Micelio
38313(09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 38313 Jorge Eliécer Garzón Manrique 1 2 HABEAS CORPUS 38313 Jorge Eliécer Garzón Manrique Proceso 38313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil doce En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de enero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, recluído actualmente en la cárcel “El Cunduy” de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Luego de la captura de JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, efectuada el 23 de septiembre de 2011 en Florencia, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha municipalidad se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión, se le formuló imputación por el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por considerar que la restricción a la libertad de GARZÓN MANRIQUE se produjo de manera ilegal, en tanto el número de su cédula no coincidía exactamente con el consignado en la orden de captura, además que la misma se encontraba vencida, su defensor impugnó la decisión mediante la cual se declaró legal su aprehensión, a la vez que promovió acción de habeas corpus.

La acción constitucional fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Laboral mediante providencia calendada el 26 de septiembre de 2011, la que impugnada, fue confirmada por un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, mediante decisión de 5 de octubre siguiente. Por considerar que la ilegalidad de la captura persiste en el tiempo, el defensor del ciudadano GARZÓN MANRIQUE instauró nuevamente la acción constitucional, la cual fue denegada por otro Magistrado del mismo Tribunal Superior, por medio de proveído del 24 de enero de 2012, el cual fue objeto de la impugnación que ahora se resuelve.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La acción constitucional fue desestimada con fundamento en que si bien pudieron existir los errores denunciados por el accionante, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, restan mérito a dichas irregularidades meramente adjetivas, y en consecuencia al no concluirse que la privación de la libertad se hubiera producido de manera ilegal, no se ordenó su libertad.

LA IMPUGNACIÓN El defensor accionante reitera los aspectos de su demanda inicial, mediante los cuales insiste en la ilegalidad de la captura, y además de rechazar los argumentos del Tribunal ratifica su solicitud de amparo constitucional de la libertad del ciudadano JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el primer evento, esto es, la privación ilegal de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la inconformidad por la forma en que se obtuvo la orden de captura, de una parte, como prórroga de otra que ya se encontraba vencida, y además, con una imprecisión en el número de identidad del aprehendido.

Pues bien, esta acción constitucional tiene efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Así, la exigencia de la orden de captura expedida por la autoridad judicial competente con las formalidades legales no tiene como objetivo la protección de la ritualidad per sé, sino que está orientada a garantizar que la privación de la libertad está protegida por la reserva judicial, con la mayor cantidad posible de cuatelas, orientadas a prevenir abusos o confusiones.

Al revisar las distintas órdenes de captura obrantes al expediente constitucional, se observa que en ellas se solicita la aprehensión del señor JORGE ELIÉCER GARZÓN MANRIQUE, hijo de Carmen Manrique y Marcelino Garzón, conocido con los alias de “Patepalo” y “Currulao”, habiendo sido expedida su cédula de ciudadanía en Paujil, de 1.68 m de estatura, que cojea de la pierna derecha; sin que en ninguna de las distintas gestiones encaminadas a obtener la libertad, se hubiere cuestionado que el aprehendido sea la misma persona requerida por la autoridad judicial.

Dicha identidad no se pone en duda, y por tanto, las CINCO autoridades judiciales que se han ocupado de la protección de la libertad personal de GARZÓN MANRIQUE, esto es, las dos que intervinieron en el proceso ordinario en la evaluación de la legalidad de la captura, las dos que conocieron del habeas corpus inicial, y la que profirió la providencia cuya impugnación ahora se resuelve, pudieron concluir que con las leves imprecisiones de naturaleza insustancial denunciadas, NO se está afectando de manera arbitraria la libertad personal del ciudadano en cita; máxime si se tiene en cuenta que es ese precisamente el objetivo de la acción constitucional.

Otro aspecto de la improcedencia, en el caso concreto se origina en que la protección constitucional ya se ejerció previamente con fundamento en los mismos hechos; lo cual contraría lo determinado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual, “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Como se sabe, cuando la Corte Constitucional se ocupó de la constitucionalidad de dicha ley estatutaria, frente a tal limitación condicionó su exequibilidad a que se entendiera que la misma operaba en relación con los motivos de su formulación, de suerte que, luego de ejercido el amparo constitucional, se podría activar nuevamente, siempre que tuviera como fundamento hechos diferentes a los invocados en oportunidades anteriores: “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.

Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso.

Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.” Así, la captura no fue ilegal, pero además, la privación de la libertad que hoy soporta el ciudadano GARZÓN MANRIQUE no tiene como origen la orden de captura que cuestiona su defensor sino que surge de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, frente a la cual no expresa cuestionamiento alguno. En este orden de ideas, forzoso es concluir que no se presentan los presupuestos de hecho que hacen procedente la protección constitucional, y en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Foliois 52, 81, � Sentencia C-187 de 2006.