CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.316 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.316 EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y otro. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131.
Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores del Coronel ® ÉDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ y el Mayor ® JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó, con modificaciones, la dictada el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y por razón de la cual los citados procesados fueron condenados como coautores responsables de peculado por apropiación a favor propio y de terceros, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia entre los meses de octubre de dos mil (2000) y diciembre de dos mil uno (2001), cuando los procesados ÉDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ, secretario privado-ayudante general del Director General de la Policía Nacional-DIRAN, se apropiaron en provecho propio y de terceros, de recursos y bienes provenientes del Convenio realizado entre Colombia y Estados Unidos de América, contenido en la “Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Policía Nacional Colombiana, Dirección Antinarcóticos (Proyecto CNP/DIRAN)”, suscrito el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).” Por tales hechos, el 6 de abril de 2004, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Anticorrupción abrió investigación penal, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación de JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ, a quienes después de escuchárseles en indagatoria se les resolvió situación jurídica en proveído del 17 de noviembre de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria.
El cierre parcial de la investigación se dispuso el 9 de febrero de 2006, y el 15 de marzo siguiente se profirió resolución de acusación contra JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ. Contra el primero como presunto autor de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con uso de documento público falso; y contra el segundo, como presunto autor de peculado por apropiación en favor propio y determinador de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con peculado por aplicación oficial diferente.
La decisión cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2006. De la etapa del juicio conoció inicialmente el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego remitió la actuación al Décimo Penal del Circuito de Descongestión, donde se evacuó la audiencia preparatoria y se inició la audiencia de juzgamiento hasta culminar la etapa probatoria.
Posteriormente, con base en medidas de descongestión adoptadas por el Concejo Superior de la Judicatura, la actuación pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que culminó la audiencia de juzgamiento. El 30 de octubre de 2007, el último Juzgado dictó sentencia de primera instancia condenando a EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de $179.152.870, como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y en beneficio propio; mientras que a JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ se le condenó a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $525.471.861 como autor de peculado por apropiación a favor de terceros.
A ambos acusados se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión e inhabilitación definitiva para el desempeño de funciones públicas. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión se absolvió a SANDOVAL GÓMEZ del cargo por el delito de uso de documento público falso, mientras que a favor de BEJARANO CHÁVEZ se decretó la nulidad del trámite surtido en relación con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, por error en la calificación jurídica, ordenándose en relación con esa conducta la ruptura de la unidad procesal.
Contra la condena, los defensores interpusieron recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en la cual se confirmó la condena, con las siguientes modificaciones punitivas: A EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ se le impuso la pena de 96 meses de prisión y multa de $159.552.735 como coautor del delito de peculado por apropiación a favor propio y de terceros, y a JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ la pena de 110 meses de prisión y multa de $353.275.958 como coautor de peculado por apropiación a favor propio y de terceros.
En la misma decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, en relación con algunos hechos incluidos en la sentencia a SANDOVAL GÓMEZ, pero no mencionados en la acusación –órdenes de egreso y pago No.1134 de 5 de julio de 2001, 039 de 16 de enero de 2001, 494 de 16 de abril de 2001 y 606 de 5 de mayo de 2001.
Contra esta determinación, los defensores de JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ interpusieron recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. A nombre del procesado EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.
Recuerda que en la audiencia pública de juzgamiento actuaron dos jueces de conocimiento, a saber, el Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Quinto de la misma categoría, de tal forma que el último limitó su intervención a escuchar los alegatos de los sujetos procesales para, meses después, proferir la sentencia. Advierte que aunque la sistemática de la Ley 600 de 2000, por la cual se rituó el juicio, consagra el principio de conservación o permanencia de la prueba, excluyendo la inmediación y la concentración, tal regla no es absoluta, pues la mencionada ley acoge un sistema mixto, en el que se distinguen las etapas instructiva o sumarial y la de la causal o juicio.
La primera, agrega, es fundamentalmente inquisitiva; la segundo, en cambio, es fundamentalmente acusatoria y como tal, se gobierna por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediación, a más de que las tres funciones básicas de acusación, defensa y decisión, son desempeñadas por tres órganos distintos, a saber, fiscal, defensor y juez, características que se ostentan desde la Ley 95 de 1938.
