Micelio
38329(29-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso nº 38329 República de Colombia Definición de Competencia 38.329 Rafael Antonio Alean Mercado Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Definición de Competencia 38.329 Rafael Antonio Alean Mercado Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO, por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “De acuerdo con las actividades investigativa (sic) se establece que RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO, alias EL CHORLITO es la persona encargada de realizar la inteligencia a personas que van a asesinar, es integrante de la banda criminal los Urabeños o Águilas Negras que delinquen en los Municipios de San Marcos, Pueblo Nuevo, Planeta Rica, lugares donde ejecuta sus actividades delincuenciales, tiene amplio conocimiento de la organización, conoce a la mayoría de sus integrantes y de las actividades delictivas que ejecuta dicha banda criminal.

(…) Con el señalamiento directo del testigo, inspecciones judiciales a procesos activos por la conducta punible de homicidio, recolección de entrevistas, y reconocimiento de personas mediante los métodos de identificación como lo es el álbum fotográfico, con fundamento en los elementos materiales probatorios se solicita la orden de captura para esta persona integrante de las Bandas Delincuenciales al servicio del Narcotráfico y Bandas Delincuenciales Emergentes y una vez concedida se logra la detención de RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO”.

El día 24 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia donde se imputaron cargos al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que fueran aceptados. Mediante escrito radicado el 20 de diciembre de 2011, el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, actuación que se asignó al juzgado penal especializado de Montería, quien fijó fecha para el pasado 24 de enero con el fin de realizar audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la audiencia y realizada la acusación por parte de la fiscalía, el titular del despacho manifestó su incompetencia para conocer del caso por el factor territorial.

Resaltó que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 fija la competencia territorial del juez de conocimiento por el lugar donde hubiese ocurrido el delito, y añadió: “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”.

Aclaró que la fiscalía, al momento de escoger el lugar donde radica la acusación, no puede hacerlo de forma arbitraria sino en el lugar “ donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ”. Con base en lo anterior, afirmó que los hechos se configuraron en los municipios de San Marcos, La Unión, San Benito Abad, La sub Región de la Mojana, Pueblo Nuevo, Planeta Rica y Buena Vista.

Como se puede verificar, algunas de estas regiones pertenecen al departamento de Sucre mientras otras radican en Córdoba. Añadió que el testigo directo es oriundo de San Marcos, Sucre, al igual que los testigos de acreditación Henry Jiménez García de la SIJIN, Carlos Arias Cardona del CTI y Wilmar Yair Arias Turriago del DAS de Sincelejo, por lo cual concluye que los elementos fundamentales de la acusación radican en el departamento de Sucre y no en Córdoba.

En tal virtud manifestó que el competente para conocer del proceso es el juez penal del circuito especializado de Sincelejo –reparto-, por lo cual ordenó la remisión de la actuación a la Corte en aplicación del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el funcionario que declaró su incompetencia considera que ésta radica en los juzgados del circuito especializados de Sincelejo, pertenecientes a distinto distrito judicial. 2.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido). 3.

No existe discusión en el caso expuesto sobre el carácter de permanente que tiene el delito de concierto para delinquir agravado, por lo cual se debe entender que el mismo se consuma en todos aquellos lugares donde se presenten los elementos normativos del tipo. 4. Ahora bien, el juez de conocimiento señala que si bien la fiscalía decidió radicar el escrito de acusación en el circuito especializado de Montería, los elementos fundamentales con miras al juicio oral se encuentran en su mayoría en el circuito de Sincelejo, para lo cual hace un recuento de los principales testimonios, en orden a demostrar que los mismos se hallan en la mencionada capital. 4.1.

Al respecto es necesario recalcar que el despacho acierta en indicar que la fiscalía no puede ser arbitraria al momento de escoger el sitio para radicar la acusación, y por el contrario debe respetar los criterios establecidos en la ley, particularmente en el artículo 43 transcrito. 5. No obstante lo anterior, en el presente caso debe resaltarse que los elementos fundamentales para la acusación pueden ubicarse en varios lugares, valga decir, Montería, Sincelejo y Barranquilla, por lo cual no es posible concluir con total certeza que Sincelejo sea el lugar propicio para presentar la acusación. En efecto, dos de los testigos de acreditación se encuentran en tal ciudad, otros dos se hallan en Barranquilla, y los testigos directos Wilson Tolosa González y Rodrigo Manuel Ricardo Alarcón, pueden ser localizados a través de la fiscalía según se menciona en el escrito correspondiente, lo cual es igualmente predicable del investigador del C.T.I. Henry Jiménez García, lo cual sugiere que si se optó por presentar la acusación en Montería, es allí donde se facilita su comparecencia, advirtiéndose que el hecho de haberse expedido la cédula del segundo de los atrás mencionados en San Marcos, Sucre, no significa que se encuentre en dicho lugar. 5.1.

En las anteriores condiciones, cuando no se vislumbre una ostensible arbitrariedad de la fiscalía para radicar la acusación, lo cual sucede en el evento que ocupa la atención de la Sala, debe acogerse el lugar por ella seleccionado, pues nadie más indicado que el propio ente investigador para apreciar el sitio donde se encuentran los elementos fundamentales de la atribución de cargos a raíz de los cuales propicia la convocatoria a juicio del imputado. 6.

Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO es del juzgado penal del circuito especializado de Montería. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de RAFAEL ANTONIO ALEAN MERCADO por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria