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38329(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expedientes 38329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38329 Acta No.038 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió RAÚL POTES MOSQUERA al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco para que se condenara a tener como compatible la pensión vitalicia de jubilación que reconoció al actor, con la de vejez que le otorgó el ISS, por lo que aquél deberá pagar completa dicha pensión, a partir del momento en que suspendió el pago de las mesadas, con el reconocimiento de lo adeudado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios al banco desde el 30 de abril de 1959 hasta el 30 de junio de 1984; que la entidad siempre ha tenido la condición de sociedad de economía mixta con más del 90% de capital estatal; que nació el 30 de enero de 1934; que el 21 de agosto de 1984, su empleador le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que el 29 de junio de 1994 el ISS le reconoció la pensión de vejez; que una vez el banco se enteró de este último reconocimiento, procedió unilateralmente a descontar de la pensión que tenía a su cargo, el monto de la mesada que recibía del ISS, con lo que decidió de manera arbitraria que la pensión no es compatible, sino compartible.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco, se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión. Adujo que la compatibilidad de la pensión no es procedente en este caso. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y de título, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de junio de 2003, y con ella, el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem en la sentencia recurrida revocó la apelada y en su lugar declaró la compatibilidad de las pensiones y condenó a seguir pagando las mesadas completas, a partir de 23 de noviembre de 1998 y a cancelar las diferencias adeudadas; declaró probada la excepción de prescripción con respecto de las mesadas causadas antes de 22 de noviembre de 1998 y absolvió de los intereses moratorios.

El Tribunal empezó por copiar el contenido de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, para a continuación remarcar la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones y subrayar que la segunda se estableció a partir del 17 de octubre de 1985, como además lo ha reconocido esta Corte en providencias que el recurrente trascribe.

Aclara que el Acuerdo 224 de 1966 si bien estableció la imposibilidad de disfrutar simultáneamente de la pensión plena de jubilación patronal y la legal de vejez, por tratarse de dos pensiones de origen legal que cubren el mismo riesgo, no procedió igual con las pensiones extralegales, por lo que ante el vacío legal existente antes del Acuerdo 029 de 1985, es dable entender que las dos pensiones son compatibles, afirmación que se deduce de la libertad de los sujetos de la relación laboral para pactar por encima del mínimo legal.

Seguidamente asentó que como la pensión convencional del actor fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (folios 6 a 13), quiero ello decir que esta resulta compatible con la de vejez que otorgó posteriormente el ISS, pues no se acreditó que el pago de esta extinguía el de aquella, como quiera que no se aportó la convención colectiva de donde nació el derecho.

Para negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo simplemente que estos fueron concebidos para las pensiones gobernados por el sistema de seguridad social integral establecido en la citada ley, pero para casos en que se trata de pensión convencional y además nacida antes de entrar en vigencia tal norma, como quiera que el derecho fue reconocido el 1 º de julio de 1984.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Recurrieron ambas partes, pero por razones de método se estudiará inicialmente el propuesto por el demandado en tanto busca la casación total de la sentencia para que en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del juzgado, de modo que de resultar airoso haría innecesario el estudio del formulado por el actor.

VI. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Con la anotada finalidad presenta un cargo en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985, 18 de Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C. S. T, y la infracción directa del artículo 48 de la C. N. en lo tocante con la modificación introducida por el A. L. No 1 de 2005.

En la demostración manifiesta que aunque el tema que se presenta en el cargo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala, considera que es su deber ventilarlo de nuevo, porque la posición que se ha asumido en tales decisiones se origina en un accidente normativo que se quiso superar con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual se invoca como fuente de pensamiento y de interpretación en procura de unas soluciones judiciales que propendan por racionalizar los costos de las obligaciones prestacionales en concordancia con el principio del “sostenimiento financiero ” siempre con miras en la idea que la conservación y recto funcionamiento del sistema de seguridad social, corresponde a un bien común o general en cuya protección se encuentra comprometida toda la sociedad.

Explica que incluye la violación del artículo 48 de la C. P., pese a que no es norma de rango legal, porque con la modificación del Acto Legislativo la disposición recibió unos profundos replanteamientos conceptuales y además se trata de una norma de aplicación inmediata, que se ha tenido como una circunstancia excepcional que permite el examen de una disposición constitucional por la vía del recurso de casación. Enfatiza que pretende que la Corte analice si la expedición del acto legislativo introdujo un cambio sustancial en lo tocante con la existencia de pensiones a cargo de los empleadores, de modo que de su contenido se desprenda que tales pensiones no pueden seguir existiendo, pues ellas nunca debieron darse ya que su creación obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer en forma inmediata aunque gradual con el inicio de operaciones del ISS en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez.