Por lo tanto, si en la fase acusatoria del sistema mixto se vulneran los principios mencionados, se desconoce la garantía del debido proceso por afectación de su estructura, generándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Agrega que el principio de inmediación en el modelo previsto en la Ley 600 de 2000, implica que debe haber contacto directo entre el juez y la prueba que se practica en la etapa de la causa; además rige el principio de concentración, porque las pruebas que allí se evacúen y el debate, deben desarrollarse de manera continua, preferentemente el mismo día, de tal forma que el juez pueda concentrar su atención en un solo asunto y conservar memoria de lo ocurrido.
Por lo tanto, cuando en cualquier etapa del juicio se cambia el juez, se quebranta este principio. En el presente caso, dice, se quebrantaron ambos principios, ya que fue uno el juez ante quien se practicaron las pruebas y otro el que escuchó los alegatos finales y profirió la sentencia, lo cual comportó la afectación de la estructura del proceso.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento, para que se reponga con sujeción a la garantía del debido proceso. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, proveniente de error de hecho por falso raciocinio.
Según el defensor, el fallador se equivocó en las inferencias que lo llevaron a concluir que los dineros objeto de la apropiación eran del Estado colombiano, cuando realmente se trataba de dineros privados, pertenecientes al tesoro Público de los Estados Unidos de América. Al respecto, aunque en la sentencia censurada se admite que tales recursos no se incluyeron en el presupuesto nacional, sin embargo se afirma que eran dineros públicos por los siguientes motivos que enuncia, acompañados de su correspondiente crítica. a) “Los bienes que con ellos se adquirían, pasaban a pertenecer jurídica y materialmente al Gobierno Nacional ”.
De ese hecho, dice, no se podía inferir, lógicamente, que los dineros del Convenio fueran del Estado colombiano, sino que una vez adquiridos los bienes, previa aprobación y emisión de la orden de compra por parte de la Embajada de los Estados Unidos, su titularidad pasaba al Estado colombiano. Por lo tanto, si lo que ingresaba al patrimonio del estado eran los bienes adquiridos con los recursos en dinero, se infiere que mientras tales bienes no se compraran, los dineros seguían perteneciendo a ese Gobierno extranjero. b) “ Los bienes eran del Estado colombiano,… porque eran entregados al país para cumplir fines esencialmente estatales y no particulares.” Esta conclusión, dice, desconoce las reglas de la experiencia, porque existen muchos recursos y bienes de carácter privado, dedicados a fines estatales, como ocurre con los destinados a la salud, a la educación y a la prestación de servicios públicos, sin que esa circunstancia cambie su naturaleza de bienes particulares a públicos. c) “…aunque los mentados bienes tenían un manejo especial, tal circunstancia no tenía la virtualidad de variar su naturaleza eminentemente pública ”.
Ese manejo especial, según la sentencia, emana de distintas circunstancias, entre ellas: (i) vigencia distinta a la del presupuesto nacional; (ii) las adquisiciones efectuadas con esos fondos no se sometían a las normas de contratación administrativa establecidas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; (iii) las compras debían ser aprobadas por la Oficina de la NAS y los pagos debían efectuarse a través de la misma;
(iv) los gastos operacionales efectuados por la Unidades de la Policía Nacional en la lucha antinarcóticos, debían ser reembolsados por la Embajada Americana, siempre que cumplieran los requisitos legales esenciales, pues en caso contrario, los pedidos eran cancelados con fondos del Gobierno colombiano. Lo que emana de esas circunstancias, dice el recurrente, es que se trataba de recursos privados, pues si fueran públicos, como se afirma en el fallo, resulta inexplicable que no hubieran ingresado al presupuesto nacional, sino que las compras y los pagos con ellos realizados fueran aprobados por un Gobierno extranjero y efectuados según sus propias regulaciones y políticas, sin regirse por las normas de contratación administrativa vigentes.
Además, agrega, si los gastos operacionales sólo eran reembolsados cuando cumplían los requisitos señalados por la Embajada Americana, ello se debe a que eran de su propiedad y que lo único que entraba a formar parte del patrimonio del estado colombiano eran los bienes adquiridos. d) “No es cierto,…que la administración de los bienes estuviera solamente a cargo de la Embajada Americana, sino que ‘(…) en esta tarea también intervinieron servidores de DIRAN y la Dirección General de la Policía Nacional’ ”.
Según el defensor, del anterior hecho, destacado en la sentencia, tampoco puede inferirse que los fondos eran públicos y no privados, pues ningún Estado puede permitir que sus bienes sean administrados por un país extranjero. Concluye que de los citados hechos indicantes, bien sea que se valoren de manera individual o conjuntamente, no puede inferirse, sin desconocer la lógica y la experiencia común, que los recursos por cuya apropiación se acusa a los procesados fueran del Estado colombiano. Y si ello es así, dice, no se configura el delito de peculado por apropiación. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandando y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio. 2.
Demanda a nombre del procesado JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ Dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor de SANDOVAL GÓMEZ contra el fallo impugnado, los cuales fundamenta así: Primer cargo. Violación directa Acusa la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 400 y aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
En orden a fundamentar su tesis, sostiene que en el proceso se demostró que su representado SANDOVAL GÓMEZ, como Jefe de la División Administrativa, no cumplió con lo establecido en el instructivo “ manual de nuevos procedimientos financieros y logísticos ” y demás reglamentos y que faltó al deber de cuidado de una actividad que puede denominarse “ riesgosa ”, al no tomar las medidas necesarias para precaver las posibles faltas que cometía el personal a su cargo.
También, dice, se acreditó que en el trámite de contratación participaba todo un equipo de personal capacitado, que hacia viable el principio de confianza, pues no se le podía exigir a su poderdante como Jefe de la oficina, que cumpliera todas las actividades que el proceso administrativo en cuestión demandaba. Con tales consideraciones, encuentra satisfecha la demostración de la violación alegada.
Segundo cargo. Violación indirecta Acusa la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. El error se consolidó al tomar como prueba incriminatoria contra su defendido, las fotocopias simples de los documentos correspondientes al Convenio NAS, remitidos por la Embajada Americana, los que no fueron reconocidos por el procesado JULIO FERNANDO SANDOVAL cuando se le pusieron de presente.
Dicha prueba, dice, no fue aportada conforme a lo establecido en los artículos 259, 233 y 260 de la “Ley 599 de 2000”, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que los documentos deben aportarse en original o copia autenticada. El error es trascendente, porque llevó a darle valor probatorio a documentos que no reunían los requisitos establecidos en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000.
Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia recurrida, para que se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda a nombre de EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ Primer cargo La inmediación es un principio rector característico del sistema procesal penal implementado a través de la Ley 906 de 2004, es decir, de tendencia acusatoria, a través del cual se entiende que solamente se tendrá como prueba aquella que se haya practicado en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento y con pleno ejercicio del derecho de contradicción, salvo las excepciones legalmente establecidas, como en el caso de la prueba anticipada.
Pero ese principio no rige con la misma intensidad para la sistemática de la Ley 600 de 2000, donde prima el concepto de “ permanencia de la prueba”, según el cual la prueba practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduran hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador.
Así se ha pronunciado al respecto la Sala: "En el anterior sistema de procedimiento penal, esto es, el desarrollado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no se hablaba del principio de inmediación -el cual es característico del actual sistema- por estar operando el principio de la permanencia de la prueba, el cual consistía en que la prueba era practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduraba hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador.
La línea jurisprudencial indica con claridad que el principio de inmediación obtiene protagonismo con la implementación del sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, a través de la Ley 906 de 2004, de donde se desprende con razonable inferencia que bajo la égida del procedimiento penal adelantado con fundamento en la Ley 600 de 2000, dicho principio no contaba con el valor que ahora se le otorga, en contraposición al que allí tenía relevancia, cual era, el de la "Permanencia de la Prueba".
En este orden de ideas y, en atención a la inoperancia del principio de inmediación característico del sistema de tendencia acusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel ante el cual se adelantó la audiencia pública de juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practicó la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía fundamental del procesado”.
Atendiendo el precedente citado, la circunstancia denunciada por el censor, según la cual el Juez que dictó la sentencia de primera instancia no es el mismo que recibió las pruebas en la audiencia pública, no constituye vulneración de derecho alguno en la sistemática que rige el presente proceso. Por las mismas razones, tampoco puede admitirse la pretendida violación al principio de concentración de la prueba.
Tanto es así que incluso en la etapa del juicio, en el trámite de la Ley 600 de 2000, el juez de conocimiento puede comisionar para la práctica de pruebas por fuera de su sede, trámite que de ninguna manera puede operar en la Ley 906 de 2004, precisamente por el carácter fuerte que comportan allí los principios de concentración e inmediación, que no rigen en la misma medida en el procedimiento aquí aplicado.
En esas condiciones, el pedimento del demandante carece por completo de fundamento, habida cuenta que los sistemas procesales de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, son completamente distintos en sus regulaciones probatorias. En consecuencia, el cargo no será admitido. Segundo cargo Cuando se critica la estimación probatoria, acusándola de equivocada, porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, el censor debe acreditar su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
No se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante a la del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclamarlo, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En este caso, el censor esgrime que para llegar a la conclusión de que los dineros objeto de apropiación en el delito de peculado eran del Estado colombiano, el juzgador hizo inferencias “equivocadas”, pero no presenta argumentación encaminada a acreditar cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia, o la regla de la experiencia que desconoció el fallador en sus razonamientos.
Simplemente, de algunos de los hechos destacados por el juzgador para arribar a los razonamientos que critica, el censor deriva sus propias conclusiones, pretendiendo que primen sobre los primeros, en una dialéctica inadmisible en esta sede extraordinaria. De todas maneras, en orden a verificar la corrección material del fallo, la Sala ha repasado los fundamentos aducidos en él para arribar a la conclusión cuestionada por el demandante, sin advertir, de ninguna manera, la violación de los postulados de la sana crítica.
Por el contrario, el fallo asume un análisis racional, concatenado y lógico de la naturaleza de los dineros provenientes del Convenio NAS CNP/DIRAN, así como de la normatividad que rigió su manejo, administración y control, que descartan la concurrencia del yerro demandado. Así, se explica que a través de la suscripción de la “ Carta de Acuerdo para el Control de Narcóticos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Policía Nacional Colombiana, Dirección Antinarcóticos (Proyecto CNP/DIRAN) ”, firmada el 25 de junio de 1999, los países involucrados se comprometieron a apoyar conjuntamente un programa bilateral diseñado para fortalecer la capacidad de las autoridades colombianas en la eliminación de la producción ilícita, cultivo, procesamiento, tráfico, transporte y consumo de sustancias ilícitas al interior del país y su exportación. Entre los compromisos adquiridos, se destacan el suministro de recursos y adelantamiento de acciones encaminados a esos objetivos, de manera que anualmente, para asegurar la continuidad del programa, se suscribirían Cartas de Acuerdo, mientras la administración diaria del Convenio se realizaría por la Sección de Asuntos Narcóticos (NAS) de la Embajada Americana y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
Igualmente, se advierte que en las “ Clausulas Generales” de la aludida Carta de Acuerdo, se contempló que el desembolso de fondos del Gobierno de los Estados Unidos para la compra de bienes y servicios se realizaría con cargo al ítem “ sub-obligaciones”, sustentadas con documentos preparados por la NAS, y que la propiedad de todos los bienes que se obtuvieran con financiación del Gobierno de los Estados Unidos figuraría a nombre de la institución del Gobierno de Colombia que los recibiera, salvo especificación en contrario.
Igualmente, sobre el uso de los bienes, se aduce en el fallo que el Convenio contempló que las solicitudes debían ser presentadas en escrito por la CNP/DIRAN ante la NAS, quien debía aprobar la adquisición de los bienes y una vez suministrados, debían ser destinados exclusivamente a cumplir los objetivos del proyecto. Se advierte también la demostración de que en el DIRAN se adoptó el sistema de “fondo rotatorio” para el manejo de los recursos que entregaba el Gobierno de los Estados Unidos para combatir el narcotráfico, los cuales se manejaron en una cuenta corriente bancaria especialmente destinada para ello, abierta con autorización del Director Nacional Antinarcóticos de la época, en el Banco Popular, distinguida con el No. 150-00058-9 y que se denominó “Dirección Nacional Antinarcóticos-Fondo Especial”.
Sobre el sistema de pagos del Convenio NAS CNP/DIRAN, se destacó el “Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos”, el cual contemplaba que la Policía Nacional efectuaba pagos mediante cheque y en efectivo, y que con los fondos de la cuenta bancaria se realizaban, entre otros, desembolsos para los pagos por compra de materiales, elementos y servicios destinados al programa.
De allí deriva el Tribunal que aunque los recursos y bienes proveían del tesoro público de los Estados Unidos de América, es evidente que estaban destinados a cumplir fines esencialmente estatales y no particulares, esto es, la persecución y erradicación de la producción y tráfico de narcóticos, como lo estableció el Convenio tantas veces citado, razón por la cual los recursos recibidos a través del Convenio, tenían la naturaleza de bienes públicos, que no de particulares como lo alegaron los defensores en el curso del proceso.
Conclusión que se respalda, además, en el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, quien explicó que los recursos provenientes del Convenio se consignaban en una cuenta a disposición de la Policía Nacional –DIRAN, con una destinación exclusiva a los fines señalados en el mismo, de manera que “ desde ese momento se consideraban dineros públicos sometidos a la vigilancia y control de la Contraloría General de la República ”.
Adicionalmente, destaca el testimonio de la Contadora del Convenio, quien señaló que los recursos provenientes del mismo se tuvieron como “ donación ” hasta el año 2000, pero a partir de 2001 se registraron como ingresos extraordinarios incluidos en el presupuesto nacional, a través de las órdenes de ingreso al almacén tanto devolutivas como de consumo.
De la misma manera, cita el informe rendido por la Comisión Interinstitucional integrada por servidores de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en el que se ratifica que aunque los recursos destinados a gastos operacionales del Convenio NAS CNP/DIRAN no ingresaban al presupuesto nacional, se trataba de dineros públicos utilizados por la Policía Nacional para un fin inherente a las funciones del Estado, por lo que debían regirse por las normas de contabilidad públicas.
Fue con base en tales elementos de juicio que el Tribunal concluyó que si los dineros entregados por razón del Convenio referenciado, ingresaban a cuentas estatales de la Dirección Antinarcóticos y desde allí se giraban para su administración y manejo en los Fondos Rotatorios de las Unidades Antinarcóticos de la Policía Nacional en todo el territorio nacional, con un destino estatal específico, no se puede dudar de su carácter de bienes públicos, conclusión que, se reitera, lejos de evidenciar violación alguna a los dictados de la lógica o a las reglas de la experiencia, como lo asume el censor sin fundamentación alguna, acreditan una valoración acorde a las normas que rigen la materia, completamente ajustada a la realidad probatoria que enseña el proceso.
Pero además, advierte la Sala que el demandante no asume en toda su extensión la formulación del cargo, pues si su discurso se encaminaba a desvirtuar la conclusión de que los dineros objeto de la apropiación no eran públicos sino privados, ha debido considerar la trascendencia del hecho de cara a las consideraciones contenidas en el fallo demandado, pues sobre tal discusión precisamente señaló el Tribunal que: “…si se acepta en gracia de discusión como lo sostiene el defensor de Sandoval Gómez que se trataba de bienes particulares, éstos también pueden ser objeto material del punible de peculado por apropiación, pues en los tipos penales anterior y actual reseñados anteriormente, claramente se incluyen esta clase de bienes bajo la condición de que la administración, tenencia, o custodia se haya confiado al sujeto activo –servidor público por razón o con ocasión de sus funciones…”.
Conclusión que sustenta en jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual el delito de peculado puede cometerse no sólo en relación con bienes del Estado, sino también respecto de aquellos que provengan de particulares, entre ella, la desarrollada en la sentencia de casación del 13 de julio de 2006, radicado No. 25.266, en la cual se dijo: “(…) fácil es advertir que el delito puede cometerse no sólo en relación con bienes del Estado, sino también respecto de aquellos que provengan de particulares, por lo mismo no es necesario que ingresen al erario y finalmente la norma no exige una correspondencia exacta y exclusiva en el aspecto funcional como que es posible que el punible o la apropiación de los bienes de particulares se ejecute por razón o con ocasión de las funciones que correspondan al servidor público (…)”.
Así las cosas, los argumentos expuestos como fundamento del disenso no persuaden a la Corte para su estudio de fondo, ante la evidencia de que simplemente se trata de una vana aspiración a que el criterio del demandante se prefiera al del fallador, sin acreditar ningún yerro de valoración probatoria. Por lo tanto, el cargo será inadmitido. 2.
Sobre la demanda a nombre de JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ. Primer cargo. Violación directa En este primer cargo, el censor acusa al fallador de violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 400 y aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. No obstante, incurre en protuberantes yerros de fundamentación, que de entrada llevan a anticipar la inadmisión del mismo.
En primer lugar se destaca que, salvo las referencias generales que hace de la sentencia demandada, antes de asumir la presentación del cargo -cuando se ocupó de relacionar el trámite procesal-, ya de cara a la fundamentación del yerro dejó de lado los razonamientos asumidos por el fallador para interpretar los preceptos sustanciales que se acusan violados, de modo que como no los enfrenta, no es posible verificar cuál fue el equívoco de interpretación que llevó a subsumir los hechos probados en la norma que se dice equívocamente aplicada y por qué se dejó de aplicar el precepto que se reclama.
Además, de la incipiente argumentación presentada se advierte que el demandante entra a cuestionar el aspecto fáctico y probatorio, pues para fundar su reclamo asegura que en el expediente se probó que su representado SANDOVAL GÓMEZ, como Jefe de la División Administrativa, no cumplió los reglamentos y que faltó al deber de cuidado al no tomar las medidas necesarias para precaver las posibles faltas que cometía el personal a su cargo, pero no advierte que ello se haya declarado probado en la sentencia y que tal situación fáctica no se corresponde con el precepto legal que dice equivocadamente aplicado, pero sí con el que se dejó de aplicar.
Así, desconoce el censor que en sede de la violación directa es premisa ineludible respetar los hechos y las pruebas como se fijaron y evaluaron en los fallos, porque el objeto de esta forma de ataque extraordinario es el de desvelar si el juzgador erró en la aplicación del derecho, bien porque dejó de aplicar la norma que regula el caso, o porque la desconoció por equivocarse respecto de su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, o porque creyó que la llamada a ser aplicada no era la vigente sino otra (exclusión evidente); ya porque se equivocó al momento de adecuar los hechos reconocidos en el proceso con los condicionantes de la disposición, para atribuirle de modo errado las consecuencias jurídicas de ésta a aquéllos (aplicación indebida); ora porque le atribuyó consecuencias o efectos jurídicos que no tiene o no causa a la norma sustancial que en efecto es la que gobierna el asunto (interpretación errónea).
Como el censor no respeta tales parámetros de argumentación, se impone la inadmisión del cargo, como se anunció desde el inicio. Segundo cargo. Violación indirecta También en este segundo reparo encuentra la Sala evidentes deficiencias de argumentación que dan al traste con el pretendido cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el sentenciador.
Ello porque el censor apenas se limita a enunciar que el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar los documentos del Convenio NAS que fueron remitidos por la Embajada Americana en copia simple, olvidando que en un evento de esa naturaleza, la impugnación en casación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que es indispensable acreditar que, en efecto, el juzgador, en el examen probatorio, le dio validez a elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido.
El demandante no se preocupó por acreditar, de un lado, que realmente se valoraron los documentos que dice carentes de validez, y de otro, que los mismos fueron trascendentes en el sentido de la decisión, para lo cual le era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio en orden a establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido, razón por la cual el ataque carece de razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación. Pero adicionalmente, si de lo que se queja el censor es de la " ilegalidad" de la prueba, que no de su "ilicitud ", ha debido tener en cuenta que en tales eventos, esto es, cuando en la producción, práctica o aducción de la prueba se incumplen los requisitos legales esenciales, debe demostrarse que el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Como nada de ello asume el censor, el cargo no puede ser admitido. Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 38.316 –Inadmite demanda- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JULIO FERNANDO SANDOVAL GÓMEZ y EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ, por sus defensores.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 38.316 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Se trata de las fechas entre las que se realizaron y tramitaron solicitudes de Bejarano Guzmán y otros servidores cuando Sandoval Gómez se desempeñaba como Jefe de ARSEA.” � “En la presente decisión se utilizará la abreviatura ARSEA para referirse al Área de Servicios y Apoyo de la Dirección Antinarcóticos, que a su vez, se conocerá como DIRAN, tal como se le ha mencionado en esta actuación y el Convenio como Convenio NAS CNP/DIRAN.” � “A Sandoval Gómez se atribuyó en la resolución de acusación la apropiación únicamente en favor de terceros y a Bejarano Guzmán en provecho propio y de terceros.” � Sentencia del 27 de septiembre de 2010, radicado No. 34.653.