SDS CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO PAGE 12 CASACIÓN 38322 JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO Proceso nº 38322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Colegiatura sobre la admisibilidad de la demanda casacional allegada por la defensora del procesado JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 5 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa.
HECHOS En la sentencia de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a esta averiguación en los siguientes términos: “ Juan de Jesús Vega Toro mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2004 instauró denuncia contra Julio Francisco Cotame Castillo y Marlén Olivos Lozano por incurrir en el delito de estafa, que se origina en la venta de una casa de propiedad de los denunciados por $105.000.000.oo, negocio pactado con el fin de pagar a Juan de Jesús $55.000.000.oo, pero al existir una hipoteca sobre el bien, los procesados se comprometieron a cancelarla con dinero que el comprador entregó a los vendedores como parte de pago y una vez finiquitada la deuda se le otorgaría la escritura pública a nombre de Juan de Jesús Toro Vega.
Los procesados no cumplieron el acuerdo, huyendo de su lugar de habitación y se beneficiaron ilícitamente de $95.000.000.oo defraudando el patrimonio del denunciante ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Juan de Jesús Toro Vega la Fiscalía Seccional de Garagoa dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual se vinculó mediante declaración de persona ausente a JULIO FRANCISCO COTAME CASTRO y Marlén Olivo Lozano, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores del delito de estafa.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 15 de julio de 2008 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la decisión acusatoria por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante proveído del 27 de agosto de 2009.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo, a través del cual condenó a los procesados a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autores penalmente responsables del delito de estafa.
En la misma decisión les fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de octubre de 2011, decisión contra la cual la defensora de JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su asistido, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO Luego de efectuar un extenso recuento de los hechos, la actuación procesal y el fallo atacado, la recurrente formula un cargo contra la decisión del ad quem, por violación directa de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.
En la acreditación del reparo refiere que pese a ser los hechos atípicos, los falladores los adecuaron al delito de estafa, sin percatarse que se trata de la celebración de un contrato de naturaleza civil, pues “ se probó en el proceso que quien realizó el contrato civil fue el togado MARCO TULIO OLMOS VEGA, abogado personal del denunciante ”.
Deplora que en la sentencia se haya dicho que Juan de Jesús Toro Vega era una persona iletrada e ignorante, y por ello presa fácil de los procesados. Considera que erró el Tribunal al concluir que existió un desplazamiento patrimonial de $95.000.000.oo, amén de que “ dio por demostrado sin estarlo que se configuró el delito de estafa ”. De otra parte señala que el ad quem “ apreció indebidamente aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el estado para su protección y de tajo concluyó que JUAN DE JESÚS TORO VEGA no era versado ni persona de la cual se pudiera exigir cierto conocimiento sobre contratos ”.
También indica que la Corporación de segundo grado afirmó que desde un principio los acusados decidieron no cumplir con lo estipulado en el contrato, y luego de “ obtenido el precio rehusaron suscribir la escritura, cosa que no es cierta ya que se probó que se elevó la escritura que no registró el denunciante por temor a hacerse cargo de la deuda de los procesados ”.
Destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta que Juan de Jesús Toro contaba con las acciones judiciales orientadas a la resolución del contrato. Con base en lo expuesto, la censora solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dicho en forma reitera esta Colegiatura que en el examen sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien la defensora postula la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a plantear un problema de naturaleza jurídico – conceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para edificar el fallo de condena, temática propia de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación mediata de la ley.
En efecto, tal como se constata en el libelo, la crítica se encamina a cuestionar la apreciación de los medios de prueba, en punto de acreditar, por ejemplo, (i) Que “ quien realizó el contrato civil fue el togado MARCO TULIO OLMOS VEGA, abogado personal del denunciante ”; (ii) Que contrario a lo dicho en el fallo, Juan de Jesús Toro Vega no era una persona iletrada e ignorante, pues por el contrario era hábil en los negocios;
(iii) Que el denunciante no registró la escritura “ por temor a hacerse cargo de la deuda de los procesados ”. Como viene de verse, es claro que la propuesta casacional no es de índole conceptual sino probatoria, de manera que erró la recurrente el camino para acudir a este medio de impugnación extraordinaria, máxime cuando tampoco la crítica a la apreciación de las pruebas la desarrolla conforme a las reglas definidas por esta Sala sobre el particular, quedándose en el simple planteamiento de su personal y fragmentaria visión del asunto.
En suma, es claro que la demandante no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, olvidando que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los recurrentes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Así las cosas, encuentra la Sala que si la demanda examinada no se ajustó a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JULIO FRANCISCO COTAME CASTILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria