Micelio
38317(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS RADICACIÓN. No. 38317. CASACIÓN MARLENY FANDIÑO ALDANA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de las procesadas YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y MARLENY FANDIÑO ALDANA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El origen de la presente causa se retrotrae a la llamada realizada por un residente de la ciudad de Armenia, el 22 de julio de 2003, que alerta a las autoridades de policía sobre un asalto en un cajero automático, éstas al constatar la información suministrada, encontraron a una mujer identificada como MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO, quien portaba una libreta de apuntes y una tarjeta bancaria internacional del Japón, lo que despertó sospechas entre los custodios del orden, por lo que decidieron remitir la información al Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio en la seccional del Quindío. “Se inició entonces la correspondiente investigación que tuvo como resultado el despliegue de la operación ‘Sol de Oriente’, que logró desmantelar una sofisticada red de Lavado de Activos en donde estaban involucrados nacionales colombianos que delinquían en la ciudad japonesa de Nagoya, quienes por intermedio de diferentes operaciones a través del sistema financiero enviaban significativas sumas de dinero a personas en Colombia las cuales intentaban ocultar su origen”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el doce de agosto de dos mil cinco la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO y ERIC MARTÍNEZ HERRERA, como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos agravado (Arts. 323 y 324 de la Ley 599 de 2000), y de ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, MARLENY FANDIÑO ALDANA, GUILLERMO NIETO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO QUINCHE CASTRO, MARÍA CECILIA CASTRO DE QUINCHE, KEVIN ALVARADO FAJARDO, NAZLY JUDITH FAJARDO RÍOS, YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y YAHRA LIDA ACUÑA AYALA por el de lavado de activos (Art. 323 del C.P.), mediante decisión que el 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 49 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, ERIC MARTÍNEZ HERRERA, NAZLY JUDITH FAJARDO, KEVIN ALBERTO ALVARADO, MARLENY FANDIÑO, CARLOS ALBERTO QUINCHE y MARÍA CECILIA CASTRO DE QUINCHE. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde, a solicitud de los procesados MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO, GUILLERMO NIETO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO QUINCHE CASTRO, KEVIN ALVARADO FAJARDO y NAZLY JUDITH FAJARDO RÍOS, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados.

Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista pública, el 6 de febrero de 2009 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, MARÍA CECILIA CASTRO DE QUINCHE, MARLENY FANDIÑO ALDANA, YAHRA LIDA ACUÑA AYALA y YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos a ellos imputado en la resolución de acusación. Asimismo, condenó al procesado ERIC MARTÍNEZ HERRERA a las penas principales de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplice penalmente responsable del delito de lavado de activos – agravado. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 10 de agosto de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, los defensores de las procesadas MARLENY FANDIÑO ALDANA y YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, así como la procesada ERESBEI DEL SOCORRO RUIZ MORENO, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, pero sólo los defensores de las dos primeras presentaron la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual en relación con la última de las mencionadas, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre de la procesada YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN. Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en dicho tipo de desacierto, al inferir indicios de responsabilidad penal en contra de la procesada MUNCA BELTRÁN. Después de traer a colación jurisprudencia de la Corte en relación con el ataque en casación de la prueba de indicios, y de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, manifiesta que de la argumentación contenida en el fallo “se puede identificar de manera clara y precisa la existencia de trece premisas de las cuales solamente de dos de ellas efectuó alguna inferencia, pues de las otras doce premisas olvidó hacer el respectivo razonamiento, pasando simplemente, a renglón seguido, a efectuar la valoración probatoria, valoración que, valga resaltar, recoge de manera exacta lo mismo que dicen las catorce premisas, incurriendo (sic).

Premisas e inferencias las cuales a la luz del principio de la lógica de razón suficiente, principio de identidad y reglas de la experiencia, no es razonable predicar e inferir en grado de certeza, por falta de razón suficiente, repito que YOHANA tuviera conocimiento de la procedencia ilícita subyacente que existía del dinero que fue consignado por su compañero sentimental alias ‘“Pincho”’ y su amigo ‘Sandro’, y que llevó al Tribunal a hallarla responsable del delito de lavado de activos con base en criterios de responsabilidad objetiva”.

