CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38326 GILBERTO PADILLA NARANJO VS. EDIFICIO GUADARRAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38326 Acta No. 14 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO PADILLA NARANJO, contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA06-3430, en el proceso ordinario laboral promovido contra el EDIFICIO GUADARRAMA.
ANTECEDENTES GILBERTO PADILLA NARANJO demandó al EDIFICIO GUADARRAMA, para que sea condenado a pagarle la diferencia “entre lo realmente cancelado y lo que le corresponde”, en cada uno de los años que prestó sus servicios, por concepto de cesantía y sus intereses, así como la indemnización por no haberse cancelado oportunamente, trabajo nocturno suplementario realizado en dominicales y festivos, en los años en que prestó el servicio, teniendo en cuenta el verdadero salario base de liquidación, descansos compensatorios, junto con la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como sustento de lo pretendido adujo haber prestado servicios al demandado, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 1996 hasta el 15 de febrero de 2000, fecha en la que le fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, no obstante “ante la falta de designación de su reemplazo continuó prestando sus servicios en el EDIFICIO GUADARRAMA hasta el 15 de abril de 2000; que sin embargo, mediante comunicación de junio 14 de 2000, la administración del EDIFICIO GUADARRAMA, representada por el Gerente de Administración de Servicios Ltda., le remitió los depósitos especiales relativos a prestaciones sociales y al descuento por preaviso, argumentando actuar así dado el abandono del cargo; que la asignación básica no comprendió la totalidad de los recargos y que el horario de trabajo era de 7 a.m a 7 p.m. de domingo a domingo “un domingo con un trabajo de 24 horas para cambio de turno y la siguiente semana de 7 p.m a 7 a.m., con un solo descanso compensatorio en el mes.
Igualmente trabajaba festivos”; que se le adeuda el valor de los reajustes por prestaciones sociales y la indemnización moratoria (fls. 25 a 39). En la contestación de la demanda, el apoderado judicial del EDIFICIO GUADARRAMA se opuso a la totalidad de las pretensiones. Negó que el contrato fuera indefinido y aportó uno a término fijo inferior a un año; dijo que no se le despidió, pues aclaró que “La señora Lidia Bernal fue quien le envió una comunicación sin haber contado con la aprobación del Consejo de Administración del Edificio, en razón a la relación amorosa que sostenía con el señor Gilberto Padilla Naranjo, lo cual reconoció en reunión de Consejo y luego le revocó la carta en mención, con fecha tres (3) de abril de 2000, la cual Gilberto Padilla se negó a firmar” que por tanto tal misiva fue remitida a título personal y que no obedecía a una decisión del Consejo; que el salario estipulado al inicio del contrato fue $142.125, que como el actor laboraba horas extras, su ingreso era variable y que ello se tuvo en cuenta al liquidar sus prestaciones sociales; se le reconocieron los descansos compensatorios y que no debe ningún concepto de lo pedido; que se le remitió a su dirección copia de las consignaciones por prestaciones sociales.
El 22 de julio de 2005, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al EDIFICIO GUADARRAMA de todas las súplicas de la demanda entre ellas las de la indemnización moratoria por no poner a disposición del Juzgado los títulos de depósito judicial y le impuso costas a la parte actora. (fls. 503-517). LA SENTENCIA ACUSADA Al proveer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la del a quo.
Consideró que el recurso de apelación se había circunscrito a cuestionar el valor del salario tenido en cuenta por el Juzgado, la validez del contrato a término indefinido y la ausencia de buena fe del demandado. Arguyó que al proceso fueron aportados dos contratos de trabajo, el adosado por Padilla Naranjo en el que se estipulaba su carácter indefinido con salario de $300.000 y el del Edificio, a término fijo con salario de $142.125; que estaba demostrado que el actor, al absolver el interrogatorio de parte admitió haber suscrito los dos documentos, así como que uno de ellos había sido anulado y que emergía que éste era, justamente, el que anexó el actor, conclusión a la que arribó al señalar que al contrato a término fijo se le había incorporado la función de portero, mas de no de vigilante como decía el primero, en atención a que no hacía parte de una compañía de vigilancia, que además aquel contenía el horario pactado y aceptado por las partes.
Recabó en que “era obvio que cuando hace referencia al contrato anulado, se estaba refiriendo al aportado con la demanda, porque solamente el segundo allegado en oportunidad de contestarla, especifica el horario de trabajo por turnos de doce horas, como lo afirmó en el interrogatorio. Luego así se le quiera dar otra interpretación la respuesta del actor es suficientemente elocuente para concebir cuál de los dos documentos fue posterior y enmendador del primero” y así se realizaron las liquidaciones de las prestaciones sociales y del trabajo suplementario.
Sostuvo que “en última instancia la oposición divulgó elementos de convencimiento más concluyentes que los insistidos por el actor, quien con la declaración de parte contradijo toda la estrategia reclamatoria convirtiéndola en una verdadera confesión simple que constituye el pilar central de persuasión de la absolución del fallador de primer grado”.
