CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38331 ROSALBA VIVAS REINA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38331 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA VIVAS REINA, contra la sentencia del 25 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ROSALBA VIVAS REINA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase al doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO como apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder obrante de folios 62 a 68 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES ROSALBA VIVAS REINA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que, en su calidad de compañera permanente, le asistía el derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes que disfrutó en vida GERARDO SILVA MORENO y en consecuencia que se condenara a su pago, desde el 16 de febrero de 2002, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales causadas “con base a una mesada de $3.512.277 en el año 2002 y de $3.757.785 en el año 2003 asciende a la suma de ochenta y un millones doscientos treinta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($81.230.434)”, la indexación de dichas sumas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Adujo haber convivido con Gerardo Silva Moreno desde octubre de 1994 hasta el 16 de febrero de 2002, fecha en la que aquel falleció; que “desarrollaron una comunidad de vida cimentada en una real convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes para constituir un núcleo familiar, el cual tiene protección constitucional y legal”; que ninguno tenía vínculo matrimonial vigente, y que no procrearon; a Silva Moreno le fue reconocida pensión de vejez que al momento de su fallecimiento ascendía a $3.512.277; pidió la pensión de sobrevivientes, pero se le negó, mediante resolución 006854 de 3 de julio de 2003, por cuanto también comparecieron Isabel Aristizabal de Silva, como cónyuge del causante y Beatriz Eugenia Silva Aristizabal, hija mayor inválida; respecto de la primera advirtió que por sentencia de 26 de abril de 1994, el Juzgado Primero de Familia decretó el divorcio y liquidó la sociedad conyugal y que la hija “al momento de fallecer su padre devengaba un salario como empleada del patronal SILVADENT Ltda, según certificación en la historia laboral expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS” y precisamente por ese motivo la convocada le negó la pensión de sobrevivientes; agregó que los argumentos esbozados por la demandada para negarle el derecho no tienen asidero.
Agotó la vía gubernativa (fla. 34 a 41). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dijo atenerse a lo que se acreditara en el proceso; se opuso al pago de la indexación, los intereses moratorios y las costas, por cuanto la controversia debe ser resuelta por el juez competente; de los hechos aceptó el contenido de las resoluciones y los motivos allí incorporados para negar la prestación; formuló como excepción previa la “falta de integración del litisconsorcio necesario” y, de fondo, la de inexistencia de la obligación. Por auto de 15 de septiembre de 2004, se declaró probada la enunciada excepción previa, se ordenó la integración del contradictorio y por tanto notificar a Isabel Aristizabal de Silva y a Beatriz Eugenia Aristizabal, como litisconsortes necesarios (fls. 103 a 105).
BEATRIZ EUGENIA SILVA ROMERO, al contestar, negó la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló como excepciones las de carencia de acción, falta de legitimación para obrar, falta de elementos o condiciones de la acción, legitimidad de personería e ineptitud sustantiva de la demanda; esgrimió tener mejor derecho por ser hija inválida que dependía económicamente de su padre.
Presentó demanda de reconvención (fls. 104 a 109). ISABEL ARISTIZABAL DE SILVA no respondió la demanda, según auto de folio 224. Al contestar la demanda de reconvención Vivas Reina se opuso a las pretensiones de Silva Romero, por considerar que no dependía económicamente del causante, y que la invalidez sólo fue declarada el 8 de agosto de 2002, con posterioridad al fallecimiento del padre.
Indicó como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandada, actuación de buena fe y la genérica (fls. 228 a 236). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, en sentencia de 14 de febrero de 2008, condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ROSALBA VIVAS REINA en un 100%, a partir del 16 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios.
Gravó con costas a la entidad demandada y a Beatriz Eugenia Silva Aristizabal, en proporción del 50%. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes intervinientes, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 25 de agosto de 2008, revocó la del Juez de primer grado, absolvió al ISS, e impuso costas a Rosalba Vivas Reina (folios 26 a 39).
Luego de hacer un recuento del proceso y de realizar una reseña sobre la normatividad en el tema de la pensión de sobrevivientes, aseveró que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 era el vigente al momento del fallecimiento de Gerardo Silva Moreno, y que por tanto era menester a la compañera permanente haber demostrado la convivencia efectiva por un lapso no inferior a 2 años, así como a la hija inválida probar que dependía económicamente del causante.
En lo relativo al reclamo de Beatriz Eugenia Silva Aristizabal esgrimió que aun cuando a folios 150 y 312 militaba la certificación médica del ISS en la que se señalaba una invalidez superior al 50%, ella carecía de fecha de estructuración y que el dictamen se realizó el 8 de agosto de 2002, es decir, con posterioridad a la muerte de su padre; que tampoco existía certeza respecto de su dependencia económica, pues era cotizante en el régimen de salud por ser trabajadora en un establecimiento de comercio de la familia, y ello lo ratificó Gladys Vásquez Montes al rendir su testimonio; que “la joven Beatriz Eugenia quien en tiempos pretéritos sufrió un accidente que, es el que le generó las secuelas que hoy se califican como inválidantes, es una persona activa y que es laboralmente productiva, porque así lo refirieron los demás testigos escuchados en el plenario, así que se desvanece por completo esa exigencia de la dependencia económica respecto del causante”; por tales motivos consideró que no le asistía derecho.
Para revocar la pensión de Rosalba Vivas Reina, estimó que no estaba acreditada la convivencia permanente “puesto que las pruebas obrantes en el plenario habían sido analizadas de manera tal que no se valoró afirmaciones como que la demandante era soltera y que tenía su residencia en el Municipio de Palmira, no precisamente en Cali. Al respecto encuentra la Sala que, la prueba testimonial recaudada a instancias de las interesadas, es enfática en demostrar que, el causante, en otrora tuvo una relación matrimonial que llegó a su fin para el año de 1994 cuando se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que los unía; que después del rompimiento de dicha relación tuvo otras, una con la señora Consuelo Botero y otra con la señora Rosalba Vivas Reina, según las afirmaciones anotadas dentro de la actuación”; que los testimonios recaudados daban cuenta que Gerardo Silva Romero mantuvo diferentes relaciones amorosas, sin compromisos, resultado de “una vida más libre y sin ataduras de ninguna clase respecto de las mujeres con quien compartió ciertos momentos de su vida”.
Como consecuencia de tales motivaciones estimó inane el estudio de recurso de apelación presentado por Rosalba Vivas, sobre la autorización de descuento de los aportes para el subsistema en salud. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por BEATRIZ EUGENIA SILVA ARISTIZABAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Persigue “que la sentencia sea casada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa originada tal violación en interpretación errónea y que como consecuencia se reforme en lo pertinente. (…) Por todo lo anterior respetuosamente suplico a la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2008;
Y EN SU LUGAR DECLARAR QUE LA HIJA MINUSVÁLIDA DEL CAUSANTE CON INCAPACIDAD SUPERIOR AL 50% ES BENEFICIARIA DE MEJOR DERECHO PARA RECIBIR DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SU PADRE GERARDO SILVA MORENO”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 2 cargos que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO Lo formuló así: “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.
Señaló que era equivocada la conclusión del Tribunal, de encontrar acreditada la invalidez de la recurrente, pero negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales se extractaba que dependía económicamente del padre. Arguyó que “la falta de apreciación y la mala apreciación de las probanzas aportadas por la litisconsorte hacen incurrir la sentencia en la causal primera de infracción directa de la ley como bien lo repite la jurisprudencia” que cuando “la Sala deja de valorar las pruebas incurre en infracción directa de la ley por no apreciación, ya que cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones sobre pruebas que rigen el caso concreto absolviendo en vez de condenar a los SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la litisconsorte hija minusválida, incapaz y dependiente económicamente de su padre el señor GERARDO SILVA MORENO”.
