CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38321 MARÍA DEL CARMEN RIAÑO PINZÓN Vs.CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38321 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA DEL CARMEN RIAÑO PINZÓN.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la primera mesada de su pensión convencional, desde su retiro hasta el día en el que empezó a disfrutarla y los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 1º de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuando se le terminó el contrato por supresión del cargo; su último salario mensual fue de $526.186,oo, la accionada le reconoció la pensión, a través de la Resolución 03561 del 21 de febrero de 2005, a partir del 6 de noviembre de 2004; la primera mesada se pagó por el valor de $752.123,52, cantidad que se obtuvo de promediar los factores fijos y variables, sin tener en cuenta el reajuste anual con el IPC de los años comprendidos entre la fecha del retiro y cuando empezó a disfrutar de la pensión. La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto a la demandante se le reconoció la pensión convencional teniendo en cuenta el promedio de salario devengado durante el último año, pensión que se ha reajustado anualmente, además en el acuerdo convencional no existe disposición alguna que obligue a indexar la base con la cual se liquidó la pensión; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno. La primera instancia terminó con sentencia del 4 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a ajustar el valor de la primera mesada pensional a la actora en la suma de $1.081.777,oo desde el 6 de noviembre de 2004, junto con los respectivos reajustes de ley, y le impuso a la accionada las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. mediante sentencia del 18 de julio de 2008 confirmó la del a quo, y le impuso a la accionada las costas de la segunda instancia. El Tribunal precisó que la pensión otorgada a la actora se hizo con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, “corresponde a una pensión de origen voluntario – convencional y no legal”, de donde dedujo que “la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación”.
Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar que era viable la indexación del valor de la primera mesada en pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, el cual se estudiará conforme lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 143 de la Ley 100 de 1993, 19, 467, 468 y 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CPC, 25, 48 y 53 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.
Al fundamentar la acusación expresa que para el ad quem no se controvirtió que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación convencional, como se extrae de la resolución No. 03561 del 21 de febrero de 2005; entiende que la pensión es convencional y no legal, “de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación”, para la decisión se remite y copia un aparte de la sentencia de esta Sala, radicada con el No. 29022 de fecha 31 de julio de 2007.
Expresa que si bien, se trata de una pensión de naturaleza convencional otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se cumplieron los requisitos dispuestos por la Convención Colectiva vigente para la fecha del retiro, no es procedente la reliquidación, la revisión y menos la indexación en los términos reclamados, pues como se señaló desde la contestación de la demanda: “no sobra advertir que las pensiones reconocidas deben actualizarse anualmente conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior pero esta actualización tiene expreso sustento constitucional y legal estando claramente definida para el año siguiente a aquel en el cual la pensión ha sido reconocida pero no para incrementar el salario base de liquidación de la misma y menos los factores salariales”.
Considera que en las condiciones señaladas se quebrantaron los textos sustanciales enumerados en el cargo, por habérsele dado una luz diferente a la que correspondía, lo que hace posible la revisión de la sentencia en la forma solicitada, por lo que una vez casada la misma, en sede de instancia de debe revocar el fallo del a – quo y en su lugar absolver a la Caja de las peticiones iniciales, como se reclama en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Aduce que la recurrente hace una relación de normas que considera interpretadas erróneamente, sin que en la demostración del cargo se proponga una estructura argumentativa que explique el por qué se aparta de los argumentos del Tribunal y que justifiquen las razones del error que le imputa; que la pensión extralegal fue concedida con posterioridad a la Constitución de 1991, procediendo en consecuencia la indexación, si se tienen en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según los cuales procede no sólo para las pensiones legales, sino también para las de carácter convencional.
SE CONSIDERA El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien la Caja, por acto administrativo del 21 de febrero de 2005, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de noviembre de 2004, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la aludida prestación. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, por mayoría de sus integrantes, en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no se hace pronunciamiento sobre ningún otro tema, habida cuenta que solo pueden ser analizados los que tuvieron cuestionamiento en la demanda de casación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN RIAÑO PINZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38321 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 19