CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 38316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 38316 Acta N° 31 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SALVADOR RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia de 15 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- SALVADOR RODRÍGUEZ LÓPEZ demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, y el incremento del 14% por tener compañera permanente a cargo. Como apoyo de su pedimento indicó que cotizó al régimen de prima media administrado por el seguro social entre el 22 de octubre de 1991 y el 30 de julio de 1997, en forma interrumpida y como independiente, un total de 263 semanas.
El 4 de mayo de 1997 sufrió un accidente de trabajo, al precipitarse desde un poste de alumbrado eléctrico como consecuencia de su labor, quedando desde esa fecha completamente inválido. Se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54%. El Instituto demandado negó la prestación argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 11 de diciembre de 2000, y que no cumple con el requisito de haber cotizado 26 semanas para esa fecha, teniendo en cuenta que no se encontraba aportando al Sistema. 2.- La demandada respondió el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo atenerse a lo que resultare probado.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no reúne los requisitos exigidos en la ley para ser titular de la prestación deprecada. 3.- Mediante fallo de 29 de octubre de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia gravada, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el sentenciador que no era procedente conceder la prestación por riesgo que entendió de origen común, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues el demandante no cotizó las semanas exigidas en dicha normatividad antes del 1° de abril de 1994. Precisó que “el demandante solo había cotizado 59.85 semanas cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (folio 98).
En consecuencia no se puede aplicar la teoría de la condición más beneficiosa pues no se habían cumplido las condiciones fundamentales de la prestación”. Aseveró entonces que la situación del actor estaba gobernada por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que prevé dos situaciones la de las personas que al momento de estructurarse la invalidez se encuentren cotizando al sistema y la de quines hubieran dejado de cotizar al sistema, “es decir, quienes no estén afiliadas en el momento en que ocurre el siniestro, para quienes la norma exige una densidad de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructura el estado de invalidez”.
Agregó que “el estado de invalidez del actor se estructuró el 11 de diciembre de 2000 (folios 11 a 14) según el dictamen médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C:, por pérdida de capacidad laboral del 54%, y que cotizó un total de 227 semanas desde el 22 de octubre de 1991 hasta el 30 de julio de 1997. Como al momento de estructurarse la invalidez el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, y la última cotización realizada por él fue en el mes de julio de 1997 no cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior y por ende no tiene derecho a la prestación reclamada”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, condene al Instituto al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa por “infracción directa del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; los artículos 11, 36, 38, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, violación directa de los principios consagrados en los artículos 13, 16 y 21 del CST y principio de favorabilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política”.
En el desarrollo el censor afirma que el Ad quem profiere una decisión equivocada al interpretar de manera errónea las normas violadas acusadas. Más adelante dice que no difiere en relación con el entendimiento que el Tribunal dio a la norma. Añade que el juzgador se refirió a la situación de quienes estén afiliados al momento en que ocurra el siniestro, “razonamiento suficiente como para que el fallador de segunda instancia hubiere condenado al ISS a pagar la pensión de invalidez al actor”.
Del mismo modo indica que no se puede dejar de lado principios como el de favorabilidad y condición más beneficiosa, y cita la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005, rad. N° 27472. El opositor por su parte remarca las falencias técnicas del cargo, consistentes en que se acumularon dos conceptos de violación excluyentes entre sí. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por “aplicación indebida de los artículos 177 (sic) del Código de Procedimiento Civil …”.
Cita como errores de hecho: “1° … no dar por demostrado estándolo que la invalidez del demandante ocurrió el 4 de mayo de 1997, cuando estaba afiliado al sistema de seguridad social integral. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la invalidez se dio el once (11) de diciembre del año 2000 porque se encontraba afiliado al sistema, de lo contrario no podían haberlo valorado, no fue desafiliado porque estaba incapacitado.
“3° No haber dado por demostrado estándolo, la validez del dictamen del médico perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de diciembre 11 de 2000, donde se establece una calificación de invalidez de 54%, de pérdida de capacidad laboral originada en accidente de trabajo (folio 21). El error estriba en que el fallador no observó que el perito forense tuvo en cuenta toda la historia clínica del actor y es de esta prueba documental (historia clínica) de donde el mismo concluye su trabajo (visible a folio 21), es de anotar que el ISS nunca aportó la prueba solicitada por el a-quo mediante oficio N° 1482 de octubre 3 de 2007 (folio 145).” Acusa como no apreciado el dictamen de Medicina Legal de 11 de diciembre de 2000.
Asevera que al no valorar la citada prueba el Tribunal se apartó del principio de la sana crítica, previsto en el artículo 178 del C.P.C.. La réplica arguye que esta acusación carece de proposición jurídica, pues no se cita siquiera uno de los preceptos llamados a gobernar los hechos en debate. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que presentan graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.
Se ha de indicar que habiendo sido tratada la incapacidad laboral del demandante como de origen común por el seguro social tanto en el dictamen en que se fijó su porcentaje como en la actuación administrativa, y siendo este un supuesto del Tribunal que finalmente no se rebate, la Corte procederá a resolver la demanda de casación bajo ese entendido.
El primer cargo como acertadamente lo anota la réplica del Instituto demandado, resulta contradictorio, pues se acusan las mismas disposiciones por infracción directa e interpretación errónea, modalidades de transgresión legal, excluyentes entre sí, porque en la primera el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía, y en la segunda la aplica pero dándole un entendimiento que no corresponde con el texto o espíritu del precepto.
Por lo demás, no se trata de que el Tribunal hubiere desconocido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, sino que encontró que en el sub lite no se daban los presupuestos para la aplicación del régimen anterior en los eventos en que la jurisprudencia de esta Sala por decisión mayoritaria, admite la procedencia de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, como lo son el cumplimiento de un número mínimo de cotizaciones (300 ó 150 según el caso) antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Aquí el demandante al 1° de abril de 1994 había sufragado tan solo 59.85 semanas. Del mismo modo no es cierto que el Ad quem hubiere acudido al artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues acertadamente entendió que al haber ocurrido la estructuración de la invalidez el 11 de diciembre de 2000 en vigencia de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, eran estas las disposiciones que en principio gobernaban el asunto, por lo que no pudo darse la pregonada aplicación indebida de la norma acusada.
En lo que atañe a la segunda acusación, la proposición jurídica presenta el defecto de no acusar al menos una de las normas que consagran el derecho sustancial reclamado ni las que sirvieron de apoyo al juzgador de segundo grado, adicionalmente el desarrollo del cargo es bastante precario y la única prueba que se acusa no es calificada, pues se trata de un dictamen de Medicina Legal.
Y sabido es que en principio tienen carácter de prueba apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, el documento auténtico, la inspección y confesión judiciales de conformidad con la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, el dictamen de Medicina Legal a que hace referencia el recurrente (fls. 20 y 21) fue emitido el 3 de marzo de 2006 y allí no se efectuó ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral, ni origen de la misma; se trató simplemente de un “Informe Técnico Médico Legal de Estado Físico”, donde el Médico Legista hizo referencia a que el paciente aportó “formato de Calificación de invalidez, en que se reporta un 54% de la Pérdida de Capacidad Laboral, de fecha 11/12/00”, y que si deseaba controvertir esos aspectos el interesado debía dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente se ha de precisar que el Tribunal no dispensó el derecho con base en la normatividad aplicable, esto es el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque no siendo el demandante cotizante activo al momento de estructurarse la invalidez -11 de diciembre de 2000-, no cotizó por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.
Estos argumentos esenciales del fallo permanecen incólumes y se constituyen en soporte de la legalidad de la sentencia. Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por SALVADOR RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO