Micelio
38315(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38315 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38315 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por CARLOS HUMBERTO CAMARGO ECHEVERRY.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Humberto Camargo Echeverry demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que de manera principal se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con sus aumentos legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente a que la condenen a pagarle la indemnización por despido injusto, indemnización de perjuicios por daños morales, los salarios insolutos, las prestaciones sociales adeudadas y su reliquidación y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que el 22 de enero de 1997 celebraron un contrato de trabajo que se inició ese mismo día, prestando sus servicios hasta el 13 de diciembre de 2000, para un total de ocho períodos académicos, puesto que no le asignaron carga académica para el primer semestre de 2001; que a la terminación de su contrato, dictaba quince (15) horas semanales en Bogotá; que en la demandada existe el sindicato Sinprofuac, con quien se han celebrado convenciones colectivas de trabajo, en una de cuyas cláusulas se reguló la estabilidad laboral que obligaba a la entidad, previo al despido, adelantar un procedimiento disciplinario, que a él le fue omitido, además de que por prestar servicios por más de cuatro períodos académicos su contrato se convirtió a término indefinido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que entre ellos hubo varios contratos de trabajo por períodos académicos, el último de los cuales se inició el 31 de julio de 2000 y venció por un modo legal el 11 de diciembre de ese año; que el demandante laboró 12 horas semanales; que es cierta la celebración de la convención colectiva de trabajo, pero que el contenido de la cláusula indicada en la demanda fue mutilado y que el “inciso tercero, no citado intencionalmente, viene al caso toda vez que el actor no participó ni se sometió a concurso alguno”, además de que la comisión de estabilidad no fue reglamentada en su contenido y el contrato de trabajo se terminó por el empleador por uno de los modos legales señalados en el literal c del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del derecho al reintegro, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por terminación del contrato de trabajo, ausencia total de derecho, prescripción, buena fe y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 31 de diciembre de 2000 y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de enero de 2001 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo.

Absolvió de las restantes súplicas. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo de la parte vencida las costas de ambas instancias. El Tribunal trajo a colación el parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo obrante en autos. Dijo que era palmario que el actor laboró ocho (8) semestres académicos, empezando el 4 de marzo de 1997 y luego agregó: “ Fluye de lo anterior, que efectivamente a partir del 5º semestre lectivo, o sea, del primer semestre académico de 2000 la vinculación del demandante es a término indefinido, no otra interpretación admite el parágrafo del artículo atrás trascrito, en parte, el cual tiene que darse aplicación, ya que toda norma tiene que producir un efecto, amén de que los postulados convencionales son ley para las partes contratantes.

Mutación de la duración del contrato que se hace por acuerdo convencional, sin que las partes hubieran establecido otra u otras condiciones, simplemente que el contrato a término fijo de los docentes de cátedra se transformaría a término indefinido al haber laborado con anterioridad durante 4 semestres. Ya que el concurso es para los docentes aspirantes a ingresar a la universidad, no para los que se encuentran ya laborando… ”.

Sobre la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal trascribió el artículo 1º del Título III que regula la estabilidad laboral y afirmó que como el contrato de trabajo se había terminado por la institución educativa aduciendo vencimiento del plazo pactado, ello no constituía justa causa para finiquitarlo, además de que no se dio cumplimiento al procedimiento convencional, por lo que debe darse aplicación a las consecuencias previstas en la misma convención, en cuanto la pretermisión de los trámites o el despido injustificado dan derecho al trabajador a ser reintegrado con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuviere cesante.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la institución demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 45, 61 y 101 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 467, 468 y 469 del mismo ordenamiento.

Señala que por haber apreciado equivocadamente la convención colectiva de trabajo en su artículo 4, Capítulo II, Título II (folios 39 y 40), y el contrato de trabajo 2290 del 31 de julio de 2000 (folio 74), los contratos de trabajo posteriores a los primeros cuatro periodos (folios 77, 76, 75 y 74 ), así como por no haber apreciado el interrogatorio de parte del apoderado general de la demandada (pregunta 1 y su respuesta, folios 92y 93), el Interrogatorio de parte del actor (pregunta 2 y su respuesta, folios 96y 97) y el testimonio de Ernesto Rico Jefe de Personal (penúltima pregunta y su respuesta, folios 100 y 101), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el concurso es solamente para docentes que ingresen y no para los ya vinculados. b) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece las condiciones del concurso para los docentes antes de la vinculación indefinida. c) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no concursó como docente para adquirir el derecho a la vinculación indefinida. d) No dar por demostrado, estándolo, que las partes si habían establecido acuerdos y condiciones para acceder a la vinculación indefinida. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación indefinida es automática por el solo hecho de haber estado vinculado el docente cuatro periodos académicos continuos. f) No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo suscrito por las partes se hizo con apoyo en el Artículo lO l del C.S.T. y finalizó por vencimiento del término pactado. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo en el Título II Capítulo II Artículo 4° consagra el derecho de reintegro cuando no hay vinculación indefinida del docente después de cuatro periodos académicos”.

La demostración así la desarrolla: El Tribunal incurrió en ostensible y evidente error de hecho al haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto se refiere a la aplicación y trasformación de los contratos de trabajo con mas de 4 periodos a indefinidos de manera automática e inmediata sin condición de someterse a concurso el docente, agregando ‘. que el concurso es para los docentes aspirantes a ingresar a la Universida4 no para los que se encuentran ya laborando.”.

El Tribunal le hace decir a la norma convencional algo que no dice, por cuanto: a) la confesión del demandante en el interrogatorio, la confesión del apoderado general de la Universidad y el testimonio de quien fuera en su momento jefe de Personal son pruebas que van en contravía de la interpretación del Tribunal en el sentido de afirmar que el concurso es para los aspirantes.; b) Se contradice con el espíritu y sentido del concepto de estabilidad dado que por principio y esencia ésta es para los vinculados, además en concordancia con el título de Capítulo “Contrato de Estabilidad Laboral”; c) El contexto del Artículo está haciendo referencia a los profesores vinculados “excepto a los profesores que se rigen en el reglamento profesoral’ vinculados antes de 1992; luego el inciso final del parágrafo que hace parte integrante del Artículo 4° y su estabilidad de los profesores vinculados conllevan un conjunto que identifica la permanencia y continuidad de los docentes vinculados a partir de 1993, los cuales deben someterse a concurso.

Error grave del Tribunal radica en considerar que esta condición lo es solamente para los aspirantes, apreciación que no tiene razón ni fundamento de orden probatorio, ni practico, ni teórico. Se concluye que no tiene razón ni fundamento la interpretación aislada que hace el Tribunal, en contravía del acervo probatorio y conducta de las partes, para erróneamente afirmar que el concurso es solo para aspirantes. 2.

Confiesa el demandante en el interrogatorio que “ en una oportunidad me inscribí y concursé, pero la Universidad no hizo dicho concurso’ Declara el Apoderado General que el actor “tenía contrato de trabajo como docente y por periodo académico de acuerdo al Artículo 101 del CS.T. y que la Universidad tiene establecido internamente los concursos docentes los cuales son de obligatorio cumplimiento “.

El testigo al ser interrogado “ si la Universidad estaba obligada a vincular por contratos a término indefinido al docente CARLOS HUMBERTO CAMARGO una vez trascurridos los cuatro semestres de vinculación, D1J0 “Si efectivamente la norma pactada en la convención colectiva de trabajo estipulo este tipo de contratación, pero uno vez el docente hoya participado en una convocatoria y concurso para tal fin…” Yerra el tribunal vez mas al no valorar estas pruebas referidas a la aplicación del concurso de los docentes para efectos de la vinculación indefinida y no como lo calificó solamente para los aspirantes a ingresar. 3.

Con posterioridad a los cuatro primeros semestres de vinculación del actor, esto es a partir del primer semestre de 1999, hubo cuatro contratos mas suscritos por las partes, algunos a término fijo, otros con base en el Artículo 101 deI C.S.T. como en efecto sucedió con el último y en torno a los cuales el actor no formuló observación alguna ni verbal ni escrita en materia de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y su estabilidad contractual.

Y si bien, como lo afirma, se inscribió para concursar, esta conducta quedó en el umbral y jamás solicitó, no está probado en el proceso la solicitud de vinculación indefinida, solo lo hizo con la demanda y bajo el efecto jurídico del reintegro, así la norma convencional no lo tenga establecido con tal efecto. 4. El último contrato de trabajo, octavo de las vinculaciones que suscribieron las partes, se hizo con fundamento en el Artículo 101 del C. S. T. como profesor de cátedra para el segundo semestre de 2000, lapso 31 de Julio a 1 ¡ de Diciembre y finalizó una vez se extinguió el término de contratación, esto es, por un modo legal.

El error del Tribunal está en no haber valorado el contrato y sus efectos jurídicos y al haberlos dado otro de manera totalmente diferente al ordenamiento legal y contractual. 5. Error del Tribunal cuando manifiesta: “mutación de la duración del contrato que se hace por acuerdo convencional, sin que las partes hubieran establecida otra u otras condiciones ” Es que las partes sí establecieron condiciones: a) El concurso. b) Las del reglamento profesoral en los Artículos 8y 9 como reza la norma de la Convención. El error de ad quem va a tal extremo que para poder fundamentar la decisión hace aplicar también el Título 1 Capítulo II Artículo 1° de la Convención “De los Trabajadores no Docentes’ quienes están afiliados al Sindicato de trabajadores Sintrafuac, (además condicionado a un Comité de Escalafón) condición diferente al Título II Capítulo II Artículo 40 relativa al Personal Docente, profesores afiliados a Sinpropfuac, circunstancias, condiciones y sujetos diferentes que no vienen al caso para las partes en litigio, particularmente la relativa al primero. 6.

El juzgador no puede crear sanciones por la inobservancia o a consecuencia de la no vinculación a término indefinido, y menos ordenar el reintegro porque tal efecto no está consagrado en la convención. Error entonces del Tribunal al hacer producir consecuencias no acordadas en la Convención Colectiva y menos ante conductas consentidas y no reclamadas por el actor ”.

VII. LA RÉPLICA Afirma que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma convencional es la correcta y por tanto no hay lugar al quebrantamiento de la sentencia. VIII. SE CONSIDERA El problema se concreta en determinar el alcance de la cláusula 4ª del Capítulo 11 del Título II de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de marzo de 1993, la cual tiene el siguiente tenor: “ Contrato de estabilidad laboral ARTÍCULO 4to.

Los contratos de trabajo de los profesores continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo.

PARÁGRAFO. Los profesores de hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1.993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro (4) períodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido. Los profesores que a 31 de diciembre de 1992 vienen vinculados a término fijo y se requieran sus servicios al completar los dos (2) semestres académicos se les contratará a término indefinido.

Los aspirantes a ingresar a la Universidad en el caso de los docentes tendrán que someterse a concurso y el valor de la hora cátedra se fijará conforme a la categoría en el escalafón docente vigente en la Fuac ”. La redacción del precepto convencional permite el entendimiento que al mismo dio el Tribunal, pues no aparece evidente de su texto que sólo aquellos profesores que concursen son los amparados por la conversión de sus contratos de trabajo a término indefinido después de haber prestado servicios por cuatro (4) períodos académicos por contratos a término fijo.

El inciso primero del parágrafo puede entenderse como autónomo en tanto consagra que los profesores de tiempo parcial o de hora cátedra, pueden contratarse inicialmente hasta por cuatro períodos académicos, los que una vez vencidos y en caso de que la Universidad requiriera de los servicios del docente, la nueva vinculación será mediante contrato a término indefinido, lo cual lo refuerza la hipótesis del inciso 2º que dispone que los profesores que venían vinculados a 31 de diciembre de 1992 por contratos a término fijo y que hubieran prestado servicios por dos (2) semestres académicos, se les contrataría a término indefinido.

Es decir que la norma en comento distingue entre los profesores vinculados a 31 de diciembre de 1992 y los que se contraten a partir de 1993, sin que sea requisito necesario para sus vinculaciones a término indefinido la de someterse a concurso. Por tanto, al no evidenciarse un yerro manifiesto en la apreciación que hizo el Tribunal de la citada cláusula convencional, tampoco puede derivarse un error de esa connotación de las demás pruebas denunciadas por la censura en tanto el sustento fundamental de la sentencia recurrida está en los alcances de la tantas veces mencionada disposición convencional.

No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 45, 61 y 101 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 467, 468 y 469 del citado estatuto sustantivo. Anota que por haber apreciado equivocadamente la convención colectiva de trabajo en su título III, artículo I (folios 47 a 49), el contrato de trabajo 2290 (folio 101) y por haber dejado de apreciar el artículo transitorio del Título III, artículo I (folios 48 y 49) y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el Tribunal incurrió ostensiblemente en los siguientes errores de hecho: “ a) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión de Estabilidad conoce de la terminación del contrato de trabajo por justa causa. b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 1, Artículo Transitorio, TITULO III de la convención colectiva de trabajo no fue reglamentado. d) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado conforme al Art. 101 del CST finalizó por un modo legal”.

La demostración la plantea en los siguientes términos: “ a) El Tribunal incurrió en ostensible y evidente error de hecho al haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto se refiere a la estabilidad en el Artículo 1 Título III con criterio rígido y absoluto sin haberlo analizado al entender que toda terminación del contrato de trabajo debe someterse a la decisión de la Comisión de Estabilidad “ no se dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa comprobada la cual será calificada y resuelta por una Comisión de Estabilidad...

“. No advirtió el ad quem que en el mundo jurídico el despido tiene varias facetas que están encaminadas a extinguir la relación contractual laboral por causas o medios legales; justas causas y decisiones unilaterales de las partes. Las causas o motivos generan o llevan envueltas una razón justificativa y legal. El modo obra en manera diferente, como en el caso de terminación del contrato por muerte del trabajador, o por mutuo acuerdo, o expiración del plazo pactado, de donde aparece clara la distinción tradicional de la doctrina y jurisprudencia entre causa y modo.

La Convención Colectiva se refiere de manera general a la cancelación solamente de aquellas conductas fundadas en justa causa y que la inobservancia del trámite previsto genera ilegalidad del despido e impone la consecuencia del reintegro. El Juzgador erró al hacerle producir a la norma convencional algo que no dice y sentenció con el reintegro del actor. b) Contiene el Titulo III Artículo 1 con sus Parágrafos 1, 2 y un Artículo Transitorio, y su Parágrafo Transitorio, que hacen parte de un todo normativo que se deben aplicar en su integridad, en su conjunto.

El error del Tribunal fue el de tomar y aplicar la cláusula parcialmente, le dio efecto en la Sentencia con apoyo de en el Artículo 1 y Parágrafo 2 y se olvidó del resto. Reza el Artículo Transitorio “En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente Convención, la comisión de estabilidad elaborará un Reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios.

Las decisiones tomadas en virtud de las facultades anteriores harán parte de la Convención Colectiva y se incorporarán automáticamente” La Comisión de Estabilidad material y formalmente no fue reglamentada, no se cumplió ni reguló la condición y tal reglamentación haría parte de la Convención Colectiva, además porque allí no se reglamentó el procedimiento, funcionamiento, conductas, faltas, calificaciones, valoraciones, sanciones etc El tema fue debatido y originó pronunciamiento de la Honorable Corte en Sentencia del 9 de Mayo de 2007, Radicación No. 30.760 Magistrado Carlos Isaac Nader, Proceso de Rafael Alberto Guzmán VS Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con la conclusión de la inaplicabilidad de la Cláusula Convencional, punto de apoyo de la decisión del Tribunal.

“En realidad lo apreciación del Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no resulta en principio en principio superflua dado que el Artículo transitorio tiene gran significación, en lo medida que exige una reglamentación que debe ocuparse entre otras cosas de su funcionamiento, de la elaboración de las posibles faltas, con su codificación y calificación, así como del régimen de sanciones y el procedimiento para su aplicación; pues se advierte que ciertamente la Comisión de Estabilidad estaría imposibilitada para imponer una sanción no prevista de acuerdo con este precepto y menos sin existir una falta previamente determinada en la reglamentación que debería haber adoptado previamente la Comisión, concretamente en el término fijado en la Convención’ c) El Tribunal al referirse a la terminación del contrato de trabajo, folios 160 y 161, y aplicar la estabilidad de la Convención Colectiva, transcribe particularmente el Artículo 10 del Título III y abandona sin análisis, ni consideración alguna el Artículo Transitorio, error rechazable porque este hace parte integrante del mismo Artículo lO es una condición para la aplicación de la misma precepto y las normas se aplican en su conjunto.

Luego el párrafo conlleva reflexión con los siguientes razonamientos: a) “Como el Contrato de Trabajo lo dio por terminado la Universidad aduciendo vencimiento del plazo pactado, como se ratifico en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad, ello no constituye justa causa para fenecer el vínculo laboral” b) “..

Siéndolo únicamente las expresamente consagradas en el Artículo 70 del Decreto 235! de 1965” y agrega “fuera de que no se cumplió el trámite convencional paro despedir como se pactó en la Convención Colectiva de Trabajo” c) “así que al no existir justo causa para dar por terminado el contrato de trabajo y al no cumplirse el procedimiento convencional para despedir, se debe dar aplicación a lo previsto en la misma Convención de que” ‘no surtirá efecto ningún des pido’ Yerra el Tribunal pues el razonamiento es una mezcla de opinión y normas sin objetividad, con desajustes en la coherencia del texto, desapareciendo el silogismo, la relación gramatical e ilación entre las diferentes unidades que componen las proposiciones y termina simplemente ensamblando texto parcial de la Convención Colectiva, para concluir con la revocatoria de la sentencia de ad quo.

Error grave y manifiesto, además por cuanto de las dos premisas afirmativas no se puede sacar conclusión negativa, principio elemental de la lógica d) La H. Corte se servirá atender los argumentos de la segunda instancia en materia de salvamento de voto (folio 167) para quien la Cláusula Convencional (Título III) hace distinción entre el procedimiento y el despido injustificado, de tal manera que el procedimiento no es indispensable cuando la terminación es por un modo legal, no es soportada en conductas, faltas que exigen ejercicio del derecho de defensa.

“de manera que, al haber terminada el contrato por vencimiento o expiración del plazo pactado, no puede concluirse que al demandante, la FUAC le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa y sin el cumplimiento previo del trámite convencional, pues lo que en realidad existió fue terminación del contrato amparada en un modo legítimo, esto es, por expiración del plazo pactado, y en esta medida no resultaba imperativa la observancia del trámite o procedimiento contemplado en lo Convención Colectiva para finiquitar lo relación laborar’… “ X. LA RÉPLICA En términos generales, sostiene que no hay yerro interpretativo en la decisión acusada, la que por consiguiente debe mantenerse.

XI. SE CONSIDERA En esta acusación se controvierte, como tema principal, la interpretación que dio el Tribunal al artículo 1º del Título III de la convención colectiva de trabajo, al encontrar vulnerado en el caso del actor el procedimiento disciplinario que previamente le debió adelantar para la terminación del contrato de trabajo que los unía. Básicamente la censura se duele de la no apreciación del artículo transitorio de dicho título, que señaló un plazo de 90 días contados desde la firma de la convención para la elaboración del reglamento para el funcionamiento de la comisión de estabilidad, reglamento que jamás se elaboró. Pues bien, ya esta Corporación en reciente sentencia del 18 de noviembre de 2009, radicación 35923, en proceso seguido contra la misma demandada que aquí funge como tal y en el que se ventiló el mismo tema que también aquí se debate, se pronunció en los siguientes términos: “ De acuerdo con la motivación que expuso el Tribunal para prohijar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado, la demandada estaba obligada a seguir el procedimiento previsto en el artículo 1º del Titulo III de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que si bien no encontró demostrada la reglamentación de ese trámite previo al despido, como lo dispuso la citada norma, estimó que tal circunstancia no le restaba eficacia jurídica a dicha exigencia, máxime que era desarrollo del derecho de defensa.

Por ello concluyó, que “bien hizo el a quo al considerar que al no existir prueba alguna del acta de descargos, el despido deviene en injusto, pues darle a las normas citadas la interpretación que pretende la enjuiciada entrañaría un desmedro en los derechos del trabajador (…)”. El recurrente por su parte, al controvertir el alcance que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional, asegura que la Universidad no violó la citada cláusula, por cuanto la misma no fue reglamentada y, en consecuencia, no estaba obligada a adelantar ningún trámite previo al despido.

En ese sentido aseveró, que “no se puede plantear un conflicto jurídico por violación de una cláusula no reglamentada, por cuanto no hubo cumplimiento de la condición”. La referencia antes precisada, deja al descubierto, que la discusión se centra en el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y, en especial, a la consecuencia de la falta de reglamentación que allí se dispuso, respecto del procedimiento previo al despido de un trabajador, lo cual, a juicio de la Corte, no puede generar un error de hecho de las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada.

En efecto, ha sido insistente la Corte en precisar, que el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así, la deducción a que se llegue eventualmente configuraría un error de hecho que podrá dar lugar al quiebre de la providencia atacada.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, pues no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance.

No obstante lo dicho, para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: “ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.

“(…)”. Al examinar el contenido de la cláusula convencional de marras, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente, o al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, en cuanto no fue llamada a descargos a la trabajadora, no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa de la asalariada.

Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, consistente en que la demandada no cumplió con la obligación de permitirle a la trabajadora rendir sus descargos, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan la terminación del contrato de trabajo, los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación y la falta de reglamentación de un trámite previo al despido, no contradicen la inferencia del Tribunal sobre la ausencia del acta de descargos.

De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar, que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “la inaplicabilidad de la cláusula convencional”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho…”.

En consecuencia los cargos no prosperan”. Y como las consideraciones vertidas en esa oportunidad por la Corte Suprema son igualmente aplicables al caso que se examina, la conclusión que sigue es que no incurrió el Tribunal, al menos manifiestamente, en ninguno de los errores de hecho denunciados por la censura, razón por la cual no prospera el cargo.

Al no tener éxito la demanda extraordinaria, las costas son a cargo de la parte impugnante y a favor del demandante, que la replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO CAMARGO ECHEVERRY contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15