Proceso nº 38327 República de Colombia Definición de Competencia 38.327 Oscar Iván Mesa Alarcón Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Definición de Competencia 38.327 Oscar Iván Mesa Alarcón Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN, por el delito de secuestro simple de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “La presente investigación se refiere a hechos ocurridos el día nueve (9) del mes de noviembre de 2011, cuando hacia las 12:20 p.m. en las afueras del plantel Educativo Bernardo Jaramillo de Bogotá, las menores JESSICA MARCELA MARTINEZ OCHOA y ANGIE MARÍA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, salían de su jornada académica, y fueron abordadas por un hombre desconocido que se les acercó con la excusa de pedirles una limosna, pero que finalmente les intimidaba de palabra y haciendo ademanes de tener en su cinto un arma para hacerles daño, y de tal manera sacarlas de las inmediaciones de su colegio, y su barrio, y luego de la ciudad de Bogotá, solicitando aventones y siempre presentándose como tío y sobrinas, según las instrucciones del desconocido.
De tal manera el hombre y las dos menores pidieron aventón al camión de plazas TAD 317 en el sitio Chuzacá, cuyo conductor al observar conductas sospechosas resolvió parar el vehículo hacia las 20:00 horas del día nueve (9) de noviembre de 2011 en la Estación de Policía del corregimiento de Subia en el Municipio de Silvania (Cundinamarca), y con la intervención de los patrulleros BUITRAGO LÓPEZ LUIS CARLOS y MARTÍN ROJAS YEISON DANIEL se develó que el desconocido a quien se identificó finalmente como OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN llevaba bajo violencia y contra su voluntad a las menores rumbo a la ciudad de Ibagué con propósitos desconocidos”.
El día 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia preliminar conjunta ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en la cual se legalizó la captura del procesado, se imputaron cargos sin que éstos fueran aceptados y se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2011, el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN por el presunto delito de secuestro simple, actuación que se asignó al juez penal del circuito de Fusagasugá quien fijó fecha para el pasado 20 de enero con el fin de realizar audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la audiencia y hechas algunas precisiones en relación con la ubicación de las víctimas, el titular del despacho manifestó su falta de competencia para conocer del caso por el factor territorial.
Resaltó que los artículos 42 y siguientes del estatuto procedimental fijan la competencia territorial del juez de conocimiento por el lugar donde hubiese ocurrido el delito, y en aquellos casos en que se desconozca éste o se hubiese producido en varios sitios, se determinará por el distrito en el cual la fiscalía presente el escrito de acusación, quien a su vez lo radicará en donde se encuentren los elementos probatorios fundamentales para su sustentación. Señaló que los hechos materia de juzgamiento apuntan a la supuesta comisión del punible de secuestro simple, delito que se caracteriza por ser de ejecución permanente, razón por la cual se debe entender consumado tanto en Bogotá lugar en que fueron abordadas las niñas, como en el municipio de Silvania donde se produjo la captura.
A raíz de lo anterior, sostuvo, se debe acudir a la regla prevista en el artículo 43 del C.P.P., esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales para realizar la acusación, que en el caso se concretan en el testimonio de las menores probablemente secuestradas quienes residen en la ciudad de Bogotá. Añadió que el Estado debe garantizar una protección preferente a las víctimas, especialmente cuando éstas son menores de edad, por lo cual se deben evitar los traumatismos y una mayor victimización para las niñas, quienes se verían sometidas a serias complicaciones para participar en el juicio, argumento que sustentó a partir de la jurisprudencia emanada de esta Sala.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que el competente para conocer del proceso es el juez penal del circuito de conocimiento de Bogotá –reparto-, y ordenó la remisión de la actuación a la Corte en aplicación del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, decisión con la cual estuvieron conformes tanto el representante de la fiscalía como el abogado defensor.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el funcionario que declaró su incompetencia considera que ésta radica en los juzgados del circuito de Bogotá, distinto distrito judicial. 2.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido). 3.
En relación con el delito de secuestro simple, ha sido pacífica la posición adoptada por la Sala en cuanto es de aquellos de ejecución permanente, por lo cual se entiende consumado en todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente. 4. De los hechos narrados en el escrito de acusación se deduce que OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN, presuntamente habría participado en el secuestro de dos niñas, quienes habrían sido retenidas en la ciudad de Bogotá y trasladadas al municipio de Silvania donde fue capturado aquel en situación de flagrancia. 4.1 Lo anterior obliga a concluir que el delito por el cual se juzga, se cometió en varios lugares, por lo cuál se debe acudir a la regla prevista en el artículo 43 en cuanto la fiscalía debe radicar el escrito acusatorio en donde se halle la mayor parte de elementos probatorios. 4.2.
Así las cosas, es menester reiterar la jurisprudencia de la Sala en cuanto la normativa citada no otorga un margen de arbitrariedad a la fiscalía, y por el contrario se le determinan ciertos criterios para establecer el lugar en donde se debe adelantar el respectivo juicio. Al respecto ha sostenido la Corte: “Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación en esas hipótesis carece de autonomía para escoger el lugar de presentación del escrito de acusación ni tampoco puede hacerlo ante cualquier juez, en la medida que el mismo artículo 43 le impone presentarlo “donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, lo cual permitirá adelantar el juicio oral sin mayores contra tiempos, privilegiando y garantizando de otra parte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como la presencia de la víctima o de su representante legal.
En estas condiciones, el lugar de residencia del menor, de su representante legal y del mismo acusado aducidas por la juez y coadyuvadas por los intervinientes, no pueden ser las razones por las cuales carezca de competencia para conocer de este juzgamiento, sino aquellas vinculadas con el lugar donde previamente a la presentación del escrito se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar la acusación en el juicio oral.
Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, la obligación de constatar esa circunstancia para no equivocarse en el lugar que ha de presentar la acusación”. 5- En el caso que exige la atención de la Sala, se evidencia que los elementos fundamentales para la acusación se encuentran en la ciudad de Bogotá, puesto que las víctimas y sus representantes legales se hallan domiciliados en ésta ciudad. 5.1- Así mismo es relevante resaltar que aunque la manifestación del Juez no es objeto de recurso ni de traslado, la fiscalía y la defensa técnica estuvieron conformes con los argumentos del juzgador. 6.
Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN es el juzgado penal del circuito de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de OSCAR IVÁN MESA ALARCÓN por el presunto delito de secuestro simple, al Juez Penal del Circuito de Bogotá –reparto-, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese la decisión al juzgado de origen. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26660. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 8 de octubre de 2010. Rad. 35.107. En el mismo sentido, auto de 29 de junio de 2011. Rad. 36814