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38323(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Proceso nº 38323 República de Colombia Impedimento 38.323 TC Omar Efraín Pardo y Otros Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Impedimento 38.323 TC Omar Efraín Pardo y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

ASUNTO: La Corte se pronuncia sobre el impedimento propuesto por la TC. Noris Toloza González Magistrada del Tribunal Superior Militar de Bogotá, quien se inhibió de conocer el recurso formulado dentro de la radicación No. 143113-10561-XIII-222 adelantada en contra del TC. Omar Efraín Pardo y Otros.

ANTECEDENTES Mediante providencia fechada el 13 de julio de 2011, el Juez de Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, decretó la nulidad parcial de la actuación dentro del proceso que se tramita en contra del TC Omar Efraín Pardo Pardo y otros, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión que fue apelada oportunamente por el representante del Ministerio Público.

Una vez remitido el expediente al Tribunal Superior Militar, el Magistrado ponente radicó proyecto de decisión en fecha 31 de enero de 2012, momento en el cual la Magistrada TC Noris Toloza González se declaró impedida para conocer del recurso, bajo el argumento que el procesado Omar Efraín Pardo ostenta mayor antigüedad que la funcionaria, por lo cual estaría incursa en la causal impeditiva prevista en el artículo 231-14 de la Ley 1407 de 2010.

Debido a lo anterior, mediante auto de 31 de enero de 2012, el ponente dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el impedimento, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sería del caso entrar a pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la magistrada del Tribunal Superior Militar de Bogotá, de no observarse que el trámite dado al mismo no corresponde al previsto en la normatividad aplicable al caso en cuestión. 2.

De los elementos probatorios existentes en el expediente, se puede inferir que los hechos materia de investigación ocurrieron en vigencia de la Ley 522 de 1999 y es bajo los parámetros de dicho estatuto que se debe adelantar su trámite. 2.1. Ha sido reiterada la posición de la Sala en destacar que aunque en la actualidad se presenta una coexistencia de normas, esto es, la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la Ley 522 de 1999 (antigua codificación), este fenómeno jurídico no da lugar a la aplicación paralela de los dos estatutos, pues cada uno es explícito en definir y regular los hechos que deberán tramitarse bajo su regulación. 2.2.

Así las cosas, el artículo 281 de la Ley 522 de 1999, al regular el trámite de los impedimentos establece: “Artículo 281. TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio.

Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente.

Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación” 3. La normatividad en cita y la postura que se ha venido consolidando, permite concluir que dentro de la ley procesal que rige este asunto, no se contempla que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirima la manifestación de impedimento realizada por un magistrado del Tribunal Superior Militar. 4.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno al impedimento que aquí se promueve y ordenará que el proceso regrese al Tribunal para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 281 del anterior Código Penal Militar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el impedimento propuesto por la TC.

Noris Toloza González Magistrada del Tribunal Superior Militar de Bogotá, por las razones expuestas en el cuerpo de la providencia. Contra el presente auto no proceden recursos. Devuélvase la actuación al Tribunal de Origen. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �La Corte Constitucional, en sentencia C-444 de 2011, declaró inexequible la expresión “al primero de enero de 2010” previsto en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, bajo el entendido que la nueva ley regirá para delitos cometidos a partir del 17 de agosto de 2010. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 8 de noviembre de 2011. Rad. 37.797. � Así lo ha señalado esta Corporación. Auto del 11 de mayo de 2011, radicado 36412; auto 36737 del 22 de junio de 2011.