CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38314 I.F.I. EN LIQUIDACIÓN Vs RICARDO MENESES CARREÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38314 Acta No. 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I. F. I. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró contra RICARDO MENESES CARREÑO.
ANTECEDENTES El Instituto pidió que se declare que el demandado “ no es sujeto del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”; que “ es nulo por objeto ilícito, en forma parcial, el acuerdo conciliatorio ” celebrado por ellos ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, “ en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación a que hace alusión el numeral 7° del mencionado acuerdo ”, toda vez que los demás aspectos de la conciliación son válidos, por lo que el extrabajador debe reclamar su pensión de vejez al ISS cuando cumpla los requisitos.
Afirmó que a comienzos de mayo de 2001, la Presidencia del Instituto le comunicó al demandado la finalización de la negociación colectiva; que se concertó un plan de retiro, el plazo para acogerlo y que en caso de que aceptara retirarse por mutuo acuerdo, le correspondería la suma de $102.634.220,oo; el 18 de mayo el trabajador voluntariamente se acogió a lo ofrecido y a la vez el IFI le confirmó su aceptación; el 21 de mayo de 2001 suscribieron la correspondiente conciliación ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito, en cuyo numeral 7° se consignó que: “ las partes dejan expresa constancia de que el trabajador RICARDO MENESES CARREÑO se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al I. F. I ”; con base en lo anterior se estableció que “ el trabajador tendría derecho a una pensión de jubilación, a cargo de la entidad, cuando “…compruebe la edad de 55 años…” y que la misma se pagaría hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, “ momento en el cual la pensión del I. F. I. se subrogaría en la del ISS, quedando a cargo de la entidad únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones ”; que el trabajador laboró en esa entidad entre el 17 de septiembre de 1979 y el 21 de mayo de 2001; nació el 14 de enero de 1961, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 apenas tenía 33 años de edad, y 14 años y 5 meses de servicios; que al no ser sujeto del régimen de transición no tenía derecho a la pensión en los términos del pacto colectivo que “ previó la pensión de transición de entidades públicas para luego subrogarla en la pensión del ISS ”; la pensión del trabajador se debe regir por las normas generales y no por las especiales del régimen de transición; la pensión pactada en la conciliación “ es en consecuencia nula por basarse en un supuesto de hecho falso, lo que convierte en objeto ilícito la pensión convenida en la mencionada conciliación ”; los demás aspectos de la conciliación no tienen reparo; la nulidad pedida “ se contrae exclusivamente al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el punto 7° del acta de conciliación ” (fls. 3 a 13).
RICARDO MENESES CARREÑO, al contestar la demanda, en suma manifestó que era cierto lo pactado en la conciliación referida; aclaró que como en la comunicación enviada por el empleador nada se expresó sobre la pensión, mostró su inconformidad y en razón a ello, el IFI decidió otorgársela “ mediante acta de conciliación, pues de lo contrario mi mandante no consentiría en la terminación del contrato de trabajo ”; que el mismo IFI elaboró el acta respectiva, y no puede pretender utilizar los términos allí consignados para alegar la nulidad parcial; aceptó lo de la fecha de nacimiento y los extremos temporales de la relación laboral.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad de la acción rescisoria, buena fe, y decisión libre y exenta de vicios del consentimiento (fls. 45 a 56). En escrito separado, formuló demandada de reconvención, con fundamento en los hechos referidos. Pidió que en el evento puramente teórico de que se disponga la nulidad parcial de la conciliación, se condene a “ reestablecer el contrato de trabajo y por ende a reinstalar al señor RICARDO MENESES CARREÑO a la nómina de personal del I. F. I. ”, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, los demás derechos derivados de la relación laboral y las costas (fls. 61 a 66).
El I. F. I. se opuso a la demanda de reconvención; en líneas generales se remitió a los hechos expuestos en la demanda inicial y negó rotundamente que en el plan de retiro hubiera ofrecido a los trabajadores una pensión; destacó que el Instituto incurrió, de buena fe, en error al considerar que MENESES era sujeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad ello no era así (fls. 78 a 80).