Le restó validez al testimonio de Lidia María Bernal, por considerar que mantenía una “relación amorosa” con el demandante y que por tanto tenía interés en lo que se resolviera. Concluyó que “si el soporte argumentativo del recurso descansa en que el salario inicial fue la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y con base en ese equívoco implora el reajuste de prestaciones sociales y de trabajo suplementario, la providencia controvertida encausó (sic) acertadamente el problema jurídico y por consiguiente merece ser confirmada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente pidió “que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de Julio de 2008, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en lo relativo a la absolución de la demandada de las pretensiones de pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
“Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primer grado en cuanto en el numeral 1º se absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas y, particularmente en lo que tiene que ver con absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto impuso costas a cargo de la parte demandante. En su lugar, CONDENARÁ a (sic) EDIFICIO GUADARRAMA a pagar al demandante la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. De la misma forma CONDENARA a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formuló un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia “de violar indirectamente y por falta de aplicación los numerales 1º y 2º del artículo 65 del C.S.T.” Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal los hizo consistir en: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo del demandante la demandada omitió poner a disposición del juzgado laboral el depósito judicial a través del cual pretendía cancelar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho”.
“4.- Dar por demostrado si estarlo que la demandada actuó de buena fe al momento de cancelar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del demandante” Como pruebas dejadas de apreciar enlistó: “- Liquidación de contrato de trabajo obrante a folio 71 del expediente. “- Consulta general de depósitos, expedida por el Banco Agrario de Colombia y obrante a folio 479 del expediente.
“- Comunicación de fecha diciembre 7 de 2004 remitida al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 483 del expediente. “- Copia simple de los títulos de depósito judicial números 7962269 y 7962270 obrantes a folio 484 del expediente. “Oficio librado por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 490 del expediente”.
Copió un trozo de la providencia del ad quem y dijo que “la reclamación judicial no estuvo basada únicamente en el supuesto de la liquidación de prestaciones sociales con una base salarial inferior a la que realmente tendría derecho, sino en la imposibilidad de reclamar la liquidación final de acreencias laborales a la terminación de la relación laboral”.
Que si bien la demandada constituyó los correspondientes títulos de depósito, relativos a la liquidación del contrato de trabajo, los puso a disposición del juzgado tan sólo en el 2004 y que de ello da cuenta la comunicación EMG-18-04, confirmada con el proveído del a quo de 4 de marzo de 2005; que no emerge duda que, por tal motivo el demandante no pudo reclamar la liquidación de acreencias laborales, aun cuando se hubiese consignado oportunamente el dinero debido.
Transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación e insistió en que si el sentenciador de segundo grado hubiese tenido en cuenta los documentos denunciados en el cargo, hubiese concluido que el pago de las acreencias laborales no se efectuó oportunamente y que por tanto era viable la imposición de la sanción moratoria. LA RÉPLICA En síntesis, aludió a defectos del recurso de “orden gramatical”, además a la falta de técnica, relacionada con la precariedad de las normas que señaló en el cargo y que el alcance de la impugnación no comprendía la sentencia. Realizó un extenso estudio de las pruebas aportadas al plenario, que no fueron denunciadas por el actor, así como de las consideraciones del Tribunal que no fueron cuestionadas en el recurso.
En torno al punto discutido resaltó que no hubo comisión de errores evidentes de hecho, y que la causa para abstenerse a condenar a la indemnización moratoria se fundó en que al trabajador se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, inclusive por cifras superiores. Que era contradictoria la petición sobre el quebramiento de la sentencia, pues pedía el reconocimiento de la sanción moratoria sin cuestionar los aspectos centrales de fallo que le daban origen a aquella.
CONSIDERACIONES La censura cuestionó que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre la indemnización moratoria que, a su juicio, se causaba por cuanto los títulos judiciales, consignados oportunamente, fueron puestos a disposición del juzgador de instancia hasta el año 2004, esto es 4 años después del fenecimiento de la relación laboral, y para el efecto atribuyó la comisión de los errores que denunció en el cargo, por no haber tenido en cuenta las pruebas que reseñó, para acreditar la fecha del depósito y la de entrega de los títulos al juzgado de conocimiento.
En ese entendido, es claro que el ad quem hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia, que negó la citada indemnización porque encontró que el actuar del Edificio, estuvo revestido de buena fe, conforme lo acreditado en el plenario, e inclusive porque estimó que la indemnización que, al finalizar la relación le efectuó la parte demandada, superó con creces lo debido.
Las pruebas que enlistó la censura como dejadas de apreciar, no permiten evidenciar la comisión de los errores evidentes de hecho que se le atribuyen al sentenciador de segundo grado, esto porque aun cuando es claro que a la liquidación, a folio 71 comprendió la totalidad de lo debido y que las restantes pruebas que reseña son indicativas de las diligencias que debió hacer para satisfacer su pago, lo cierto es que ellas, en modo alguno, en este específico y particular proceso, podrían variar la determinación adoptada.
Ello porque, además, aparecen en el plenario las comunicaciones que el Edificio remitió al actor al lugar de su residencia, en las que le comunicó, con antelación al proceso que se le inició, que había depositado el valor de sus prestaciones, con el correspondiente preaviso, y adjuntó las citadas consignaciones, de manera que, su actuar, en la perspectiva en la que lo asumió el ad quem, al acoger las consideraciones de primer grado, no podía rotularse bajo una presunción negativa, porque además, en el criterio expuesto demostró su buena fe, dado que el Edificio aun cuando consideró que era aquel quien había abandonado su trabajo, estimó pertinente que, para precaver futuros litigios se realizara la citada liquidación. Tal conclusión, no permite endilgar una equivocación de carácter protuberante como para quebrar la determinación del Tribunal y en ese orden no se declara prospero el cargo.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica, en cuantía de $2.800.000 m/cte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GILBERTO PADILLA NARANJO promovió contra el EDIFICIO GUADARRAMA.
Costas a cargo del recurrente en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) M/CTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12