ordenó la instalación de un puesto de mando avanzado en el Museo —como se constata con las pruebas adosadas al plenario—, lugar a donde dispuso que fueran conducidas las personas rescatadas de la edificación, con miras a establecer su identidad, tarea que encomendó al entonces Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, quien como jefe del B-2 o Batallón de Inteligencia de la Brigada XIII, asumió el control y la dirección de las gestas de individualización de los rehenes, junto con varios de sus subordinados.
(…) No obstante lo registrado, ante la contundente evidencia probatoria, indicativa de la presencia de civiles en las instalaciones de la Decimotercera Brigada para los días de los sucesos, el General (r) Arias Cabrales, ya en la etapa de la Causa manifestó que las personas aprehendidas como sospechosas y sobre cuya identidad no se tenía certeza, fueron conducidas a la Brigada por órdenes del B-2, donde eran recibidas por un ayudante del área de inteligencia, quien coordinó posteriormente su entrega a unidades de la Policía, versión ésta de la que se extrae con absoluta claridad que varios de los evacuados efectivamente fueron conducidos a sedes militares y que de dicho e irregular traslado tuvo siempre pleno conocimiento el aquí procesado.
(…) Ahora bien, obsérvese que es el mismo General Arias el que anota que la decisión de trasladar a los rescatados a la Casa Museo del Florero «provino del Comando de la Brigada a mi cargo en ese momento para ser ejecutada por el B-2 y su personal auxiliar» lo que significa que él como el oficial que dispuso establecer un puesto de mando avanzado en el pluricitado museo, determinó que a ese lugar fueran conducidas las personas evacuadas de la sede judicial.
(…) Ahora, si el General Arias Cabrales comandó el proceso respectivo, es obvio que su autoridad no se limitaba a las acciones desarrolladas en el edificio judicial, sino que trascendía a todas las maniobras relacionadas con este suceso, lo que rima con la exigencia que cobijaba al coronel Edilberto Sánchez Rubiano de dar parte a sus superiores sobre cualquier eventualidad, anomalía o sospecha que se presentara con el manejo de los liberados remitidos al Museo del 20 de Julio.
(…) De la misma manera se entiende que el procesado haya tenido conocimiento, por referencias obtenidas del B-2, sobre situaciones como la salida de algunos liberados que «no explicaban satisfactoriamente su proceder en el área» sin que reclame en cambio ninguna acogida su presunta ignorancia, porque el jefe de ese Batallón no lo puso al tanto, sobre temas aún más relevantes como el traslado de conductores, empleados de las altas Cortes y personas que fungían como visitantes ocasionales del Palacio para el día 6 de noviembre de 1985, a las dependencias de la Brigada XIII ”.
Lo señalado en precedencia pone de presente que el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales resultó condenado en primera instancia por cuanto en su condición de Comandante de la Brigada XIII, dispuso que algunas de las personas que fueron evacuadas del Palacio de Justicia se concentraran en la sede del Museo del 20 de julio de 1810 para efectos de su identificación y averiguar su relación con los hechos, de manera que luego varias de ellas fueron trasladadas a las instalaciones de la citada Brigada sin conocerse posteriormente su paradero. 16.
Entonces, al cotejar las afirmaciones de los Magistrados que manifiestan estar impedimentos y que fueron pronunciadas al conocer de la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra el Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, con el caso del General Jesús Armando Arias Cabrales que ahora les corresponde analizar, se evidencia que comprometieron su criterio, por cuanto en efecto lanzaron juicios de valor sobre la responsabilidad de este último por razón de su participación en los hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 con ocasión de la recuperación del Palacio de Justicia en Bogotá. 17.
Cabe advertir que si bien en este caso no se está ante una manifestación extraprocesal de la opinión, pues la misma se efectuó en ejercicio de las funciones, no debe perderse de vista que, como lo ha sostenido esta Sala, cuando el criterio expresado se encuentra abiertamente comprometido, afecta la garantía de la imparcialidad del juez, al punto que es dable vaticinar frente al caso que está por resolverse, cuál será su postura. 18.