Seguidamente, a partir de transcripciones parciales de algunos segmentos de la sentencia de segunda instancia, denominados por el casacionista indicios primero a decimotercero, respecto de once de los cuales manifiesta que “el Tribunal no hace inferencia alguna”, sostiene que el Ad quem ha debido decir que del hecho cierto de la condena que pesa contra Mora Zubieta, por el delito de hurto simple, “no se puede inferir el indicio de aptitud para delinquir” y menos en contra de la procesada MUNCA BELTRÁN, “so pena de desconocer la máxima de la experiencia que nos señala que la responsabilidad penal es personalísima, en tanto quien tiene en su contra el antecedente penal referido es MORA SUBIETA y no la acusada”.

Anota que en su criterio el Tribunal ha debido decir que del hecho cierto que en contra de Sandro David Toro se tramite en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali un proceso por el delito de falsedad material en documento público y en Japón otro por el delito de homicidio en grado de tentativa, una infracción a la ley de control de posesión de armas de fuego y espada, y además se le haya deportado y prohibido el ingreso a territorio nipón, no se puede inferir indicio de aptitud para delinquir y mucho menos de responsabilidad penal en contra de su representada a riesgo de quebrantar los principios de identidad y de razón suficiente, en tanto dichas circunstancias se predican de TORO BUSTAMANTE y no de la acusada.

Del mismo modo, considera que el Tribunal ha debido decir del hecho de que SANDRO DAVID TORO haya sido vinculado a la presente actuación y aceptado cargos por el delito de lavado de activos agravado, no se infiere indicio de aptitud para delinquir y mucho menos de responsabilidad penal en contra de MUNCA BELTRÁN, “so pena de desconocerse la máxima de la experiencia que nos señala que la responsabilidad penal es personalísima”, así como los principios de identidad y de razón suficiente en tanto dichas circunstancias se predican de TORO BUSTAMANTE y no de la acusada.

Estima asimismo, que el Ad quem ha debido señalar en la sentencia, que del hecho que al esposo de la señora MUNCA BELTRÁN se le mencione con el alias de “Pincho”, no se puede deducir indicio de aptitud y menos de autoría o participación en el delito de lavado de activos, so riesgo de desconocer los principios lógicos de razón suficiente y de identidad.

Tampoco la circunstancia de que esta procesada sea esposa de alias “Pincho”, puede ser tomada como indicio de responsabilidad. Manifiesta que de igual modo el Juzgador de alzada ha debido decir en la sentencia que del hecho que en la memoria del teléfono móvil incautado a TORO BUSTAMANTE aparezcan registrados números telefónicos con el sobrenombre de “Pincho”, no se puede deducir indicio de aptitud y menos de responsabilidad de la procesada YOHANA MUNCA en el delito de lavado de activos.

Frente a lo que el casacionista denomina ‘indicio sexto’ señala que no presenta reparo alguno a la consideración del sentenciador en el sentido que de la conversación sostenida entre alias ‘Negris’ y María Eugenia Gutiérrez Bustamante, se infiere que el esposo de Yohana Munca y Sandro David se encontraban en París. Advierte, de otra parte, que el Tribunal ha debido sostener que del hecho que Sandro y “Pincho” envíen dinero a Colombia, por conducto de las integrantes de la red de lavado de activos, Negris y Eugenia, “así como que incluso, YOHANA MILENA MUNCA sea mencionada como una de las destinatarias de las consignaciones de esos dineros ilícitos, no se erige el indicio de autoría o participación culpable en su contra, en tanto existe la máxima de experiencia que enseña que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

Con respecto al “indicio octavo”, el demandante considera equivocado afirmar que la relación personal de “Pincho” y Sandro se extiende a la compañera de aquél, por razón de las consignaciones que les figuran, pues la realización de dichas operaciones no significan que la procesada conociera las actividades de su compañero sentimental, y mucho menos que se le extiendan a ella.

Estima igualmente, que el Tribunal ha debido decir que del hecho consistente en que el número de la cuenta de la procesada MUNCA BELTRÁN estuviera anotado en la agenda de MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ, quien en Colombia realizaba consignaciones con dineros provenientes de actividades ilícitas, no se erige en indicio de responsabilidad del delito de lavado de activos en contra de aquella, pues ello se explica en que Yohana Milena es la esposa de “Pincho” quien se encontraba en Japón, y que el dinero recibido era enviado por su marido para su manutención. El demandante es del criterio que el Tribunal ha debido sostener que del hecho según el cual las entidades bancarias en las que la encausada MUNCA BELTRÁN tenía sus cuentas, reportaran en varias ocasiones operaciones sospechosas, no se deduce un indicio de autoría o participación en el delito, pues el dinero enviado por su esposo desde Japón, y consignado en sus cuentas por intermediarios, no derivaba de la actividad laboral que reportó a los bancos sino de las desarrolladas por “Pincho ” en Japón, quien hacía giros para el bienestar de su familia.

