Proceso nº 38319 Segunda instancia 38319 José Absalón Borja Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda instancia 38319 José Absalón Borja Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 48 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil doce.
La Sala se ocupa de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOSÉ ABSALÓN BORJA RAMÍREZ, contra una providencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite de una acción de revisión.
ANTECEDENTES Mediante auto de primero de junio de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de revisión formulada por la defensora de JOSÉ ABSALÓN BORJA RAMÍREZ, orientada a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 23 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, mediante la cual le impuso 7 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de extorsión, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, Dentro del término correspondiente la defensa presentó un escrito en el que concretó sus peticiones probatorias, las cuales, mediante auto de 25 de noviembre del año anterior, fueron negadas, con el argumento de no haberse explicitado la pertinencia de todas y cada una de ellas, en relación con el objeto de la revisión. Contra dicha providencia la interesada interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto diferido, por auto calendado el 31 de enero del corriente año, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES En desarrollo del principio de legalidad, en el que se sustenta el Estado de derecho, las funciones de los servidores públicos son asignadas por la ley, como mecanismo para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos ante ella y eliminar la arbitrariedad en su aplicación. No se exceptúa de dicha reserva legal a los servidores judiciales, cuyas competencias están atribuidas fundamentalmente en los códigos de procedimiento.
Así, entre las funciones deferidas por el marco normativo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no está la de conocer del recurso de apelación interpuesto contra decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores en el curso de la acción de revisión; ni tampoco allí se indica que dichas providencias sean susceptibles del recurso de alzada.
Precisamente por eso de antaño tiene establecido esta Corporación que la acción de revisión es de única instancia, al indicarse que no puede entenderse como una prolongación del proceso originario. Así se ha razonado: “Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista ninguna posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única.
Entonces resulta plenamente inamisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión, sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia.” Es de advertirse que esta interpretación ha sido reiterada también en vigencia de la Ley 600 de 2000, al señalarse por esta Corporación: “1. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos. 2.
Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido. 3.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia. 4.
Conclúyese, entonces, que el a quo se equivocó al conceder la alzada frente a una decisión que carece de recursos distintos al de reposición ante el mismo funcionario o Sala que emitió la providencia, recurso que en el presente asunto fue resuelto…” Así, este criterio que de manera pacífica se ha mantenido inalterado en el tiempo, supone la imposibilidad de que esta Corporación se ocupe de dicho asunto, motivo por el cual se abstendrá de tramitarlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó el decreto de pruebas dentro de la acción de revisión promovida a favor de JOSÉ ABSALÓN BORJA RAMÍREZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 16 de diciembre 1999, radicado 16355. � Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 19127. � Ratificado mediante decisiones de 5 de diciembre de 2002 radicado 19985, 3 de febrero de 2003 radicado 18277, 27 de mayo de 2003 radicado 20897, 12 de noviembre de 2003 radicado 21292, 25 de febrero de 2004 radicado 21949, 22 de junio de 2005 radicado 21611, 29 de junio de 2005 radicado 23832, 19 de enero de 2006 radicado 24243, 25 de abril de 2007 radicado 11517, 18 de abril de 2008 radicado 26495, 9 de junio de 2008 radicado 29846, 18 de junio de 2008 radicado 29880, 24 de marzo de 2010 radicado 32807, 12 de abril de 2010 radicado 33291, entre otras. 1 PAGE 2