CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38324 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS LUIS ROQUE GRAZÓN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38324 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió LUIS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES LUIS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y ajuste la primera mesada pensional aplicando el IPC desde la fecha de retiro del servicio -7 de abril de 1993- hasta la fecha de inicio del disfrute de la pensión sanción - 21 de octubre de 2002- fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, en la cuantía que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; al pago de la diferencia a su favor entre el valor de las mesadas pagadas y el resultante de aplicar el procedimiento anterior, así como los reajustes de ley; ultra y extra petita, costas procesales y agencias en derecho (folio 4).
Fundamenta sus pretensiones en que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en fallo del 30 de octubre de 1995, condenó a la demandada a pagarle pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $267.156 a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, con los respectivos aumentos y la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del pago, decisión que quedó en firme al no ser casada por la Corte Suprema de Justicia. Dijo que mediante resolución 02776 del 29 de septiembre de 2003, la demandada reconoció a su favor la pensión sanción de jubilación en cuantía de $332.000 y el retroactivo correspondiente desde el 21 de octubre de 2002, pero omitió la actualización de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para las pensiones legales causadas y reconocidas durante su vigencia. Agregó que por medio de escrito radicado el 10 de julio de 2006 le solicitó a la Caja Agraria la indexación del promedio salarial para establecer el valor de la primera mesada, así como la liquidación y pago de las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas por la demandada y el valor real de la pensión indexada, solicitud que fue negada mediante oficio 02947 quedando agotada la vía gubernativa.
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda (folios 31 a 44), y se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de pensionado del actor, reconocida en virtud de sentencia judicial en la que no se ordenó la actualización de que trata el inciso 3° del arto 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, de no ser compartido por el actor debió manifestarlo en juicio y dentro de los términos de ley y que el actor presentó reclamación que le fue negada por haberle reconocido pensión en los términos del fallo judicial.
En cuanto a la indexacion estimó que es una apreciación equivocada del libelista. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación, prescripción, cosa juzgada y genérica.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a la indexación de la primera mesada pensional de jubilación y condenó en costas a la parte demandada (folios 192 a 205). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 11 de junio de 2008, (folios 234 a 240), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas al demandado.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “En este orden de ideas no hay duda que LUIS ROQUE GARZÓN SANCHEZ goza de Pensión Sanción de Jubilación otorgada por la Empresa demandada, pues así se desprende de la Resolución No. 02776 del 29 de septiembre de 2003 (fls. 13-15), disfrutándola a partir del 1º de enero de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para el año 2003 de $332.000 (fl. 14), proferida como se expresa en su texto, atendiendo lo dispuesto en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de octubre de 1995, en la que se consignó que la cuantía inicial de la pensión sería de $267.156 a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, con la advertencia de que no podría ser inferior al salario mínimo legal (fl. 13).
“(…) Al tema es necesario establecer que la pensión otorgada por la demandada Caja Agraria, es de origen legal, reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, de acuerdo a los postulados del artículo 8° de la Ley 171 de 1971 y 4° del Decreto 1848 de 1969, conforme se extrae de la precitada sentencia que ordenó su reconocimiento teniendo en cuenta que el demandante nació el día 21 de octubre de 1952 Y acumulaba un tiempo de servicio superior a 15 años con ocasión del despido y "que aunque legal operó sin justa causa" (fl. 85)…” El Tribunal citó la sentencia de esta Corte de fecha 20 de abril de 2007, radicación 29470 en donde se considera que resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, de las pensiones legales causadas a partir de 1991 y señaló: “De esta manera conviene reiterar, que habiéndose causado la pensión del actor en el año 2002, valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política de conformidad a lo expuesto, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación y pensiones sanción, extensiva también a las pensiones de fuente convencional borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, según postura jurisprudencial vertida en la sentencia 29.022 del 31 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la H Corte.
MP. Dr. Camilo Tarquino Gallego, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como las que aduce el censor como sustento de su inconformidad.” ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “la casación total de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Bogotá en el proceso de la referencia el 11 de Junio de 2008, a fin de que se anule el acápite resolutivo en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la CAJA al reajuste por indexación de la pensión restringida de jubilación o pensión-sanción al que fue condenada la Empresa a favor del actor, y condenó a ésta a las costas de la primera instancia, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque totalmente el fallo del Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá del 4 de Octubre de 2007, y absuelva a la CAJA de todas las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO Textualmente reza: “Con todo respeto acusamos en el cargo Único a la sentencia del Tribunal de Bogotá de 31 de Octubre de 2007, de ser violatoria de ley sustancial por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 133 de la misma Ley 100 de 1993 y en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1991; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 Y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” Adujo que la ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994 y en el caso en estudio el demandante dejó de prestar sus servicios a la Caja Agraria el 7 de abril de 1993 y se le reconoció la pensión sanción de jubilación a partir del 21 de octubre de 2002, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.
De acuerdo a esto alegó que cuando el demandante dejó de prestar sus servicios a la Caja Agraria, así como cuando adquirió el derecho a la pensión, no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, por lo que no se le puede aplicar dicha normatividad al caso. Por consiguiente, señaló que el Tribunal infringió los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993, por aplicación indebida en forma retroactiva.
Resaltó que los fallos de esta Corte, con relación al ajuste por indexación, sólo opera para las pensiones adquiridas con posterioridad a la puesta en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el Tribunal trasgredió dichos preceptos al regular con ellos situaciones ya definidas bajo el imperio de otras normas. LA REPLICA Realizó un recuento jurisprudencial, según el cual procede la indexación de la primera mesada pensional, y adujo que el Tribunal no realizó una indebida aplicación de las normas enlistadas en el cargo, toda vez que si bien es cierto no se ha reconocido la inexistencia de disposiciones específicas que regulen el reconocimiento de la indexación, también lo es que la Constitución junto con los principios generales del derecho y la Jurisprudencia, fueron los escenarios oportunos para la aplicación del respectivo derecho a la indexación pensional.
SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es necesario señalar que no fue discutido, que la demandada mediante resolución Nº 02776 del 29 de septiembre de 2003 le reconoció al actor una pensión sanción de jubilación a partir del 21 de octubre de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $ 267.156.
(fl.13 a14). En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 21 de octubre de 2002. En cuanto a la indexación del ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del demandante, es oportuno anotar que esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es la postura de esta Sala desde la sentencia del 31 de julio de 2007 radicado No.29022, citada por el Tribunal en que se señaló: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es indudable, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que le endilga la censura, toda vez, que aplicó la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse causado en vigencia de la Constitución de 1991.
El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ROQUE GARZÓN SÁNCHEZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos. ($5.000.000.oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38324 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14