En lo concerniente al “indicio decimotercero”, el libelista sostiene que el Tribunal ha debido señalar en la sentencia que el hecho que durante el mismo tiempo en la procesada recibía las sumas de dinero en sus diferentes cuentas, adquirió un vehículo particular mediante una obligación crediticia que canceló en apenas 6 meses pese a que la actividad de conductora de servicio público no se lo permitía, no se infiere la existencia de indicio en su contra, por cuanto tanto la compra del rodante como el pago de la referida obligación se explican en el dinero enviado por su esposo, del cual desconocía su ilicitud, ya que no estuvo en Japón como para enterarse de las actividades que allí desarrollaba.

A continuación el libelista trae a colación un aparte de la sentencia de segunda instancia, y después de ello afirma que el Ad quem construyó 13 premisas y de ellas, en tan sólo dos hizo alguna inferencia, “mientras que en las demás brilló esa inferencia lógica por su ausencia”. El demandante advierte, no obstante, que a partir de todas esas inferencias pudo demostrar que no existe una sola que permita explicar la razón por la cual su representada tenía conocimiento que los dineros enviados por su esposo desde Japón, eran de procedencia ilícita.

Señala que analizados dichos indicios, tanto individualmente como en conjunto, tampoco logran explicar que la procesada tuviere ese conocimiento. Añade que con la presentación de la demanda no pretende discutir la materialidad del delito de lavado de activos sino demostrar que su representada actuó sin dolo y en este caso no existe prueba que indique que la procesada tuviera conocimiento del origen ilícito que subyacía en los dineros que su esposo le enviaba a través de intermediarios.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto del recurso extraordinario y absolver a la procesada YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN del delito imputado. 2.2.- A nombre de la procesada MARLENY FANDIÑO ALDANA. El profesional del derecho que defiende a esta procesada, con posterioridad a la identificación de los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo.

Expresa que en el fallo se dejó de considerar que en el proceso existe prueba de la que se establece que los dineros transferidos a cuentas bancarias en Colombia desde el Japón, provenían de la conducta ilícita de hurto, por ende “ajena a la enumeración taxativa que contiene el artículo 323 del Código Penal”. En dicho sentido menciona el testimonio del policial Fernando Robles Reyes, quien si bien en principio advierte que la investigación fincaba el origen ilícito de los dineros en actividades de trata de personas, narcotráfico y otros punibles, todo ello debido al contenido de las conversaciones interceptadas, según el libelista “es en el transcurso de la investigación y sobre todo en su declaración en audiencia de juzgamiento donde queda bien claro que esa información inicial era equivocada y que todo apuntaba en esa dirección única del HURTO como fuente del dinero ilícito ”.

Después de reproducir apartes del citado testimonio, en donde se menciona que Sandra Liliana Toro se dedica “es a bajarle bandas de ladrones que hay allá” y que Sandro Toro y Jairo Mora tienen por actividad en el Japón el hurto de residencias, el libelista manifiesta que “de todo ello converge que el sentenciador colegiado omitió la existencia del testimonio del señor agente de policía FERNANDO ROBLES REYES, que una y otra vez nos dice que el dinero provenía específicamente de hurtos en el Japón, sin que exista en el proceso al menos un medio de convicción que permita INFERIR RAZONABLEMENTE que esos dineros provenían de alguna de las actividades ilícitas que sirven de base de referencia para el delito de lavado de activos por el que fue acusada condenada mi representada”.

A continuación menciona doctrina y jurisprudencia sobre el principio de la duda, para concluir que en este caso “resulta claro que aun hoy existe duda de que el dinero que ingresó a la cuenta bancaria de mi representada haya sido producto de una actividad ilícita de las contenidas en el artículo 323 del Código Penal y por el contrario emerge que provenían del ilícito de hurto en el que tomó parte el confeso esposo de mi representada.

La duda pues, existe y persiste, con lo cual lo procedente era dar aplicación al inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal”. Posteriormente, cuando el libelista alude a la “concreción del cargo y trascendencia del error in indicando”, considera que “al tratarse el tema del lavado de activos, como en el caso presente, es imprescindible probar la comisión del delito previo.

Y para acreditarlo caben dos posibilidades: (i) exigirse una sentencia en firme anterior en la que se constate la realización del hecho típicamente antijurídico, y ii) que sea el operador judicial que conoce del delito de blanqueo sea el que determine también ese extremo”. Estima que aún en tratándose del tráfico de personas como se sugiere en algunos apartes de las sentencias atacadas en sede extraordinaria, opera el principio de legalidad cuya importancia en el presente caso, radica en que el delito de lavado de activos originado en la mencionada conducta de trata de personas, solo entró en vigencia a partir del 19 de julio de 2002 con la publicación de la Ley 747 de 2002, motivo por el cual, en su criterio los hechos ocurridos con anterioridad deben ser excluidos cuando el lavado de activos tenga origen en la trata de personas como actividad previa o subyacente, ello en acatamiento del principio de estricta legalidad.

Concluye solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y tipicidad estricta, absolver a su representada de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demandas de casación instauradas a nombre de las procesadas YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y MARLENY FANDIÑO ALDANA presentan inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.2.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 2.2.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 2.2.2.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas.

De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. “Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”. 2.2.3.- Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.

Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.

La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.

En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva. 3.- Como resultado de revisar el contenido de las demandas presentadas en este caso, sin dificultad se advierte que los dos libelos incumplen los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no puedan ser admitidos con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- En relación con la demanda presentada a nombre de la procesada YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN, debe decirse que el cargo formulado no logra cumplir las mínimas exigencias para su estudio de fondo por la Corte.

Como se recuerda del resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la apreciación probatoria, toda vez que tan sólo en dos de las premisas que dejó sentadas realizó las correspondientes inferencias que no son objeto de cuestionamiento, olvidando realizar dicho procedimiento en las once restantes, respecto de las cuales el demandante efectúa sus propias conclusiones.

Ello de entrada evidencia la falta de claridad en la propuesta impugnatoria, pues el libelista no solamente deja de formular el reparo acorde con la naturaleza del tipo de desacierto que pretende noticiar, sino que tampoco le da desarrollo y demostración con el rigor técnico y lógico exigido en sede extraordinaria, con lo cual tampoco podría cumplir el requisito de acreditar la decisiva incidencia del yerro en la fijación de los hechos debatidos en juicio y la consecuente declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que pretende combatir.

Nótese que bajo el enunciado de la configuración de unos presuntos yerros de raciocinio, el libelista toma algunos apartes del fallo de segunda instancia para construir particulares inferencias, con lo cual el presunto vicio relacionado con la posible transgresión de las reglas de la sana crítica cae en el más absoluto vacío, pues no se puede reprochar un raciocinio no realizado por el sentenciador.

Ya está visto, que si el demandante pretendía denunciar que el sentenciador dejó de considerar algunos indicios que favorecían a su representada, tenía por deber acudir al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, acreditando la existencia material en la actuación del medio o medios de convicción con los cuales se demostraría la existencia del hecho indicador, así como la validez de su incorporación al trámite judicial, y denotar al tiempo qué dice objetivamente el medio, cuál de manera específica es el mérito que le corresponde, realizar el proceso de inferencia lógica a partir de demostrar que el hecho indicador se encuentra debidamente probado en el proceso, explicar de manera detallada el indicio que a partir del mismo logra estructuración, así como la regla de la sana crítica aplicada y, finalmente, su articulación y convergencia con los demás indicios y los medios de prueba directos e indirectos sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto, dando lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo y por ende, la parte resolutiva del mismo.

Nada de esto realiza el demandante, quien a la mejor manera de un alegato propio de las instancias, se limita a afirmar, sin ser ello cierto, haber logrado demostrar que en la actuación no obra prueba de la que se establezca en grado de certeza la responsabilidad penal de su representada, pues deja de considerar el cúmulo probatorio en que los sentenciadores fundaron la declaración de condena.

La precariedad en la formulación del ataque resulta aún más elocuente, si se toma en cuenta la petición final de absolución por existencia de dudas probatorias, pero sin intentar acreditar siquiera cómo se estructuran éstas, sobre cuál aspecto del delito recaen, ni por qué habría de absolvérsele si, en palabras del recurrente, de todas maneras, en el presente caso no discute la realización del delito de lavado de activos, que esta conducta solo admite la modalidad dolosa, como tampoco que en el fallo de primer grado, que para efectos de la casación se integra al de segunda instancia en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta, se indicó que esta procesada “reportó en Av Villas ser comerciante con ingresos de $100.000 el 13 de febrero de 2003, pero en realidad en Conavi, AV Villas y Davivienda recibió en total $86.355.115, además quienes consignan son Luis Fernando Galeano, María Yolanda Galeano, Sandro Toro y tiene relación con María Eugenia Gutiérrez, personas directamente vinculadas con los hechos ilícitos objeto del juicio”.