Hace un análisis minucioso sobre la teoría de subrogación del riesgo y las bases en que se fundamenta, y plantea que dentro de esa secuencia no es posible concebir que se mantenga a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación del ISS, el deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello pugna con todos los postulados anteriores y desfigura el efecto de una relación bilateral en la que el empleador paga las cotizaciones y el seguro social lo libera de la obligación de atender un riesgo que cubre el riesgo asumido por el ISS.

En ese análisis, indica que la subrogación puede no ser total, como en el caso de la compartibilidad pensional, sin que en este caso quepan distinciones sobre el origen de la pensión, en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez. Anota que ni en la Ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignado en el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de la pensiones extralegales con las de vejez del ISS, y si bien se aludió al contemplar estas figura a las pensiones legales o más concretamente a las diseñadas en el C. S. del T., ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales.

Aclara que la razón de las pensiones extralegales no es jurídica sino histórica, y consiste en la desmesurada demora que se tomó el ISS para implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, y condujo a que por ser una obligación del empleador podía ser mejorada por la vía de la negociación colectiva. Asevera que la expedición del acto legislativo No 01 de 2005 no hace cosa diferente que reconocer toda la argumentación realizada atrás y por ello se impartió en él partida de defunción de las pensiones extralegales, incluidas aquí las convencionales.

Para reforzar su posición trascribe apartes de la exposición de motivos de dicho acto y concluye diciendo que “en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido si entre los elementos de causación y la norma superior, hay discrepancia. Sencillamente se está en presencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, que no puede ser soslayado habida cuenta de que se impone por encima de todo, la aplicación de la disposición superior”, aunque aclara que en el presente caso no se está ante un derecho adquirido, porque se trata de unas condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible.

VII. LA RÉPLICA El apoderado del demandante sostiene que el derecho en discusión fue otorgado el 21 de agosto de 1984, es decir 41 años antes de la expedición del A. L. 1 de 2005; que en todo caso cualquier controversia sobre la pensión debe resolverse a la luz de las normas vigentes en el momento de su otorgamiento. Que la propuesta del recurrente invita a desconocer todo el sistema jurídico anterior o preexistente al mencionado acto legislativo.

Cuestiona el análisis realizado por la censura en torno a la naturaleza y las razones de la compartibilidad de las pensiones. Dice que el propio A.L. garantiza los derechos adquiridos, o sea que la pensión convencional del actor es intocable, además establece en cada parágrafo que su aplicación es hacía el futuro, de suerte que la lectura del recurrente es equivocada.

Trascribe varias providencias de esta Sala en que se reafirma la compatibilidad de pensiones convencionales como la otorgada al demandante, con la de vejez que reconoce el ISS. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera cuestión jurídica que plantea el recurrente tiene que ver con la persistencia de las pensiones convencionales o situaciones pensionales como la ventilada en el sub lite, en relación con la expedición del Acto Legislativo No 1 de 2005.

La tesis que en ese sentido enarbola se puede sintetizar en que, a juicio el censor, dicho acto legislativo trajo consigo cambios sustanciales en lo tocante con la existencia de las pensiones a cargo de los empleadores, de modo que dentro de su contenido normativo resulta claro que esa suerte de pensiones no pueden seguir existiendo, máxime si se toma en consideración que ese postulado de rango superior que es de vigencia inmediata.

Sin embargo, el ejercicio hermenéutico que plantea la censura no es de recibo, porque choca con el tenor literal de la norma en cuestión y también con el espíritu que la inspira. En efecto, si se parte de la base de que el derecho a percibir la totalidad de la mesada de la pensión otorgada por el empleador y por ende a la compatibilidad pensional es un verdadero derecho adquirido en tanto ingresó al patrimonio del demandante desde el momento mismo en que al empresa le reconoció una pensión convencional, resulta palmar que el mismo no puede ser arrebatado ni modificado por el acto legislativo en cita, porque este es reiterativo y rotundo en consagrar el respeto por “los derechos adquiridos con arreglo a la ley” y que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, de suerte que no podría entenderse que dicho acto al mismo tiempo que pregona y proclama estos postulados, promueva, por otra vía, su desconocimiento; dicho en otras palabras no es lógico ni coherente con la idea de un ordenamiento jurídico que pretende dar una respuesta a problemas sociales de diversa naturaleza, que una misma disposición contenga valores y soluciones mutuamente excluyentes, pues si bien en la vida del Derecho son frecuentes los casos de antinomias o fricciones normativas, esa posibilidad emerge cuando se trata de la totalidad del orden legal o cuando se examinan varios actos normativos independientes o autónomos e incluso en el momento de confrontar varios artículos de una misma ley o decreto, pero no cuando se estudia un solo precepto, ni siquiera uno tan extenso como el acto legislativo que se analiza, porque por más defectuoso y deficiente que sea el proceso de creación y redacción de la norma, no es concebible que pueda darse un contrasentido como el que propone el análisis del recurrente.