Reducir, entonces, el sentido de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al hecho de que si la opinión se ha expresado en ejercicio de las funciones no resulta procedente, es negar, de un lado, los niveles de vinculación a que puede llegar el criterio del juez, pero además, promover la idea de que la garantía de la imparcialidad no tiene una plena realización. 19.
Con acierto la Corte ha expresado, conforme quedó planteado inicialmente, que se hace necesario revisar el caso concreto, en orden a determinar el nivel del compromiso en punto del criterio plasmado, sin que en todo caso no pueda llegarse al extremo de negar la garantía de la imparcialidad. Sobre ello conviene traer a colación que la Corporación ha indicado en torno del punto: “De igual manera, la Sala tiene definido que cuando se invoca como fundamento de la declaración del impedimento la estructuración de la causal 4ª del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial, «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», como en el caso que es materia de estudio, la opinión constitutiva de la causal está referida a aquella que se ofrece por fuera del proceso, sin que pueda considerarse como tal, la que se emita en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber, con la excepción relativa a que haya dictado la providencia cuya revisión se pretende.
También, la Corte ha sostenido que la ley, al consagrar dicha causal de impedimento, no autoriza la separación del proceso a quien haya brindado cualquier opinión, sino sólo aquella que por su naturaleza pueda comprometer los fines que pretende proteger, esto es, la imparcialidad de la administración de justicia, como cuando ya se ha emitido un criterio serio y razonado sobre el asunto que ahora debe revisar.
De tal manera que no quedan comprendidas dentro de la causal en cuestión, las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia. Una apreciación de contenido ilimitado, es decir, que comprendiera como causal de impedimento la expresión de cualquier opinión, conllevaría a desconocer las competencias específicas que le han sido asignadas por el legislador al juez y en desarrollo de las cuales le ha correspondido desde distintas perspectivas el estudio de un asunto determinado, como cuando, en su condición de juez constitucional debe verificar el respeto de las garantías fundamentales y luego como juez ordinario le corresponde asumir el conocimiento de los recursos propios, excusándose para conocer de uno u otro, por un previo pronunciamiento.
A menos que hubiera una plena identificación entre los asuntos realmente debatidos y los que deben, ahora, ser examinados. En tales condiciones encuentra la Sala que los criterios expresados en la providencia del 9 de febrero de 2005 por los magistrados que se declaran impedidos corresponden al análisis que como jueces constitucionales les competía realizar al momento de estudiar el asunto que por vía de tutela les fue planteado, el que como quedara reseñado resulta similar al que ahora es sometido a su consideración, por lo que pudiera encontrarse comprometida la visión que sobre el particular tienen al momento de definir el recurso extraordinario de casación. En efecto, se advierte que en la demanda de casación se plantea el mismo debate, es decir, la presunta violación al debido proceso por la no ordenación oficiosa de una prueba lo que conllevaría la nulidad de lo actuado, tema respecto a cuya trascendencia para los derechos fundamentales del procesado, se indicó en precedencia que, pese a la clara improcedencia del amparo propuesto, no se advertía que la decisión del juez contraviniera alguno de ellos, sin que el mecanismo empleado pudiera resultar útil para inducir al funcionario accionado a que decretara la prueba de manera oficiosa, guardando entonces identidad el asunto objeto de estudio, con el que fue ya analizado.
Por consiguiente, se encuentra pertinente aceptar el impedimento propuesto, disponiendo la separación de los magistrados que se declaran impedidos para conocer del presente asunto”. Además, el tema de haber comprometido el funcionario judicial su criterio a raíz de un pronunciamiento proferido en el ejercicio propio de sus funciones que haga concurrir la causal impediente que se viene tocando no es novedoso, por cuanto esta Sala de Casación Penal manifestó en el pasado: “Las razones específicas dadas por el Doctor… son las siguientes: «Como quiera que el suscrito Magistrado hizo parte de la Sala Disciplinaria que condenó al Magistrado… por los mismos hechos investigados en este proceso penal, se considera que ha surgido la causal de impedimento referida en el numeral 4º del artículo 103 del C. de P. P., pues claramente tal decisión constituye una opinión sobre el asunto emitida extraproceso penal».
Como la decisión de la Sala será la de aceptar el impedimento manifestado y con anterioridad sobre un caso similar se había resuelto en sentido contrario, es preciso recordar lo que la Sala dijo en aquella oportunidad, para a renglón seguido dar las argumentaciones que motivan y justifican este cambio de posición jurisprudencial. Con ponencia del H. Magistrado Gustavo Gómez Velásquez el veintidós de mayo de mil novecientos noventa se dijo en lo pertinente: «Sabido es que la acción disciplinaria y penal no se excluyen y pueden adelantarse en forma autónoma.
Esto lo dice la propia ley, y ello significa que unos mismos hechos, pueden tener trascendencia penal y disciplinaria; tenerla sólo disciplinaria o únicamente penal. Así las cosas el juicio de valor que se emita para tener una conducta como atentatoria del régimen disciplinario, no es idéntico al que ha de vertirse cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento vulnera o no el estatuto penal.
Aquí las opiniones se mueven sobre materia diferente, que está reglada por parámetros diversos. Y mal pueden entonces ser idénticos los fundamentos jurídicos de una y otra decisión. Sobresale que una cosa bien distinta es aseverar que sobre el comportamiento de cierta persona se dan los presupuestos necesarios para tenerlo incurso en falta disciplinaria que amerita su despido, a sostener que los requisitos sine qua non, viabilizadores de una resolución de acusación en su contra por el delito de prevaricato, obran como demostrados, así se trate de la misma conducta.
De otro lado, en cuanto a la posible invariabilidad de criterio, ésta no se debe tanto a lo que él dijera en pasada ocasión, sino a lo que siempre, y por cualquiera que intervenga en la definición de caso igual, debe decirse. No es que no se pueda o no se quiera variar su concepto, apreciación o análisis, sino que la solución de veras no permite esa mudanza.
Esto es lo que está por afrontarse y en lo que se espera la contribución de la inteligencia, ponderación y experiencia del referido Magistrado». Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se pueden ejercer paralelamente, pues así lo dispone la propia ley y es por ello que con mucha frecuencia un mismo hecho es origen tanto de un proceso penal como de uno disciplinario; pero la aceptación de tales premisas no pueden llevarnos a aprobar que los juicios valorativos que haga el juzgador respecto de uno de ellos, sean diversos de los que deba realizar sobre los mismos hechos en el otro, porque a pesar de que la naturaleza de las infracciones y de cada uno de los procesos es diferente, los hechos originarios de las distintas acciones, son los mismos, y a pesar de lo afirmado con anterioridad, la verdad es que con menos exigencias que con la infracción penal, la falta disciplinaria igualmente requiere de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y es prácticamente imposible que cuando se haya realizado la valoración penal de unos hechos para concluir en la existencia de un prevaricato por omisión, por ejemplo, posteriormente el mismo juzgador enfrentado a los mismos hechos pudiera hacer abstracción de tales elucubraciones y pudiera hacer una nueva valoración sin que tuviera influencia sobre su intelección las que en sentido similar realizó con anterioridad.
Habrá que reconocer que resulta difícil, por no decir que imposible, que en el ejemplo colocado a manera de hipótesis, después de haber condenado por prevaricato por omisión, se pudiera absolver por mora en el proceso disciplinario. Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud, pues ambas deben estar precedidas de requisitos de legalidad, y consecuentemente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneración del bien jurídico protegido que es la Administración pública afectada por la ineficiencia de la administración de justicia y, por último, ambas deben ser conductas culpables, como de manera reiterada lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia. En tales condiciones de similitud, y sin desconocer sus naturales diferencias, es imposible que el juzgador de un proceso pueda sustraerse de la opinión extraprocesal que ya emitió, y que pueda fallar el segundo proceso, sin que la valoración realizada con anterioridad pueda llegar a influir en la nueva decisión. Es posible que en el plano teórico tales diferencias y abstracciones puedan ser hechas, pero no en el plano de las realidades, donde el pensamiento del juzgador necesariamente va a estar antecedido de los procesos intelectivos de valoración que con respecto de una misma conducta realizó en precedencia”.
Incluso, en un caso en donde la Corte fungió como juzgadora y luego debía conocer del recurso de casación, la Corporación concluyó, al resolver el impedimento manifestado por varios de sus integrantes, lo siguiente: “Expresan que… suscribieron la sentencia condenatoria de única instancia contra… ex Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien el 7 de septiembre de 2005, en segunda instancia, revocó la resolución acusatoria proferida contra los aquí procesados y, en consecuencia, les precluyó la instrucción, lo cual dio lugar a que la parte civil constituida en esta actuación instaurara acción de tutela respecto de esa determinación ante esta Sala de Casación Penal, que el 13 de diciembre del mismo año, una vez amparó el derecho fundamental al debido proceso tras considerar que el Fiscal accionado, sin mayores argumentos, había descalificado el análisis probatorio a través del cual el instructor de primer grado concluyó que efectivamente tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, entre otras determinaciones, dispuso la compulsa de copias para que aquél fuera investigado penalmente, lo cual, finalmente, derivó en la referida condena.
Agregan que en la sentencia dictada contra el ex Fiscal…, realizaron un pormenorizado análisis de las pruebas en orden a concluir, que contrario a lo resuelto por dicho ex funcionario judicial, esto es, precluyendo la instrucción, los medios de conocimiento permitían afirmar, conforme se planteó desde la denuncia formulada por la víctima, que eran inexistentes las deudas a partir de las cuales se crearon varios pagarés, y de allí que en efecto se debía predicar el delito de fraude procesal contra los encartados, quienes presentaron tales títulos valores en distintos juzgados de la ciudad de Medellín para su cobro ejecutivo.
También señalan que lo analizado en la sentencia condenatoria proferida contra el ex Fiscal… coincide con lo que es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto las demandas presentadas por los defensores de los procesados… esencialmente giran en torno de la validez de los pagares, así como de la existencia de las deudas que respaldaban los mismos.
Por tanto, consideran estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto que al proferir la sentencia condenatoria contra el ex Fiscal… manifestaron su opinión jurídica en la relación con los temas que ahora son objeto de las demandas de casación. Así las cosas, desde ahora es del caso señalar que le asiste razón a los Honorables Magistrados, por cuanto basta observar el contenido de dicha sentencia frente al alcance de las demandas, para percatarse que las últimas tratan aspectos que se ventilaron en aquella oportunidad.
(…) En esa medida, es evidente que si la sentencia condenatoria proferida contra el ex Fiscal… se centró en demostrar la inexistencia de las deudas que dieron origen a los pagarés y la responsabilidad que les cabía a los aquí procesados, de tal manera que no era posible precluirles la investigación como lo decidió el referido ex funcionario judicial, sino que, contrario sensu, el proceso contenía prueba abundante para proferirles resolución acusatoria, tal como lo concluyó el instructor de primera instancia, de lo anterior se sigue que al haber identidad temática entre la providencia pronunciada por los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal… con lo que se observa es objeto de debate en las demandas de casación presentadas por los defensores de los enjuiciados, resulta procedente declarar fundado el impedimento conjunto expresado por aquéllos, en tanto manifestaron «su opinión sobre el asunto materia del proceso», conforme está previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, deben separarse del conocimiento del presente caso, en concreto para resolver lo relacionado con el medio de impugnación extraordinario”. 20.