“Pretendían todas las personas atrás relacionadas dar apariencia de legalidad, ocultar y encubrir la verdadera naturaleza y origen del dinero, quienes presentan varios movimientos bancarios en distintas cuentas de ahorro y corrientes”, consideración que en el contexto de la demanda, resulta inconmovible. Sucede además, por la forma como el libelista estructura la censura que formula, pareciera sugerir que la sentencia del Tribunal es nula por evidenciar defectos de motivación, toda vez que, en su opinión “de las otras doce premisas olvidó hacer el respectivo razonamiento, pasando simplemente, a renglón seguido, a efectuar la valoración probatoria”, con lo cual no logra cosa diversa a denotar que no sabe a ciencia cierta cuál es el rumbo que pretende imprimirle a su propuesta impugnatoria.

Se evidencia así la falta de claridad en la postulación de la censura, pues distinto a que la sentencia presente defectos de motivación, como inopinadamente se sugiere por el casacionista, es que no hubiere acogido sus planteamientos cuando recurrió en apelación, pero esto no significa que la demanda cuente con algún fundamento como para que la casación por dicho concepto resulte procedente, máxime si en sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los planteamientos de las partes o estructuró su decisión, pues lo importante es que la sentencia comprenda de manera explícita el respectivo juicio sobre la evidencia probatoria, exprese sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones y contenga una respuesta clara y precisa a las alegaciones presentadas por los sujetos procesales, de manera que facilite su controversia fáctica o jurídica por las partes, como en tal sentido ha sido indicado por la Corte.

En armonía con lo que se ha dejado visto, cabe concluir que la falta de apego del libelista a los presupuestos formales y sustanciales normativa y jurisprudencialmente establecidos para las demandas en sede extraordinaria, determina la inadmisión del libelo en este caso. 3.2.- En lo concerniente a la demanda presentada a nombre de la procesada MARLENY FANDIÑO ALDANA, al igual de lo acontecido con la precedente, la inadmisión resulta obligatoria, pues los defectos que evidencia no son menos manifiestos, sin que logre cumplir las mínimas exigencias para su estudio de fondo por la Corte.

Según fue advertido, el libelista plantea la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria, toda vez que, según dice, los juzgadores dejaron de considerar algunos medios de los que se establece que el delito subyacente del lavado de activos es el de hurto y no derivado de alguna de las actividades ilícitas establecidas en el artículo 323 del Código Penal.

Menciona al efecto que “el sentenciador colegiado omitió la existencia del testimonio del señor agente de policía FERNANDO ROBLES REYES, que una y otra vez nos dice que el dinero provenía específicamente de hurtos en el Japón, sin que exista en el proceso al menos un medio de convicción que permita INFERIR RAZONABLEMENTE que esos dineros provenían de alguna de las actividades ilícitas que sirven de base o referencia para el delito de lavado de activos por el que fue acusada y condenada mi representada”.

La falta de idoneidad formal y sustancial en la presentación del reparo resulta manifiesta. Como resultado de confrontar el fundamento de la censura, con los fallos de instancia, se establece que aquella cae en el más absoluto vacío, en cuanto carece de objetivo respaldo en la actuación. Para que no quede duda alguna sobre lo que viene de advertir la Sala, plausible se ofrece traer a colación aquél aparte del fallo de primera instancia, que para efectos de la casación en este caso se integra al de segunda, en donde el juzgador A quo se ocupa de evaluar el hecho referido en la prueba que el libelista inopinadamente extraña: “Dineros que provenían de actividades ilícitas pues según informe No. 0914 del 12 de agosto de 2004, suscrito por el Intendente FERNANDO ROBLES REYES, de la Policía Nacional, se desprende que según las conversaciones captadas del número 7521600, se determinó que SANDRA LILIANA TORO BUSTAMANTE y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ tenían vínculos con personas dedicadas a ejecutar diversidad de conductas delictivas, entre ellas, hurtos, trata de personas, tráfico de estupefacientes, que para el mes de abril de 2004, personas que ejercen liderazgo que involucra la utilización de armamento; como se demuestra entre otras la llamada No. 59 –Cuaderno Anexo 1-…” (…) “Así mismo en la llamada 65 Anexo 2 se denotan las altas sumas de dinero que se manejaban semanalmente en el sistema financiero, nótese cómo Sandra Liliana le pide a María Eugenia tener cuidado con un sujeto denominado ‘Parra’ o ‘Parrita’, cliente de éstas y amigo de María Eugenia, de quien comenta que le puede hurtar, si se entera de los montos que ellas manejan semanalmente: (…) “De igual modo en cuanto a la forma como se desarrolla el lavado de los dineros, se tiene las llamadas Nos. 18, 19, 21, 41, 42, 43 visibles a folios 58, 52, 69, 153 y 151 del anexo 1 respectivamente, donde Sandra Liliana Toro Bustamante le informa a María Eugenia qué tarjetas puede utilizar, las consignaciones que deben efectuar, cuánto debe sacar y los números de cuentas donde debe repartir el dinero.

