Micelio
38330(20-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Rad. Nº 38330 GABRIEL MUÑOZ RAMÍREZ JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCÉS PAGE 11 Impedimento Rad. Nº 38330 GABRIEL MUÑOZ RAMÍREZ JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCÉS Proceso nº 38330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Alberto Poveda Perdomo, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados GABRIEL MUÑOZ RAMÍREZ y JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCÉS, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los condenó por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1. El 15 de octubre de 2001 en el municipio de San Rafael de Antioquia, un grupo de hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, retuvieron y desaparecieron a Julio Ernesto Ceballos Guzmán y Ángel Hipólito Jiménez, cuyos restos fueron hallados 18 meses después en el sitio denominado “Piski” de esa misma jurisdicción. A la investigación se vinculó a José Alexander Osorio Morales, alias “Candado”, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

El 21 de abril de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en su contra por tales comportamientos. 2. De la causa conoció el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de diciembre de 2010, condenó a José Alexander Osorio Morales a la pena de 520 meses de prisión y multa de 2.110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, decisión confirmada el 14 de julio de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.

Por estos hechos la Delegada de la Fiscalía de Derechos Humanos vinculó a GABRIEL MUÑOZ RAMÍREZ y JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCÉS, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. 4. Agotada la fase instructiva, se calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación la cual ejecutoriada se remitió al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que una vez agotó las etapas procesales, en sentencia de 18 de octubre de 2011, los condenó a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2.110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores mediatos de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. 5.

Impugnado el fallo, el expediente se remitió a la Sala Pena del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien en escrito de 7 de febrero de 2012, se declaró impedido para conocer, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, por haber emitido opinión sobre el asunto de que se trata.

Sostuvo que de los sujetos condenados, “se dice dentro de las diligencias que eran los cabecillas del grupo armado ilegal que emitieron la orden para ejecutar y desaparecer a las víctimas, por lo que la integridad de las diligencias obedecen a la compulsa de las copias del proceso que se adelantó contra José Alexander Osorio Morales, de tal manera que las razones no pueden ser más claras en la medida que de la valoración probatoria que se realizó en el primigenio proceso se concluyó que éste individuo como aquéllos (alias Castañeda y Arboleda), pertenecían a la misma estructura armada ilegal en diferentes niveles de jerarquía y que, por lo tanto, todos habían cumplido un rol jurídicamente relevante en las conductas, comprometiéndose, de esta manera, mi criterio sobre la responsabilidad en que habrían incurrido los dos últimos.” Por ello, como quiera que sin dificultad se apreciaba que las diligencias objeto del recurso tenían un mismo origen procesal y comunidad probatoria, lo que llevaba a pensar que la decisión sería similar a la ya conocida, con lo cual se violaría a los sentenciados el derecho a que sus recursos se resolvieran por desprevenidos e imparciales jueces de segunda instancia, y por esta vía también el debido proceso, era evidente la configuración de la causal de impedimento propuesta.

Recordó que posición similar asumió la Sala de Casación Penal el 12 de julio de 2011, cuando el magistrado José Luis Barceló Camacho, dentro del radicado 35058 aceptó el impedimento expresado por siete de sus compañeros de recinto para conocer de una actuación de única instancia, porque en otros dos procesos ya habían conocido y emitido opinión sobre el mismo asunto, pues las valoraciones realizadas tenían identidad sustancial e implicaban un compromiso de criterio. 6.

En auto de 7 de febrero de 2012, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Luis Fernando Ramírez Contreras y Ramiro Riaño, luego de señalar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de haber intervenido o conocido del proceso en otras oportunidades, así se haya emitido decisión, no es suficiente para que se incurra en la causal propuesta, siendo que es por ley que el funcionario está facultado para conocer nuevamente del diligenciamiento; además resaltan apartes de las decisiones emitidas el 23 de julio de 2001 dentro del radicado 18359; 12 de febrero de 2002, radicado 19043; 25 de junio de 2006, radicado 1975 y 19 de agosto de 2009, radicado 32418, para concluir que esa interpretación y su aplicación inveterada consultaba la necesidad real del sistema de justicia porque aprovechaba de manera eficiente el conocimiento que el juez o corporación va adquiriendo progresivamente sobre unos hechos y les puede ir adecuando las consecuencias jurídicas a diferentes actores que sean presentados como involucrados, partícipes, intervinientes o autores.