En esa medida, como la imparcialidad constituye un derecho fundamental de los individuos con el cual se persigue que el funcionario judicial únicamente decida movido por el interés de administrar recta justicia, lo que se espera es que esté librado de preconceptos frente al caso, en tanto la solución aflore como resultado de las particularidades del sub judice y no a consecuencia de reiterar una postura previamente determinada sin fórmula de juicio. 21.
La ausencia de un funcionario imparcial igualmente puede conspirar, entre otros, contra la garantía de la presunción de inocencia, el principio de necesidad de la prueba y los derechos de impugnación y contradicción, que pueden llegar a ser nugatorios ante una situación extrema por razón de la parcialidad del encargado de conocer del asunto. 22.
En el sub lite, los Magistrados del Tribunal de Bogotá que manifiestan su impedimento, de forma expresa señalaron, al realizar el análisis de la prueba en el caso del Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, el compromiso penal del General Jesús Armando Arias Cabrales, por lo que se está en presencia de una opinión que fue de fondo, sustancial, pues no de otra manera puede entenderse la afirmación, según la cual, la pretensión de los citados era exterminar a los miembros del grupo subversivo M-19 que adelantaban la toma del Palacio de Justicia, llegando al extremo de desaparecer forzadamente a su militante Irma Franco Pineda. 23.
La manifestación de la circunstancia precedente no es posible que sea resuelta bajo la mirada tradicional del contenido de la causal que recoge el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, pues ello, como lo ha sostenido pacíficamente la Corte, según quedó inicialmente anotado, no se corresponde con la finalidad del instituto de los impedimentos y las recusaciones, que propende por preservar el máximo de independencia, imparcialidad y transparencia en la definición de los asuntos. 24.
En esa medida, no le asiste razón a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que negó el impedimento a sus pares, por cuanto limita el sentido de la norma frente al caso concreto de la manera que viene de rechazarse. Además, los argumentos que utiliza para respaldar su postura, parten de la renuncia a la imparcialidad para dejar librado el destino del incriminado al ejercicio del derecho de defensa. 26.
Así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, a quienes se les autoriza para separarse del conocimiento del proceso seguido contra el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales. 27. Finalmente, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que no aceptó el impedimento a sus pares, en punto de precisar la competencia para conocer del sub judice, pues ello no se relaciona con la materia objeto de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes se autoriza para separarse del conocimiento del proceso seguido contra el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales. Cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Gloria Anzola de Lanao, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Norma Constanza Esguerra, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Estella Lizarazo Figueroa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Luz Mary Portela León, Carlos Augusto Rodríguez Vera y David Suspez Celis. � La postura disidente se basó en que únicamente se había demostrado la desaparición forzada de una persona, es decir, la de la guerrillera del M-19 Irma Franco Pineda, mas no la de dos (la citada y Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería del Palacio de Justicia), distinto a lo concluido por la postura mayoritaria.
Además, que en relación con aquella desaparición (la de Franco Pineda), no podía condenarse al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, por cuanto institucionalmente no era el encargado del manejo de los rehenes o de los capturados. � Páginas 699 (párrafo inicial), 777 (párrafo tres), 813 (párrafo tres), 835 (párrafo tres), 847 (párrafo final), 848 (párrafo inicial) y 853 (párrafo cuatro) del salvamento de voto. � Según el General (r) Arias Cabrales, era un documento que recogía “una hipótesis para defender cualquier institución pública o privada que fuera objeto de alteración de cualquier índole, tanto producidas por personas, como por la misma naturaleza” y de acuerdo con lo señalado por el General (r) Rafael Samudio Molina, para entonces Comandante del Ejército Nacional “… el Plan Tricolor respondía, dentro del planteamiento estratégico de Seguridad Nacional, a una hipótesis de guerra en caso de confrontación con uno de los vecinos o a un conflicto interno que suponía… una insurrección generalizada, parcial o total en el territorio nacional, que pudiera afectar el Estado de derecho y el orden constitucional…”.
Así mismo, “en apartes en fotocopia auténtica del denominado Plan Tricolor 83… se consagra como misión [que] «… El Ejército con el mando operacional de otras Fuerzas Instituciones y el control operacional de organismos de seguridad del Estado conducen operaciones antisubversivas en su jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas con el propósito de mantener el orden interno, garantizar la soberanía nacional y las Instituciones Patrias…»” (página 486 del fallo contra el Coronel (r) Plazas Vega). � Página 955 (párrafo dos) del voto disidente del fallo contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega. � Páginas 905 (párrafo tres) y 907 (párrafo dos) ídem. � Páginas 933 (párrafo final) y 934 (párrafo final) ibídem. � Página 957 (párrafo tres) ejusdem. � Sea del acaso mencionar que actualmente es procesado por los mismos hechos, quien fue acusado, el 28 de septiembre de 2007, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del sumario No. 9755-4, actuación de la que se derivó la presente (ver página 5 y 6 del fallo del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá). � Páginas 960 (párrafo final) y 961 (párrafo inicia y dos) igual. � Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera. � Gloria Anzola de Lanao, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Norma Constanza Esguerra, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Estella Lizarazo Figueroa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Luz Mary Portela León y David Suspez Celis, se añade. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de julio de 2011, radicación No. 35058. � Integrada por los Magistrados Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño y José del Carmen Rodríguez Cárdenas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 19 de diciembre de 2000, 23 de julio de 2001, 12 de febrero de 2002, 25 de junio de 2006 y 19 de agosto de 2004, radicaciones No. 17844, 18359, 19043, 19578 y 32418, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 19756. � Ibídem. � En el mismo sentido pueden verse las decisiones del 3 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 19 de octubre de 2006, 19 de febrero de 2007, 14 de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009, 7 de abril de 2010, 2 de febrero de 2011, radicaciones números 21943, 22191, 26247, 25045, 29953, 32763, 32214 y 35652, respectivamente. � Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo. � Hermens Darío Lara Acuña. � Ver páginas 512 a 519 del fallo del Tribunal proferido contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega. � Páginas 504 a 506 del fallo del Tribunal contra el Coronel Luis Alfonso Plazas Vega. � Páginas 532 a 534 del fallo del Tribunal dictado contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega.
En el mismo sentido páginas 535 y 536, 539 y 540, 542, 558 ídem. � Páginas 532 a 534 ibídem. � Página 586 jusdem. � Página 699 del salvamento de voto y páginas 775, 777, 778, 787, 789, 790, 792 y 793. � Página 795 ídem. � Página 796 ibídem. � Página 804 ejusdem. En el mismo sentido paginas 802, 803,805 y 806. � Páginas 813 del salvamento de voto y páginas 834 y 835 ídem. � Página 847 del salvamento de voto. � Página 892 del salvamento de voto. � Página 893 del salvamento de voto y página 933 ibídem. � Páginas 905 a 907 del salvamento de voto. � Páginas 954 y 955 del salvamento de voto. � Página 956 ibídem. � Páginas 960 y 961 del salvamento de voto. � Páginas 283 y 284 del fallo. � Página 285 del fallo. � Página 287 del fallo. � Página 288 del fallo. � Página 290 del fallo. � Página 293 del fallo. � Página 293 del fallo. � Página 294 del fallo. � Auto del 1º de diciembre de 1987, radicado 2386. � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de febrero de 2007, radicación No. 25045. � Convienen precisar que a pesar de los cambios legislativos, la norma que recoge la causal de impedimento que se viene analizando conserva el mismo texto, pues para la época del pronunciamiento al que se alude aquí, el artículo 103-4 del Decreto 50 de 1987 estipulaba, en lo pertinente: “… haber… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 1991, radicación No. 5044. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de octubre de 2011, radicación No. 35652.
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