(…) “Actividades ilícitas que fueron captadas por los uniformados, pues obra en las diligencias un informe No. 1036 de la Policía Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por FERNANDO ROBLES REYES, quien informa que los datos consignados en la documentación financiera recopilada y a él entregada coincide con las actividades irregulares ejecutadas por nacionales colombianos en el exterior, según las conversaciones sostenidas a través del número telefónico 7521600 instalado en el Municipio de Quimbaya (Quindío), como se observa a continuación: (…) “Aunado a lo anterior se observa que con la intención de dar apariencia de legalidad y borrar el rastro de los dineros obtenidos ilícitamente en Japón, se los hacía circular en diferentes cuentas bancarias de Colombia, consignado en las ellas reducidas sumas y utilizando a distintas personas para realizar dichas consignaciones.

Prueba de ello son los distintos recibos de consignación obrantes en el expediente, así como la relación de nombres y cuentas hallada en la agenda que le fue incautada a María Eugenia Gutiérrez Galeano. “Lo anterior se encuentra consignado en el informe No. 0914 del 12 de agosto de 2004, donde se indican qué cuentas bancarias tienen las personas investigadas que son más de cuarenta y un cuentahabiente, de las cuales al ser estudiadas se pudo determinar sumas superiores en determinados periodos de tiempo; y tiene sus respectivas cuentas.

Aseguran en el informe que el grupo está comandado por SANDRA LILIANA TORO BUSTAMANTE quien se comunica con MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ GALEANO, persona esta última que se dedicó a realizar retiros por cajeros automáticos y la distribución de dinero a cuentas nacionales desde el 28 y 30 de mayo de 2003, conforme a la conversación del 23 de noviembre de 2003, donde interviene SANDRO DAVID TORO B., quien estaba ubicado en la residencia de SANDRA LILIANA en Japón, persona que ingresó a dicho país con un pasaporte de nacionalidad mejicana; sobre quienes se realizó un estudio de los ingresos conforme a la actividad que realizan y no concuerda con la cantidad de dinero recibida, dentro de los cuales se encuentran muchas personas entre ellos los aquí procesados que de igual forma que los demás presentan movimientos sospechosos en sus cuentas de la siguiente forma:” (…) “Lo dicho hasta ahora basta para afirmar que existió una organización liderada por Sandra Liliana Toro y María Eugenia Gutiérrez, que recibía dinero en Japón, lo colocaba en cuentas internacionales, luego lo retiraba en Colombia a través de cajeros electrónicos y finalmente consignaban pequeñas cantidades en diferentes cuentas nacionales, con el fin de evitar los controles financieros.

“Es decir, que la organización delictiva estaba integrada de la siguiente manera: quienes entregaban el dinero producto de actividades delictivas en Japón eran: Guillermo Nieto González, Carlos Alberto Quinche Castro, Sandro David Toro Bustamante y Kevin Alberto Alvarado Fajardo; la persona que recaudaba el dinero en Japón y lo consignaba a cuentas bancarias era: Sandra Liliana Toro Bustamante; las personas que retiraban el dinero con tarjetas internacionales en Servibanca y lo distribuían a diferentes cuentas de ahorro y corriente en Colombia eran: María Eugenia Gutiérrez Galeano y Sandro David Toro Bustamante cuando llegaron de Japón con la ayuda de Luis Fernando Galeano, María Yolanda Galeano y José Misael Salazar Aguirre; quien daba la información de la disponibilidad de dinero en los cajeros y las gestiones a realizar para el envío y devolución de dineros era Eric Martínez Herrera; los que recibían el dinero de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia que eran los titulares para después retirarlos eran: Eresbei del Socorro Ruiz Moreno, Kevin Alberto Alvarado Fajardo, Nazly Judith Fajardo Ríos, Marleny Fandiño Aldana, María Cecilia Castro de Quinche, Carmen Rosa Briceño, Nelson Eduardo Abril Gil y Yahra Lida Acuña Ayala.

