CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38317 Acta No. 20 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ROCÍO BETANCOURT PRADA.
I.
ANTECEDENTES Rocío Betancourt Prada demandó a Caprecom, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener el reconocimiento y pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de transporte, la prima proporcional de navidad, la prima de retiro y la indemnización moratoria. En apoyo de esas pretensiones, manifestó que estuvo vinculada con la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 19 de mayo de 1997 y el 13 de mayo de 2003, como Profesional en Salud II, con salario de $1’002.470,oo; que la empleadora no le pagó el auxilio convencional de transporte, la prima de retiro y la prima de servicio, por lo cual le asiste derecho a la indemnización moratoria.
La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 20, 24, 25 y 26; negó el 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23; y de los demás adujo que deben probarse. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y falta de título (folios 74 a 85). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de mayo de 2007, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente el numeral segundo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante el auxilio de transporte, la prima proporcional de navidad, la prima de retiro y la indemnización moratoria.
El ad quem arguyó que no existe controversia sobre la vinculación laboral de la demandante, entre el 19 de mayo de 1997 y el 13 de mayo de 2003, como Profesional en Salud II, con asignación mensual de $1’002.470,oo, y como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Estimó que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo estableció un auxilio de transporte extralegal, en la misma cuantía del legal, por lo cual condenó a pagarlo en monto de $634.250,oo; de una prima proporcional de navidad por 133 días laborados en 2003, por lo cual la diferencia asciende a $19.976,12; de una prima de retiro dispuesta en el artículo 58 de la convención, y como la demandada no la pagó fulminó condena por $2’004.490,oo.
Precisó que la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se causa por el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, cuya condena no puede ser automática ni inexorable porque si el empleador acredita buena fe con serias, objetivas y jurídicas razones, y éstas son valederas, puede exonerársele de esa sanción, como lo expresó la Corte en la sentencia de 18 de septiembre de 1995, la cual transcribió, sin identificarla con número de radicación. Explicó que la demandada argumentó como soporte de su buena fe que la prima de retiro no pudo causarse en favor de la demandante porque, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 020 de 1970, su retiro no se produjo por reconocimiento de pensión, pero que esa prestación fue modificada en la convención colectiva “en el sentido de reconocer tal prestación (dos meses de salario) a todos los servidores de la entidad, sin importar cuál fue la razón del retiro.
Si ello es así, y la norma convencional -que es posterior-, no contempló el condicionamiento que se alegó para negar su pago, se debe entender que no existe en la demandada una razón objetiva y jurídica para sostener su postura de abstención, pues sus argumentos no solo resulta inválidos sino poco razonables; además también se adeuda una suma por prima proporcional convencional.
Por ello se condenará a pagar a la demandada la suma diaria de $33.415,66 a partir del 24 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que demuestre el pago de la condena por prima de retiro.” (Folio 303). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
En subsidio, impetra que, “para el caso de que no prospere ninguno de los cargos anteriores, se case parcialmente la sentencia del Tribunal, dictando la sentencia que corresponda en relación con la condena de la indemnización moratoria…” Con esa intención, propuso siete cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “La sentencia viola de manera directa, la ley 15 de 1959 y los Decretos 2580 de 2000, Decreto 2909 de 2001 y Decreto 3233 de 2002, por lo cuales el Gobierno Nacional decreta el incremento del auxilio de transporte para los años 2001, 2002 y 2003.
“El texto de la norma convencional del Artículo 47 de la Convención dice: “Caprecom reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses. “ (folio 2138) (Subrayado fuera de texto). “No existe duda de que el auxilio de transporte que se va a reconocer, es el que decreta el Gobierno Nacional.
Y cual (sic) es el que decreta el Gobierno Nacional? Pues el que de acuerdo a la ley 15 de 1959 y que se concede, según los decretos citados, a quienes devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales. “Es evidente que la sentencia no tiene en cuenta el tope de los dos salarios mínimos legales mensuales de que tratan los decretos citados.
Según el Tribunal, la norma convencional elimina el tope salarial del auxilio y lo hace extensivo a todos los servidores. Este tope hace parte del (sic) la condición impuesta en la norma convencional, al referirse de manera específica al auxilio de trasporte “que decreta el gobierno nacional”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación exhibe numerosos defectos formales que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a verse: 1.-No se cumple con la exigencia del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar si la violación directa de la ley ocurrió por “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el examen del cargo. 2.-Asimismo, no se indica el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la Ley 15 de 1959 y los Decretos 2580 de 2000, 2909 de 2001 y 3233 de 2002, contienen varios artículos por lo que, al denunciarse toda su preceptiva, no es posible desentrañar de oficio cuál es, puntualmente, la norma legal acusada. 3.-Pese a que la acusación está orientada por la vía directa, en la que se exige la total aquiescencia del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, en su desarrollo se incluye indebidamente el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que es una prueba del proceso y cuya valoración, por lo tanto, es un asunto que no es de recibo en un ataque encauzado por la vía de puro derecho, como aquí ocurre, toda vez que obligaría a la Corte a revisar los medios de convicción que obran en el informativo.
Con todo, si el Tribunal apoyó su decisión en la apreciación del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, es claro que la vía de puro derecho no era la adecuada para controvertir la estimación de ese medio de convicción. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, los artículos 21, 259, 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente la prueba sobre el monto del salario de la demandante, para determinar el derecho al auxilio de transporte de acuerdo a lo siguiente: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía derecho al auxilio de transporte, que se encuentra determinado como el que decreta el gobierno nacional y este (sic) se aplica a quienes devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales.
En el lapso reclamado la demandante devengaba un salario de $1.002.470 según las pruebas aportadas al proceso. (Folio 22 del expediente). “Por el contrario, dio por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho al auxilio de transporte, cuando de la sola observación del monto del salario devengado, esta (sic) estaba excluida por la ley 15 de 1959 y los Decretos 2580 de 2000, Decreto 2909 de 2001 y Decreto 3233 de 2002, por los cuales el Gobierno Nacional decreta el incremento del auxilio de transporte para los años 2001, 2002 y 2003.
“El texto de la norma convencional del Artículo 47 de la Convención dice: “Caprecom reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses.” (folio 238) (Subrayado fuera de texto). “No existe duda de que el auxilio de transporte que se va a reconocer, es el que decreta el Gobierno Nacional.
Y cual (sic) es el que decreta el Gobierno Nacional? Pues el que de acuerdo a la ley 15 de 1959 se concede a quienes devenguen menos de dos salario (sic) mínimos legales mensuales.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.
Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).
Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
Se advierte, por último, que no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, por no ser normas legales sustanciales de alcance nacional. Por esa misma razón las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ella se exhiba absurda, para concluir que por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible y que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no ocurre en esta ocasión, dado que, se insiste, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite la cláusula convencional.
Por ende, no se observa error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido, para concluir que “De él se deduce que en la entidad demandada se encuentra establecido un auxilio de transporte extralegal para todos sus servidores públicos y en la misma cuantía establecida por el Gobierno Nacional, y no cabe la interpretación que pretende la demandada según la cual el subsidio de transporte se debe pagar únicamente a aquellas personas que devenguen menos de dos salarios mínimos por aplicación de la Ley 15 de 1959 que regula este subsidio” (folio 298).
No prospera el cargo. CARGO TERCERO: Lo plantea así: “La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, los artículos 21, 259, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente la prueba sobre el pago de la prima proporcional de navidad convencional de acuerdo a lo siguiente: “Dar por no demostrado, estándolo, que la prima de navidad convencional sí fue reconocida y pagada, como consta en la Resolución No. 001625 de fecha 05 de agosto de 2003, que obra como prueba en el expediente y que acredita el pago de dichas acreencias laborales causadas hasta el 13 de mayo de 2003.
“Por el contrario, da por demostrado, no estándolo, el hecho negativo de no pago de esta acreencia, cuando lo que esta (sic) demostrado en el expediente, es el hecho positivo del sí pago contenido en la Resolución 001625 de fecha 05 de agosto de 2003, que obra como prueba en el expediente.” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para fulminar condena al pago de la prima proporcional de navidad convencional, estableció que “el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo (folio 238) no dispone que su liquidación deba hacerse por doceavas partes por cada mes completo de servicios.
En consecuencia, considera la Sala que procede hacerse el reajuste de la misma incluyendo los 13 días laborados en mayo de 2003” (folio 300), para lo cual dedujo “que le correspondía a la demandante por concepto de prima proporcional de navidad convencional la suma de $204.371,12 por los 133 días laborados en el año 2003. Como la demandada reconoció $184.395, deberá ser condenada a pagar la deferencia que asciende a $19.976.12.” (Folios 300 y 302).
