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38325(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38325 Casación – inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38325 Ligia María Roldán Arango República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Ligia María Roldán Arango, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida, el 21 del mismo año, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía de la siguiente manera: “Surgen las presentes diligencias como consecuencia de la expedición de copias que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, con el fin de investigar a la doctora María Ligia Roldán Arango, por cuanto encontrándose suspendida del ejercicio de su profesión de abogada, presentó ante la Fiscalía 51 Especializada, poderes otorgados por los señores Henry de Jesús Sepúlveda Gómez y Gabriel Arcángel Barrera Pulgarín, para ser representados por la misma ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 109 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica y Correcta Impartición de Justicia, el 27 de agosto de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ligia María Roldán Arango por el punible de fraude a resolución judicial, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de marzo de 2009. 3.

El expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, autoridad que el 27 de abril de 2011, profirió fallo de primera instancia en el que condenó a la acusada a la pena principal de 21 meses de prisión y multa de $.719.750 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autora del delito citado en precedencia. 4.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad. La defensora, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso, habida cuenta que la sentencia se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Comenta que la sanción de carácter disciplinaro le fue impuesta a la acusada el 10 de marzo de 2004; que iniciada la investigación penal el mérito del sumario se calificó el 27 de agosto de 2007, providencia que fue confirmada el 30 de marzo de 2009.

Argumenta que deprecó ante el Tribunal que se declarara la extinción de la acción penal, pero la misma no fue resuelta, lo cual habría evitado el desgate de la administración de justicia. Recuerda que el término de prescripción en este asunto es de 5 años, razón por la cual pide a la Corte que así se declare y por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor de la procesada.

Segundo cargo Acusa igualmente al sentenciador de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Luego de una pequeña reseña procesal, asevera que a su procurada se le vulneró el postulado de investigación integral, en la medida en que la fiscalía se limitó a recibir unas copias y les otorgó validez jurídica.

Sin embargo, anota que el ente investigador no averiguó lo expuesto por Roldán Arango, en cuanto a que para la época en que presentó los poderes no había sido notificada de la sanción disciplinaria. Insiste en que el investigador le dio crédito a lo dicho por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Además, que tampoco obra constancia de esa afirmación. De otro lado, manifiesta que la acusada expuso que tenía problemas con la administración del bien donde está ubicada su residencia, razón por la cual pidió que se recibieran los testimonios de Alicia Helena Gaviria, Carlos Hurtado, María Victoria Villa y Claudia Congote; empero en la audiencia pública únicamente se escuchó al señor Hurtado y a Villa, quienes confirmaron lo dicho por su defendida.

A continuación procede a conceptualizar acerca de lo anteriormente expuesto y pide a la Sala casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Finalmente, aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, habida cuenta que su procurada no contó con defensa técnica. Recuerda que a ella se le nombró defensor de oficio, quien se limitó a acompañarla en el acto de la indagatoria.

Advierte que Roldán Arango fue la que recurrió el calificatorio, razón por la cual en el juicio pidió que se le nombrara otro apoderado de la misma condición. Así las cosas, estima que no se puede colegir que se tratara de una estrategia defensiva, puesto que no se presentaron alegatos precalificatorios. A continuación pasa a citar jurisprudencia de la Sala y depreca la casación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el delito por el que fue condenada Ligia María Roldán Arango, no supera los 8 años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo.

En otras palabras, ha de existir perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 3. En lo que atañe a la demanda presentada a nombre de la señora Roldán Arango, se advierte que la libelista al confeccionar la demanda omitió dar las razones por la cuales acudió a esta impugnación, en tanto que no dedicó capítulo alguno, en orden a cumplir con ese cometido.

Sin embargo, la Sala advierte que de los tres cargos de nulidad que postula contra la sentencia de segunda instancia, se puede inferir cuál es la inconformidad de la recurrente y los motivos por la cuales considera que en este asunto se avasallaron los postulados del debido proceso, investigación integral y de defensa técnica. Empero, la Corporación igualmente colige que las censuras presentadas, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.

Veamos: La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Calificación de la demanda Con relación al primer cargo, que se presentó bajo la égida de la causal tercera de casación, alegándose que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario, ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, no se encuentra debidamente fundamentado.

Si bien es cierto, la demandante escogió correctamente la causal en la que se debe denunciar el fenómeno prescriptivo en sede de casación, también los es que su desarrollo ha debido realizarse a través de la vía de la infracción directa o indirecta de la ley, según el caso, obviamente respetándose los presupuestos de lógica y debida fundamentación decantados por la jurisprudencia, respecto de cualquiera de las modalidades de violación de la norma de contenido sustancial.

De acuerdo con el discurso consignado en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en establecer cuándo comienza a contarse el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo como punto de partida el día en que ocurrió el último acto ejecutivo del punible de fraude a resolución judicial. Si lo anterior es así, surge inevitable concluir que el reproche presentado en la demanda, no respeta el acontecer fáctico plasmado en el fallo en cuanto al día en que la acusada se sustrajo al cumplimiento de la obligación contenida en la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspenderla del ejercicio de la profesión de abogada entre el 10 de marzo y el 9 de septiembre de 2004.

En efecto, para la recurrente los términos que deben contabilizarse para establecer la vigencia del fenómeno prescriptivo en la etapa de instrucción, comienzan a contarse a partir del mencionado 10 de marzo de 2004, situación que no consulta con la realidad, en la medida en que de acuerdo con las constancias procesales, la acusada presentó los poderes al interior del proceso que cursaba en la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante el CEAT de Medellín el 18 de marzo, 19 de abril y el 10 mayo de 2004.

De tal manera, resulta evidente que la procesada se sustrajo a la obligación impuesta en la resolución en las fechas anteriormente indicadas, motivo por el cual resulta válido concluir que son en éstas datas sobre las que se debe realizar el cómputo para verificar si la acción penal se extinguió por razón de la prescripción en la etapa de instrucción. De otro lado, en el presente asunto se tuvo como un sólo comportamiento ilícito el desplegado por la procesada, en la medida en que a ésta se le acusó y condenó por una conducta de fraude a resolución judicial, la que comenzó a ejecutarse el 18 de marzo cuando presentó ante la autoridad judicial citada el poder de Gabriel Arcángel Barrera Pulgarín y culminó el 10 de mayo de 2004, cuando hizo presentación del último escrito contentivo del mandato otorgado por Elier Rentería Córdoba.

En tales condiciones, si el último acto se produjo el 10 de mayo de 2004 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 30 de marzo de 2009, es evidente que el término extintivo de la acción penal por razón de la prescripción no alcanzó a cumplirse, según lo preceptuado en el artículo 83 inciso 5, del Código Penal, que lo establece en 5 años.

Por tanto, ante la falta de razón, la censura se indamitirá. Igual situación acontece respecto al segundo cargo, en torno a la petición de una infracción al postulado de investigación integral, por cuanto al trámite penal no se allegaron unos testimonios que corroboraban las explicaciones dadas por la procesada, en tanto no se demostró, cómo de haber rendido declaración las personas ausentes al acto público, necesariamente el fallo habría sido favorable a la procesada.

Al respecto vale reiterar que cuando el reproche se intenta por esta vía, al actor además de citar el elemento de juicio omitido en la actividad probatoria, compete enseñar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, así como también su particular trascendencia, en orden a desquiciar la sentencia. Además, también se colige que la labor de la deponente fue la de criticar al instructor por haberse conformado para adelantar la averiguación, con las copias que remitieron los funcionarios que daban cuenta del hecho irregular, hipótesis que resulta extraña a la enunciada violación del citado postulado.

En fin, esta censura igualmente fue construida sin respeto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual deviene su inadmisión. Por último, en lo que atañe al tercer cargo, según el cual, la acusada careció de defensa técnica en la etapa de instrucción, se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no demuestra que efectivamente esa inactividad que se le atribuye al defensor, obedeció a una desidia y abandono de la labor encomendada y no a una estrategia defensiva.

Recuérdese que cuando se invoca la violación del derecho de defensa, bajo la nomenclatura de la inactividad del defensor, al demandante corresponde indicar cómo el profesional del derecho de haber solicitado pruebas, alegado de conclusión y recurrido las plurales decisiones adoptadas a lo largo del proceso, la situación procesal de la acusada habría sido opuesta a la esgrimida en el fallo de condena.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la libelista se queja de que el defensor de oficio no desplegó ninguna actividad a favor de los derechos de la procesada, pero no enseña una personal visión de la suya que lleve a la Sala a confirmar en la evidente transgresión de esa garantía. Así las cosas, se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Ligia María Roldán Arango.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16