“Todos ellos encargados de dar apariencia de legalidad, de encubrir y ocultar la verdadera naturaleza y origen de los dineros, eran quienes adquirían, transportaban y administraban dineros provenientes de actividades al margen de la ley. “Aunado a que los delitos de donde provienen los dineros, según informes 994 y 924 del 6 y 12 de agosto de 2004, respectivamente, de la Dirección Central de la Policía Judicial, Grupo Estupefacientes, refieren los vínculos de SANDRA LILIANA y MARÍA EUGENIA con personas dedicadas a ejecutar diversas conductas delictivas como son hurtos, trata de personas, tráfico de estupefacientes, ello fue captado por conversaciones a través del control telefónico sobre la línea interceptada ” (se destaca).

“En las conversaciones comentan de los delitos cometidos, las sumas entregadas a Sandra Liliana como es $140.000.000 en dos meses, fuera de joyas, haciendo alusión al hurto de joyerías y establecimientos comerciales. “Ilícitos que efectivamente se perpetraban pues obra respuesta del área investigativa de delitos especiales de la Policía Judicial del 11 de febrero de 2005, oficio 458 DESPE-GUES, donde informan que ALVARADO FAJARDO KEVIN ALBERTO tiene antecedentes en Japón por el delito de hurto y ley control inmigración y reconocimiento de refugiado, hechos del día 24 de junio de 2004 en Nagoya, con sentencia que impuso pena de 3 años;

ALVARADO FAJARDO ARMANDO RAÚL, por el delito de hurto, violencia contra policía, lesión común, por hechos del 25 de diciembre de 2003 en Nagoya, con pena de prisión de 2 años, SANDRO DAVID TORO BUSTAMANTE por tentativa de homicidio, ley de control de posesión de armas de fuego y espada por hechos ocurridos el 19 de marzo de 1999 en Osaka, además por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, por hechos del 10 de julio de 2001 en Cali”.

(…) “Una vez realizado un estudio a fondo sobre el lavado de activos encontramos que los procesados, adecuaron su comportamiento a los elementos constitutivos de este delito; es evidente, y no de otra manera se explica el manejo con el que se pretendía legalizar la entrada al país de altas sumas de dinero. No hay duda que los procesados no lograron justificar el origen de las grandes cantidades de dinero que manejaron; por lo que se acredita que los dineros manipulados en su gran mayoría no hallan aval en alguna actividad lícita, por el contrario se demostró que dicho dinero en su mayoría tenía como origen, hurtos efectuados en el Japón lo cual lleva, como bien lo apreció el Fiscal Delegado, a estructurar como delito subyacente, el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, pues producto de la comisión de un delito, se obtuvo un incremento patrimonial injustificado ” (negrillas no originales).

Lo expuesto denota, que los juzgadores sí consideraron que los dineros transferidos desde Japón a Colombia, y posteriormente depositados en las cuentas bancarias a nombre de los procesados, provenían de actividades delictivas, incluida la realización de hurtos, pero también, los delitos de trata de personas, violación a las leyes de inmigración y reconocimiento de refugiado, tráfico de sustancias estupefacientes, lesiones personales, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y falsedad material en documento público, entre otras conductas, a su vez determinantes del delito de enriquecimiento ilícito, como conducta subyacente del lavado de activos, con lo cual el cargo queda sin sustento demostrativo alguno. Y si lo acabado de señalar no llegase a resultar suficientemente ilustrativo de la sin razón de la protesta, cabe señalar que la Corte, como igualmente ha sido precisado por la Corte Constitucional, de manera reiterada se ha ocupado de señalar el carácter autónomo que ostenta el delito de lavado de activos, sin que para su configuración se requiera la existencia de pronunciamiento judicial previo sobre el delito subyacente: “Esta Corte, tiene precisado igualmente, en postura que ahora se reitera, lo siguiente: ‘El lavado de activos, o blanqueo de capitales como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos. ‘Lo anterior significa que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir –conductas estas últimas adicionadas en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en el precepto derogado-, como también lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito’.