Por auto de 20 de junio de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de COSA JUZGADA, propuesta por el demandado y se abstuvo de resolver, por la misma razón, lo propuesto en la demanda de reconvención (fls. 88 a 93). El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante contra la decisión anterior, mediante providencia de 31 de agosto de 2006, la revocó; en su lugar declaró no probada la referida excepción de cosa juzgada y dispuso continuar el trámite del proceso (fls. 102 a 107).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, declaró que RICARDO MENESES CARREÑO no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 no cumplía los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; declaró que “ el derecho pensional que quedó consignado en el Acuerdo conciliatorio no obliga a la entidad demandante ”; absolvió al IFI pues declaró probada “ la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la demanda de reconvención ”.
No impuso costas (fls. 130 a 141). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del extrabajador demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2008, revocó la declaración según la cual RICARDO MENESES CARREÑO no era beneficiario del régimen de transición y la consiguiente determinación de que el acuerdo conciliatorio no obligaba a la entidad demandante; en su lugar “ absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda principal ”; confirmó la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada en reconvención. No impuso costas (fls 147 a 157).
El ad quem afirmó que lo importante no era determinar si el demandado cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que lo relevante era dilucidar si la conciliación, en la parte que se refiere al reconocimiento de la jubilación era válida. Catalogó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, “ consensual o autocompositivo, que ostenta todo el amparo de la ley y por ello se rodea de los efectos de cosa juzgada ”.
Reprodujo en lo pertinente un fallo de la Corte Constitucional, Rad. 160 de 1999, relacionado con el tema de la conciliación; copió la parte objeto de debate de la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, luego de lo cual expuso que no había duda “ que en el acuerdo de las partes la entidad demandante se compromete al pago de una pensión de jubilación a partir del momento en que el demandado cumpla 55 años de edad.
Por otra parte, dicho acuerdo, a pesar de mediarse por la afirmación de que el actor se encuentra en el régimen de transición, no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma el demandante. Lo anterior en la medida en que ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de pensiones de jubilación, aún cuando las partes no cumplieran con los requisitos para el reconocimiento de las pensiones que regula la ley.
Tal y como lo señala el recurrente, dicha situación hace parte precisamente de la lógica de la conciliación en que las partes se hacen ofrecimientos de renunciar o acceder a derechos o prestaciones, aún por encima de los mínimos establecidos en la ley ”. Explicó que al convenir las partes que el trabajador es beneficiario de una pensión a la que por ley no tiene derecho, el acuerdo es plenamente válido y exigible, no por virtud de las normas legales, sino por su propio acuerdo; que si bien los beneficios mínimos laborales no pueden desconocerse ni renunciarse, “ sí pueden ser superados en instrumentos individuales o colectivos de las partes ”.
Afirmó que al no existir norma que prohíba al empleador conceder pensiones más favorables que las previstas en la ley, “ el acuerdo a que llegaron las partes plasmado en el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 no recae sobre objeto ilícito ”. Asentó que si se aceptara que el acuerdo sobre la pensión “ partió de una premisa fáctica falsa ”, como que el trabajador no estuviera en régimen de transición, ello constituiría eventualmente, un error que podría viciar el consentimiento, “ no obstante, como bien lo aduce el recurrente, siendo la conciliación un acto jurídico fruto de la voluntad de las partes, la acción rescisoria para lograr la nulidad de dicha disposición ha caducado, al superarse los 4 años que establece la ley como término para impetrar tal solicitud ante la autoridad jurisdiccional (artículo 1750 del Código Civil) ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ proceda a declarar la nulidad parcial de la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001 y por tanto el IFI no tiene obligación de pagar pensión de jubilación al demandado ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “ POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 del CST, 1740, 1741, 1742 y 1743 del C. Civil, 36, 50, 142 de la Ley 100 de 1993, 151 del C. P. L., lo que condujo a aplicar los artículos 20, 78 del C.P.L., y 1750 del C. Civil”.