Mas en todo caso, debe resaltarse que la voluntad indeclinable de no afectar derechos adquiridos aparece expuesta y reiterada con tanta nitidez, que es imposible fijar el alcance y sentido de la norma dejando de lado esa directriz y orientación específica. En ese orden de ideas y dado que el derecho del demandante a percibir completa la pensión convencional que le otorgó la empresa es indiscutible desde el momento mismo en que nació, sin que esta circunstancia desaparezca por el hecho de que el banco haya discutido su viabilidad, pues de ser así bastaría que los obligados objeten la procedencia de un derecho para que este pierda la condición de adquirido, lo cual es obviamente inadmisible, es apenas elemental que el mismo no puede ser afectado por el acto legislativo, dado que este vedó tajantemente esa posibilidad, como ya se anotó. De todas formas, cabe resaltar que sobre el entendimiento del A. L. No 1 de 2005 ya se ha pronunciado la Sala en sentido contrario al propuesto por el censor y es así como en la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, que se refería a una situación diferente a la que ahora se estudia, pero cuyos planteamientos resultan pertinentes en el sub lite, dijo: “Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

“Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

“Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. “Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. “Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

“Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. “Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

“En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

“Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.” De otro lado, en lo que se refiere a la procedencia de la compatibilidad de las pensiones convencionales o extralegales otorgadas antes de 1985, en las que no se plasmó de manera expresa un acuerdo de compartibilidad o una condición extintiva, con la de vejez que llegara a otorgar el ISS, también se ha pronunciado esta Sala en varias oportunidades, para lo cual basta traer a colación la sentencia de 25 de mayo de 2010, radicado 37.217, en la que reiteró: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido”.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los desvaríos que se le atribuyen. IX. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Busca la casación parcial del fallo recurrido en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia proceda a condenar por el pago de los mismos. Con ese propósito propone dos cargos, que se estudiarán de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas y despliegan los mismos argumentos.

X. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el preámbulo y los artículos 13 y 53 de la C. P. En la demostración señala que el Tribunal dijo que no aplicaba el artículo 141 de la Ley 100 porque esa disposición se impone únicamente para pensiones gobernadas por el sistema de seguridad social integral y la pensión de jubilación objeto del proceso tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal sistema, esto es el 1 de julio de 1984.

Explica que esos razonamientos son ajenos al artículo 141 de la Ley 100, al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C. P. y a la sentencia D – 2663 de la Corte Constitucional de fecha 24 de mayo de 2000. Asevera que se ha querido con ese artículo que el patrono que omita o retarde el pago de las mesadas pensionales, resarza el perjuicio irrogado al jubilado, así se les haya reconocido el derecho antes o después de la Ley 100, pues en todo caso el trabajador sufre un perjuicio, mas cuando el período que se reclama por retención ilegal de la mesada corresponde a un período posterior a la Ley 100.

Que así lo consideró esta Sala en fallo de 27 de septiembre de 2001, del que trascribe importantes segmentos y lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás. XI. SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas y despliega idénticos planteamientos, pero en esta ocasión por la modalidad de interpretación errónea. XII. LA RÉPLICA Considera que en el punto materia de ataque la sentencia acusada se ajusta a la ley.

Manifiesta que el modo de violación escogido en el primer cargo se encuentra totalmente equivocado, situación que se supera en el segundo, pero en este se omite la acusación del artículo “16 de la Ley 100 de 1993” (sic) e incluye el 36 de la citada ley, por lo que pide que el cargo no sea estudiado. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al segundo cargo, que viene bien enfocado en cuanto a la modalidad de infracción de la ley denunciada, no son de recibo las objeciones del opositor, porque insistentemente se ha dicho por esta Corte que el concepto de proposición jurídica completa desapareció con la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyo numeral 1 estableció como suficiente el señalamiento de cualquier norma de carácter sustancial que constituya la base del fallo cuestionado o haya debido serlo, norma convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

De modo que al citar el cargo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cumplió con el anotado requisito de la demanda de casación. Para resolver el fondo de la inconformidad planteada por el demandante, basta rememorar que esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal, como lo hizo en la sentencia 18273 del 28 de noviembre de 2002, que se repitió en la de 2 de agosto de 2011, radicado 38926, donde se dijo: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto ambos recursos fracasaron. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de RAÚL POTES MOSQUERA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15