(se destaca) “Indica lo anterior que la conducta de transportar con la pretensión de introducir injustificada y clandestinamente al país o sacar de él, eludiendo todos los controles cambiarios, financieros, aduaneros y policivos una cantidad apreciable de dinero en efectivo, representado en moneda extranjera, como otra de las modalidades utilizadas para el blanqueo de capitales, no solamente es punible en nuestra legislación, sino que la consagración como delito corresponde precisamente al cumplimiento de compromisos internaciones adquiridos por Colombia, con el fin de prevenir, controlar y reprimir la práctica de actividades que afectan el normal funcionamiento de las economías internas de cada uno de los países, como consecuencia del ingreso o salida de recursos de contenido económico provenientes de actividades delictivas.

“Observa la Sala, entonces, que con total fundamento la Corte Constitucional tiene establecido que ‘el lavado de activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcance transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo’ (se destaca).

En este mismo sentido, la Corte ha reconocido tal carácter de autonomía que ostenta la conducta en comento, en términos que en esta ocasión se reiteran: “2. El delito de lavado de activos es una conducta autónoma no obstante tener un soporte referencial (fuente del recurso, elemento normativo del tipo) relacionado con una serie de actividades ilegales expresamente referidas, que no tienen que ser comprobadas en el proceso penal, sino meramente inferidas.

“En suma, para condenar válidamente por el delito de lavado de activos no se requiere demostrar la conducta subyacente; basta con… ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, en fin, ocultar o encubrir el origen ilícito para incurrir, por esa sola conducta, en el delito de lavado de activos”.

Entonces, por el lado que se observe, sea que se analice la censura desde la perspectiva del falso juicio de existencia por omisión que se denuncia, como de la norma sustancial aplicada, es claro que la falta de idoneidad formal y sustancial del libelo aparece manifiesta, siendo la inadmisión la decisión que se impone adoptar. 4.- La inadmisión de los libelos resulta obligatoria para la Sala, máxime si se toma en consideración que los demandantes aducen tan sólo que sus representadas fueron condenadas sin que en la actuación existiera certeza de la conducta punible ni la de su responsabilidad, dando en sugerir que se presentan dudas insalvables, entre otras consideraciones que dejan de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. Tal manera de razonar, distancian en grado sumo los libelos de lo que en estricto rigor tendrían que ser unas demandas en forma para que puedan ser admitidas al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.

Por la forma como los demandantes estructuran su censuras, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confieren a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de sus asistidas, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación propuesta en las demandas, observa la Sala que lo pretendido por los libelistas es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque consideran que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvieron de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.

Sostener, como lo hacen los demandantes que el Tribunal ha debido realizar tal o cual razonamiento, o que los dineros remitidos a Colombia provienes de la realización en el Japón de delitos contra el patrimonio económico, y que por dichas razones sus representadas no pueden ser condenadas, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la probada existencia de una organización criminal de alcances trasnacionales de la que hacían parte no solo los procesados que se sometieron al trámite de sentencia anticipada sino las acusadas en cuyo favor se recurre en casación, dedicada a realización de un sinnúmero de conductas delictivas que dieron lugar a la configuración del delito de enriquecimiento ilícito como uno de los delitos subyacentes al de lavado de activos por el que fueron acusadas, entre otras consideraciones que sirvieron para estructurar la responsabilidad penal de todos los enjuiciados y que, en el contexto de la demanda, se mantienen incólumes en la sentencia. Entonces, por el lado que se observe, se establece que los demandantes apenas enunciaron sus discrepancias con la decisión del Tribunal de condenar a sus asistidas por el delito de lavado de activos por el cual fueron acusadas, pues no demostraron que el fallo hubiese sido proferido en juicio viciado de nulidad o que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como les correspondía hacerlo si pretendían desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte de los demandantes, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir las demandas, pues los casacionistas no cumplieron el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejaron de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo mencionan, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representadas. 5.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de los motivos aducidos, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas YOHANA MILENA MUNCA BELTRÁN y MARLENY FANDIÑO ALDANA por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � Cfr. Cas. mayo 22 de 2003.

Rad. 20756. � Cfr. por todas. Cas. de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 � Ib. � Cfr. por todas. Sentencia de casación 25248 del 5 de octubre de 2006. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2005. � CFR. AUTO DE OCTUBRE 27 DE 2004. RAD. 22673. � CFR. SENTENCIA C-326 de 2000. � Cfr. Casación 26144 del 11 de marzo de 2009 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.

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