En la demostración, textualmente dice que “ con la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, que el ad quem reconoce su existencia se estableció el derecho del demandado a una pensión de jubilación por reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando no tenía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el objeto es ilícito de acuerdo con las normas civiles relacionadas en el cargo y declaró en cambio la caducidad de la declaración de nulidad, lo que es injurídico porque las pensiones están sujetas a la prescripción del artículo 151 del C. P. L. y no prescribe lo que es futuro porque el derecho a la pensión es obligación de tracto sucesivo y por lo mismo prescriben las mesadas, pero no el derecho en sí mismo.
Por tanto si no tenía el demandado los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía declararse la existencia de “ cosa juzgada ” pues existió objeto ilícito en la conciliación aludida. “ En los términos anteriores dejo sustentada la demanda de casación ”. LA RÉPLICA Estima que a pesar de que el cargo adolece de defectos de técnica que impedirían un pronunciamiento de fondo, lo pedido por la censura no es viable, por cuanto el IFI en Liquidación no impugnó la sentencia de primer grado, en la que se negó la nulidad parcial que ahora se pretende, así que “ esa solicitud en casación hace que se presente un hecho nuevo y por lo tanto la imposibilidad de casar la sentencia ”.
Reitera que el recurrente comprometió su situación procesal, “ por lo menos respecto de la petición de nulidad parcial del acta de conciliación – al aceptar la consideración del juez a quo, en el sentido que no se podía declarar la nulidad del acta, siendo que precisamente, esa fue la petición que imploró de la justicia laboral ”, por lo que esa decisión quedó “ petrificada en el campo del derecho al haber sido convalidada tácitamente por la entidad demandante y por ende, resulta inane el recurso extraordinario ” (fls. 32 a 36 C. de la Corte).
SE CONSIDERA Aun cuando es cierto, como lo destaca la réplica, que la sentencia de primer grado no declaró estrictamente la “nulidad” parcial del acta de conciliación, y que ello no lo apeló el IFI, en realidad podía estimar atendida su pretensión en tanto que el a quo la liberó del pago pensional al declarar que esa parte del acuerdo “no obliga a la entidad demandante”; y de allí que sí tenga interés en la casación. Dada la orientación del cargo, por la vía directa, se dan por aceptados los fundamentos de hecho que encontró probados el Tribunal según los cuales, a 1° de abril de 1994, el demandado principal no había cumplido la edad ni el tiempo de servicios establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo beneficiario del régimen de transición, pese a lo cual así se afirmó en el acta de conciliación suscrita el 21 de mayo de 2001 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá. Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “ que el trabajador RICARDO MENESES CARREÑO, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
En efecto, si se hace abstracción de dicho texto, esto es, si no existiera en el acta, no por ello puede el Instituto demandante sustraerse de cumplir lo acordado, puesto que si el trabajador tuviera que probar ese supuesto de hecho para pensionarse con 55 años de edad, sencillamente no se hubiera necesitado de la conciliación, toda vez que resultaría inane, sólo tendría que acudirse a lo dispuesto por la ley, y nada más; en ese caso el acuerdo no existiría, no habría algo para conciliar, sino que se trataría de una constancia del derecho que le asiste al trabajador y de la obligación del empleador de otorgarlo, con lo cual perdería su razón de ser la “ conciliación ”; en esas condiciones, no luce manifiestamente equivocada la decisión del Tribunal en cuanto sostuvo que la constancia contenida en la conciliación celebrada el 21 de mayo de 2001, precedentemente aludida, “ no recae sobre un objeto ilícito como lo afirma el demandante.
Lo anterior en la medida en que ninguna disposición vigente al momento de la celebración de la conciliación, prohibía a las partes el establecimiento de requisitos para el reconocimiento de pensiones que regula la ley ”, como sí acontece ahora, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “ los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado ”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por el Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “ I. F. I.” en LIQUIDACIÓN le promovió a RICARDO MENESES CARREÑO. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15