Refirió que la certificación del 53.95% de invalidez fue equivocadamente apreciada, por cuanto se desprendía inequívocamente que con ese porcentaje existía total dependencia económica, debido al cuidado especial requerido por causa de sus padecimientos y que por ello, “según la jurisprudencia en casación laboral es admisible por tal concepto la casación de la sentencia recurrida y más aún cuando la prueba documental está soportada con el respaldo de abundante prueba testimonial que sirve de soporte para poder acusar el fallo en casación”.
CARGO SEGUNDO Lo propuso en los siguientes términos: “Error de hecho y error de derecho al ser la sentencia violatoria de normas por falta de apreciación o apreciación errónea; y por no haberse apreciado y valorado pruebas suficientes”. Dijo que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal consistió en estimar que Beatriz Eugenia Silva Aristizabal, era una persona capaz, activa y laboralmente productiva, cuando las certificaciones médicas aportadas al plenario daban cuenta de una invalidez superior al 50% “en el mismo mes y año del fallecimiento del causante ratificándola a petición del juzgado como prueba de oficio el año anterior, dando por establecido un hecho como consumado y probado plenamente cuando no ha existido, dada la incapacidad permanente de la litisconsorte, sus enfermedades y perturbaciones, cuyas certificaciones médicas no consideró la Sala de Descongestión”.
En tal sentido indicó que la Sala “no apreció debidamente o apreció erróneamente los documentos auténticos provenientes de entidades oficiales que certificaron la incapacidad, enfermedad y perturbaciones de la hija del causante BEATRIZ EUGENIA SILVA ARISTIZABAL”. En el acápite que denominó “ARGUMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DE PRUEBAS” hizo una referencia genérica a la Ley 100 de 1993 y a sus Decretos Reglamentarios, para significar que en ellos estaba previsto el beneficio pensional al que se aspira; que conforme a la evaluación que se le realizó y en atención al artículo 38 de dicha ley era claro que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; trajo a colación el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para indicar que también le daba el derecho.
A renglón seguido afirmó que Silva Aristizabal era socia de Silvadent Ltda. “para que su padre velara y cuidara de ella, mientras que se distraía a su lado sin desarrollar labor alguna, como bien lo declararon los testigos que cumplían labores en dicha empresa, y como además se concluye el examen de la prueba documental en relación con dicha sociedad (…)”.
En seguida se refirió a la relación de Silva Moreno con Rosalba Vivas Reina y finalmente indicó que a la recurrente le asistía el derecho conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993; trascribió un aparte de la sentencia C-002 de 1999 de la Corte Constitucional y concluyó que “la abundante prueba documental y, en particular la excelente prueba testimonial entre las cuales se destacan la del médico del causante DR. RAMIRO DE JESÚS RESTREPO, SAÚL SAAVEDRA GUTIÉRREZ, CONSUELO BOTERO, y en particular su secretario y asistente DONALD ARLEY ZUÑIGA, reúnen las condiciones y características dadas sus noticias concordantes de tiempo, modo y lugar para otorgarles plena credibilidad sobre los hechos objeto de testimonio”.
RÉPLICA Se opuso de manera conjunta a los cargos presentados, pues advirtió graves falencias que impiden su estudio y que concreta en que no se hizo una “ trascripción” sintética de los hechos del litigio, carece de proposición jurídica, el alcance de la impugnación es defectuoso al pedir que se revoque la sentencia del Tribunal, se acumulan modalidades de violación incompatibles entre sí, además de que en su desarrollo se mezclan alegaciones fácticas y jurídicas que impiden analizar la cuestión de fondo, por lo que la sentencia mantiene su presunción de legalidad y acierto.
SE CONSIDERA La razón acompaña al opositor, en cuanto a los defectos que advierte de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, pues en verdad el censor desconoció la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la custodia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial.
Así, no es posible su uso para la composición de un litigio, amén de que al partir de la presunción de que la sentencia fue dictada legalmente, sólo es viable su estudio cuando en verdad se demuestre que el sentenciador de segundo grado ha lesionado el derecho material o formal, bajo específicos parámetros que regula la ley, por lo que, se repite, no es posible su utilización para prolongar un debate que culminó en las instancias.
Para su estudio, es necesario determinar el alcance de la impugnación que indica el quehacer de la Corte cuando se case la sentencia impugnada, la cual desaparece y por ello se sustituye; así mismo conforme lo dispone el artículo 87 del C.P.T. y S.S. se debe seleccionar una de las vías posibles, es decir, la directa relativa a aspectos eminentemente jurídicos, o por la indirecta que tiene que ver con lo fáctico, y la modalidad de violación que se circunscribe a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Esas modalidades no son susceptibles de acumularse, porque tienen naturaleza excluyente, pues no es posible acusar que el Juzgador infringió directamente una norma, de modo que supone rebelarse a aplicarla al caso sometido al escrutinio, al tiempo que se aluda a que sí aplicó el precepto, pero que no regulaba el asunto (aplicación indebida), que a esa misma disposición se le dio una hermenéutica equivocada.
Por demás, como lo que se discute son derechos que tienen respaldo legal o constitucional, respecto de los cuales se cuestiona la labor del Tribunal, no es posible enderezar una demanda sin una proposición jurídica, exigencia que está respaldada por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Ahora bien, en lo que a la vía indirecta atañe, se debe aclarar que, por virtud de las raíces históricas del recurso, sumadas a su devenir legal y constitucional, se hizo necesario autorizar el enjuiciamiento de la sentencia cuando se incurriera en error de hecho o de derecho, de connotaciones protuberantes y manifiestas, de modo que se otorgó al recurrente la carga de demostrar esos desaciertos en los que se pudo incurrir como consecuencia de una valoración errada o de una falta de apreciación de los medios probatorios que exclusivamente contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que corresponden a documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial y otros, respecto de los cuales la jurisprudencia ha contemplado su estudio únicamente cuando, previamente, se demuestra la comisión de los yerros ostensibles.
El recurso extraordinario de casación, exige que el censor, realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte que la origina y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en la pluricitada legalidad. Lo anterior, para significar que los cargos aquí presentados carecen por completo de las exigencias, como se pasa a ver: 1.- El alcance de la impugnación está equivocadamente planteado, pues aspira a que una vez se case la sentencia, se revoque la dictada por el Tribunal; ello revela una confusión, pues una vez casada la providencia, se anula jurídicamente, por lo que la disposición está circunscrita a qué hacer con la de primera instancia. 2.- En los dos cargos que se formulan, se hace referencia a la trasgresión de la ley, y se enuncian en cada uno de ellos, al unísono, las 3 modalidades, lo que, como atrás se explicó es equivocado; es de indicar que el error de hecho y el de derecho no son una de esas modalidades, y que si se estimara que lo que buscó el censor fue acudir a la vía indirecta, tampoco dijo en cuáles de esos yerros incurrió específicamente el ad quem, y con fundamento en que pruebas, pues en su confuso escrito acusa las mismas pruebas, a la vez por ausencia de valoración y la apreciación equivocada. 3.- Aun cuando esta Corte revaluó la tesis de la proposición jurídica completa, lo cierto es que es menester indicar siquiera la norma que soportaba el derecho pretendido, esto es la pensión de sobrevivientes, lo que no hizo en el primero de los cargos, y pese a que en el segundo señaló el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo fue de forma confusa pues estimó que era el 13 de la Ley 797 de 2003 el que amparaba el derecho. 4.- En los cargos formulados se pasó por alto que los testimonios no son prueba calificada en casación, y por tanto debieron alegarse, concretamente las que fueron estudiadas por el ad quem o que, sin serlo, eran fundamentales para adoptar la determinación. 5.- Como las consideraciones del Tribunal radicaron en que no había prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, ni de que Beatriz Eugenia Silva Aristizabal dependía económicamente de su padre, era en ese orden que debía dirigirse la acusación pero, en verdad, el censor no rebate tan medulares aspectos, menos demuestra un desacierto del juzgador que lleve al quebranto del fallo acusado.
Por lo anterior se desestimaran los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente en cuantía de $3.000.000 M/cte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por ROSALBA VIVAS REINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente en cuantía de $3.000.000 M/cte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2