Examinada la Resolución No. 001625 de 5 de agosto de 2003, se observa que allí se ordenó “5. PAGO PROPORCIONAL PRIMA DE NAVIDAD POR CONVENCIÓN, la suma de $184.395,oo” (folio 26). Es claro, entonces, que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la demandada pagó la prima de navidad proporcional, sólo que entendió que ese pago fue deficitario porque se hizo teniendo en cuenta cuatro doceavas, que es lo que acredita el documento, pero fueron excluidos 13 días de mayo, lo que también se desprende de lo que prueba la resolución que, así las cosas, no fue mal valorada, de suerte que no se presentaron los desaciertos atribuidos en el cargo.
En consecuencia, este cargo tampoco encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. CARGO CUARTO: Lo plantea así: “La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, los artículos 21, 259, 260, 467 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente la prueba sobre el emolumento denominado prima de retiro, de acuerdo a lo siguiente: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de retiro se causa por el solo hecho de retirarse del servicio a todos los servidores públicos.
“La norma Convencional dice: “PRIMA DE RETIRO. Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos el equivalente a dos (2) meses de salario” “Lo que dice el Tribunal: “- Pagina (sic) 7 de la sentencia: “Para resolver lo pedido, se tiene que el Artículo 58 de la Convención Colectiva del (sic) trabaja (sic) dispuso: “PRIMA DE RETIRO.
Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. (Folio 240). “Revisado el expediente, no encuentra el Tribunal el texto del Acuerdo 20 de 1970 de la Junta Directiva. Sin embargo, se tendrá en cuenta que esta Sala de Decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2006, estableció que la prima de retiro de dicho acuerdo -que inicialmente fue establecida para el retiro por pensión- fue modificada favorablemente en la convención colectiva de trabajo, en el sentido de reconocer tal prestación (dos meses de salario) a todos los servidores de la entidad, sin importar cual (sic) fue la razón del retiro.” (Resaltado fuera de texto).
“En la pagina (sic) 9 de la sentencia: “Tal como se definió en párrafos precedentes, la prima de retiro consagrada en el Acuerdo 20 de 1970 de la Junta Directiva, fue modificada favorablemente en la convención colectiva de trabajo, en el sentido de reconocer tal prestación (dos meses de salario) a todos los servidores públicos de la entidad, sin importar cual (sic) fue la razón del retiro.” (Subrayado fuera de texto).
“Pese a que transcribe lo pertinente de la convención, el Tribunal le agrega la expresión a todos, para apreciarla erróneamente o tergiversarla y así adoptar la decisión cuestionada, visible en forma ostensible, pues el beneficio consagrado en el acuerdo, como textualmente se establece, fue creado para quienes en condiciones especiales de fidelidad al servicio, se retiren con ocasión de recibir la pensión de jubilación, no para premiar el simple hecho del retiro de cualquier funcionario, por cualquier causa y en cualquier tiempo.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de retiro de la norma convencional es la misma del acuerdo 20 de 1970 consagrada para quienes se retiren por el hecho de la pensión y que hayan laborado todo el tiempo únicamente en Caprecom. “La prima de retiro se originó en el Acuerdo No. 20 de 1970, que en su Artículo 2º a favor de quienes salieran pensionados.
Este acuerdo dispone lo siguiente: “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico. “Dentro de ese mismo acuerdo en su Artículo 3º.
Se dispuso que: “Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico”. “La tesis del Tribunal establecería dos tipos de prima de retiro, así: “1- Una (la propiamente llamada prima de retiro) supremamente rigurosa para quienes acceden a la pensión, que exige que el tiempo de servicio haya sido exclusivamente en Caprecom.
Se causa con 20 años de servicio. “2- Otra (creada por la sentencia) supremamente laxa, que se aplicaría a todos los servidores por el solo hecho de su retiro, aun (sic) quienes se retiren por destitución por mala conducta y se causaría con cualquier tiempo de servicio. Esto es ostensiblemente absurdo. “El tribunal en la sentencia (igual que el juez de primera instancia), admite la existencia del acuerdo 20 de 1970, como aplicable solo al retiro por pensión, pero a la norma convencional que existe en el expediente y trascribe como Artículo 58 de la Convención, le agrega, sin que exista, la expresión “ a todos los servidores de la entidad, sin importar cual fue la razón del retiro.”.
(pagina (sic) 7 de la sentencia.) (Resaltado fuera de texto). Esta afirmación del tribual (sic) aparece de manera ostensible.” CARGO QUINTO: Lo plantea así: “La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, los artículos 21, 259, 260, 467 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar equivocadamente la prueba sobre el emolumento denominado prima de retiro, de acuerdo a lo siguiente: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo 20 de 1970 de la Junta Directiva, que creó la denominada prima de retiro, haya sido modificado por el Artículo 58 de la Convención Colectiva haciéndola extensiva a todos los servidores públicos.
Afirma la sentencia que el citado acuerdo no se encuentra en el expediente. Es decir no existe como prueba. Sin que tampoco exista como prueba trasladada de otro expediente (19-2003-00845-01 Flor Marina Huérfano vs. Caprecom). El juez (Tribunal en este caso), aplica no una prueba válidamente aportada al proceso, sino el conocimiento privado que el fallador tiene sobre la existencia de este documento en otro expediente y lo que es mas (sic) extraño, con base en esta apreciación subjetiva, se adopta la decisión sobre el tema de la prima de retiro.
“Al contrario, no dar por demostrado, estándolo, que en el texto del Artículo 58 de la convención colectiva, existente como prueba documental en el expediente, en ninguno de sus apartes, existe o incluye la expresión “ a todos ” sus servidores públicos” VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se asume el estudio conjunto de los cargos cuarto y quinto, en razón de que ambos están orientados por la misma vía, la indirecta, denuncian unos similares preceptos legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de argumentos comunes, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Pasando a lo planteado en los cargos, observa la Sala que es cierto que el Tribunal, ante la ausencia de la prueba del Acuerdo de la Junta Directiva No 20 de 1970, acudió a lo que había concluido en otro proceso, con lo que, sin duda, obtuvo una conclusión alejada de lo que acreditan las pruebas obrantes en el proceso, pues es claro que si ese acuerdo no se hallaba en el expediente, no podía concluir que fue reformado por el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, ese desacierto valorativo carece de incidencia en la decisión que se adoptó, pues la demandada fue quien alegó en su favor lo dispuesto en ese acuerdo, en el sentido de que la prima de retiro deprecada, establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, sólo se causa en los casos de retiro con derecho a jubilación. De modo que, al no aportarse ese acuerdo, deben analizarse exclusivamente las pruebas que aparecen en el expediente, esto es, la citada cláusula 58, de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción. La cláusula es del siguiente tenor: “CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario.” (Folio 240).
La norma convencional en comento no dispone que esa prima de retiro deba pagarse sólo a los trabajadores oficiales que se desvinculen para disfrutar de la pensión de jubilación, por lo que es claro que el ad quem, si no se discutió la calidad de beneficiaria de la actora, no distorsionó su contenido. Los cargos, por tanto, no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario CARGO SEXTO: Lo plantea así: “La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al apreciar indebidamente la prueba documental existente en el expediente como es la Resolución No. 001625 de fecha 05 de agosto de 2003.
Lo anterior de acuerdo a lo siguiente: “Dar por no demostrado, estándolo, que de acuerdo a la citada Resolución, Caprecom reconoció y pagó las acreencias laborales que de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral existente, correspondían al (sic) demandante. Los derechos demandados no eran ciertos, al momento de realizarse el pago, por el contrario, Caprecom actuó con fundamento en la aplicación correcta de la normatividad legal y convencional existente entre aquella y sus trabajadores sindicalizados.
No aparece en el expediente demostrada la mala fe, que originaría dicha indemnización, sino que se hace surgir, como consecuencia de los errores enunciados. “La condena a indemnización moratoria, ha dicho la Corte, no es automática, no tiene por causa la declaración de que sí existió contrato de trabajo, cuando se niega que haya tenido vida, o que no se haya (sic) pagado los salarios y prestaciones sociales.
Esta sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T, la genera precisamente la mala fe con que se niega el vínculo o la proveniente de no pagar sin razones validas (sic) aquellas deudas laborales o cancelarlas en parte” “Es ostensible que Caprecom pagó las acreencias laborales del (sic) demandante de acuerdo a lo anterior, luego esta (sic) demostrado y es evidente, además de presumirse, la buena fe de Caprecom.
“Por el contrario, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Caprecom, por las mismas razones de lo anterior, haya actuado de mala fe.” VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque se denuncia como norma sustantiva de alcance nacional el quebranto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que no es aplicable a los trabajadores oficiales, dado que sus relaciones individuales de trabajo están reguladas por una normatividad propia, de manera que la sentencia acusada no pudo incurrir en la violación de esa disposición. Por lo demás, en estricto sentido, el Tribunal no apreció con error la Resolución No. 001625 de 5 de agosto de 2003 (folios 25 y 26), toda vez que al analizar ese medio demostrativo tomó en cuenta que las prestaciones no se cancelaron a la demandante en forma completa.
El cargo no demuestra una equivocada valoración de ese medio de prueba, pues se limita a afirmar que acredita el pago de los derechos laborales de la actora, pero no demuestra una equivocación del fallador, pues para ello no bastaba afirmar ese pago, ya que debía controvertirse la inferencia del Tribunal, lo que intentó hacerse, pero sin éxito, en otros cargos.
Y tampoco ese juzgador soslayó el examen de la conducta de la empleadora, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para imponer la condena por indemnización moratoria, pues al respecto explicó que la jurisprudencia “ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe presentando serias, objetivas y jurídicas razones para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos que resulten valederos o razonables” (folio 301), y se apoyó en lo resuelto por esta Sala de la Corte en la sentencia de 18 de septiembre de 1995, que no identificó con número de radicación, pero que corresponde en realidad al 7383, cuyo texto reprodujo.
En efecto, esto dijo el ad quem: “Tal como se definió en párrafos precedentes, la prima de retiro inicialmente consagrada en el acuerdo 20 de 1970 de la Junta Directiva, fue modificada favorablemente en la convención colectiva de trabajo, en el sentido de reconocer tal prestación (dos meses de salario) a todos los servidores de la entidad, sin importar cuál fue la razón del retiro.
Si ello es así, y la norma convencional, -que es posterior-, no contempló el condicionamiento que se alegó para negar su pago, se debe entender que no existe en la demandada una razón objetiva y jurídica para sostener su postura de abstención, pues sus argumentos no solo resultan inválidos sino poco razonables; además también se adeuda una suma por prima proporcional convencional.” (Folio 303).
Como surge de lo arriba reseñado por la Sala, la indemnización moratoria la fundó en la omisión por parte de la empleadora del pago de la prima de retiro, el cual no se hizo, como correspondía, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo de la demandante y en que se adeuda una suma por prima de navidad proporcional convencional, conclusiones que el cargo no logró destruir, de modo que siguen ellas brindándole apoyo a la decisión impugnada, pues no se ofrecen otros argumentos para acreditar la buena fe que se pregona.
Por ende, no prospera el cargo. CARGO SÉPTIMO: Lo plantea así: “Violación de la ley sustancial, por infracción directa del Decreto 797 de 1949 y el Artículo 29 de la ley 789 de 2002. La infracción se hace consistir en que la sentencia del Tribunal, aplicó indebidamente el Decreto 797 que fue derogado por la ley 789 de 2002. “Para demostrar el cargo, veamos lo que dice el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 y lo que dice la sentencia del Tribunal: “1- Lo que dice la ley: “Artículo 29.- Indemnización por falta de pago. 1- Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas (sic), salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios (sic) por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al ultimo (sic) salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurrido (sic) veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, si el trabajador no ha iniciado su reclamación, por vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25), hasta cuando el pago se verifique.
“Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” 2- Lo que dispuso el Tribunal: “En la parte resolutiva: “Un día de salario por cada día de mora en el pago de esta acreencia, a partir del 2 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, en los términos expuesto (sic) en la parte motiva de esta providencia.” “Como puede verse de manera ostensible, la ley que regula la materia y que no fue aplicada por el Tribunal, establece una limitante de hasta 24 meses y luego de estos, la causación de intereses.” IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es exacto afirmar que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 haya derogado el Decreto 797 de 1949, si se tiene en cuenta que en el propio encabezado de esa ley se dice: “Por medio de la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”, de suerte que no reformó las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, como el citado Decreto 797 de 1949, que es reglamentario de la Ley 6 de 1945, que, como se sabe, gobierna el régimen laboral individual de los trabajadores oficiales.
Y en el artículo 29 se estableció con precisión que la reforma allí introducida lo era respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no de alguna otra disposición, como que se dijo: “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:..”. Por lo tanto, si bien el original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 consagran la misma figura sancionatoria, es claro que su ámbito de aplicación es diferente, pues el primero sólo se aplica a los trabajadores del sector privado, en tanto que el segundo cobija a los trabajadores oficiales, por así disponerlo los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, es claro que la reforma que al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le fue introducida por el 29 de la Ley 789 de 2002 no comprende otras disposiciones legales o reglamentarias, así resulten ser análogas. Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO BETANCOURT PRADA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24