Consideraron que la forma tradicionalmente aceptada de manejar esta figura fomenta la sana práctica para todo el país de no estimular que un juez pueda crear por sí mismo las circunstancias que después habría de utilizar para declarar su impedimento, con lo cual se vulneraría el principio del juez natural para dejarlo a voluntad de los funcionarios, se anularían las reglas de reparto y las disposiciones de orden público que le definen y otorgan la competencia. Sostuvieron que si bien había novedad en la interpretación de la causal en el auto de 12 de julio de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal, tal situación no podía ser tenida como antecedente, porque la situación fáctica difería de manera importante de la presente, como quiera que en aquel asunto se trataba de un delito de cohecho, presuntamente cometido entre dos personas de las cuales una confesó y fue condenada, por lo que se adelanta el proceso contra quien guardó silencio, comportamiento que implicaba la participación de dos sujetos para su perfeccionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos de dicha disposición, y tratarse de la expresión hecha por los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para sustraerse del conocimiento de la presente actuación. En relación con el procedimiento, establece el artículo 108 ídem, la suspensión del trámite desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. 2.

La Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma indica que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

La causal impeditiva propuesta por el magistrado Alberto Poveda Perdomo, es la consagrada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, por haber emitido opinión sobre el asunto de que se trata. En torno al alcance de la misma, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues la emitida bajo el ámbito del juez o magistrado, únicamente lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.

Igualmente, se ha destacado que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad Al respecto así lo ha precisado: “… pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica".(Rad. 17.844).

( ) “Es claro entonces que si la opinión de los magistrados que ahora se declaran impedidos, se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez ad quem, ello constituye razón suficiente para declarar infundada la manifestación que, así planteada, carece de eficacia y soporte legal para excusarlos de continuar con el conocimiento del proceso.” De acuerdo con lo anterior, se establecen como presupuestos para la configuración de la causal, i) que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. 4.

En el caso objeto de análisis, tales requisitos no se acreditan, pues fue en el ámbito de sus funciones que el magistrado Alberto Poveda Perdomo conoció del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera el defensor de José Alexander Osorio Morales contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la valoración que realizó, se limitó a los aspectos impugnados, los cuales estaban referidos a la presunta falta de prueba para condenar y a la pena de prisión que le fuera impuesta.

Así se verifica en la revisión de la decisión por él emitida el 14 de julio de 2011 que fuera solicitada por el despacho en el trámite del impedimento, de cuya lectura se extrae que en el análisis realizado para definir la alzada, ninguna alusión o referencia hizo al comportamiento desplegado o al grado de participación de los hoy sentenciados, tampoco emitió juicio de valor respecto de las pruebas allegadas a la actuación y menos se indicó como lo afirma en la manifestación de impedimento que “ aquellos (alias Castañeda y Arboleda), pertenecían a la misma estructura armada ilegal en diferentes niveles de jerarquía…”, razón por la cual no resulta dable predicar que de conocer el recurso se atentaría contra el debido proceso en tanto soslayaría el derecho a que la apelación se resuelva por jueces desprevenidos e imparciales.

Desde esa perspectiva, si bien es cierto que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados GABRIEL MUÑOZ RAMÍREZ y JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCÉS, corresponden a los mismos por los que se sentenció a José Alexander Osorio Morales, cuya alzada decidiera el magistrado Poveda Perdomo en anterior oportunidad, no lo es menos que al no haber dado opinión de fondo o sustancial que lo vincule con el asunto sometido a su consideración que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en el asunto, se declarará infundado el impedimento propuesto.

Como consecuencia de ello, se dispondrá que se devuelva la actuación al magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, para que proceda a conocer de la impugnación presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito especializado de esta ciudad. 2.

Devolver de inmediato el proceso a esa Corporación, con el fin de que el magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO proceda a conocer de la impugnación presentada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. S de J., Sala de Casación Penal, auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

No. 26.246