CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 38313 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38.313 Acta. No.007 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GIL PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad AALTO LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, así como que se encuentra en estado de incapacidad laboral por habérsele dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá una pérdida de dicha capacidad en un 89.15%, lo que hace que no pueda atender sin ayuda permanente las necesidades básicas para sobrevivir, fuera condenada a pagarle los salarios causados desde el 1º de julio de 2002, como los futuros hasta su total recuperación; los gastos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y demás que se causen hasta su total recuperación, incluyendo los gastos por enfermedad común que demande y su afiliación a la seguridad social; las primas causadas desde el primer semestre de 2002; cesantías e intereses y sanción por no consignación de las mismas a un fondo de cesantías; y la pensión de invalidez desde la fecha del citado dictamen o desde que termine la relación laboral.
Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que presta sus servicios personales a la demandada como ‘Auxiliar de Oficina’ desde el 5 de mayo de 2002; y en que para el 9 de julio de ese año, estando sólo en el establecimiento de la demandada, pues su administrador se había ausentado 8 días antes y los otros dos empleados estaban en uso de vacaciones, fue agredido por dos hombres que ingresaron al lugar y le propinaron dos impactos de arma de fuego, los cuales, a la postre, le generaron ‘estado de cuadraplejia e hipotomía’, deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente imposibilitándole trabajar y requerir de asistencia permanente para cumplir las necesidades básicas de la vida.
Agregó que a partir de ese momento la demandada no ha cumplido con sus deberes como empleadora, pues no ha asumido gasto alguno para atender los procedimientos médicos necesarios para salvar su vida y lograr su recuperación, como tampoco le ha pagado los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden conforme al salario mínimo legal que devengaba, ni lo ha afiliado a la seguridad social.
Informó que a los agresores les fue dictada sentencia anticipada por las autoridades competentes. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó haber tenido relación laboral alguna con el actor y contar con establecimiento abierto al público. Respecto de la agresión sufrida por éste afirmó que para ese día se encontraba en su taller por ser una persona conocida que frecuentemente pasaba por el lugar y a quien se le permitía utilizar los computadores para realizar tareas estudiantiles, dado que donde estudiaba quedaba muy cerca al taller de la empresa, así como la casa de una tía donde aquél regularmente almorzaba.
Además, que el atentado se produjo como resultado de un ajuste de cuentas de personas que se habían desplazado de la ciudad de Medellín, por lo tanto, ninguna responsabilidad tiene al respecto. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de accidente de trabajo, prescripción, compensación y pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica o declarable de oficio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 12 de octubre de 2007, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de accidente de trabajo e inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la demandada. Condenó en costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del actor el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y al vencido le impuso el pago de las costas. Para el Tribunal, el demandante se limitó a aportar la prueba del infortunio del que fue víctima, con lo cual acreditó “el nexo causal entre el accidente y el estado actual del demandante”, pero no la del contrato de trabajo que adujo en la demanda, pues, según el mismo juzgador, además de que los medios de prueba que acreditaban el in suceso “desvirtúan a su vez el nexo de causalidad entre el accidente y el contrato de trabajo cuya existencia pretende el actor se declare”, lo cierto era que “los testimonios en los cuales pretende el actor soportar la existencia del vínculo, son declaraciones hechas por su novia (…) y por su tía (…), y, por tanto, no ofrecen la imparcialidad requerida para la suficiente credibilidad”.
Además, de la declaración de Jorge Omar Quintero ante la Fiscalía que conoció del proceso penal, si bien el declarante daba cuenta de que contactó al actor para hacer ocasionalmente diligencias, entregar cotizaciones y comprar materiales, lo cierto era que “tampoco puede de este único medio probatorio extraerse la efectiva prestación personal del servicio por parte del actor, en atención a que lo allí señalado no soporta de manera contundente la relación laboral continua y dependiente en la cual cifró el actor sus pedimentos”.
En síntesis, para el juzgador, “resulta notorio que el accionante infringió el principio onus probandi incumbit actori al abstenerse de demostrar la existencia de la relación laboral, mediante el instrumento idóneo para tal efecto, esto es, la prueba; en consecuencia sus pretensiones no alcanzaron prosperidad”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, CARLOS ALBERTO GIL PINTO interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pedimentos iniciales.
Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación: VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 37, 45, 47, 55, 56, 57, 127, 132, 134, 140, 142, 144, 145, 205, 206, 207, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 7 1 10, 14, 15 y 18 a 26 de la Ley 21 de 1982; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 12 de 1975; 34 y 46 a 48 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1757 del Código Civil; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como error manifiesto de hecho consigna al inicio de su escrito: “no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ALBERTO GIL PINTO estuvo vinculado laboralmente con la empresa AALCO (sic) LIMITADA”, el cual indica fue resultado “de haber (sic) el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada (folios 95 a 96), las nóminas de sueldos y primas (folios 103 a 139), los testimonios de JORGE ÓMAR QUINTERO RINCÓN (advierto, el de folios 185 a 187) y HERNANDO SUÁREZ RAMOS (folios 187 a 188), así como las certificaciones de la Cámara de Comercio de folios 25 a 26 y 86 a 87; y fue la consecuencia de haber apreciado equivocadamente las ‘certificaciones médicas’ de folios 27 a 45, la sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá (folios 14 a 24) y los testimonios de MARÍA ANGÉLICA ARÉVALO SÁNCHEZ (folios 100 a 101), TULIA ESPERANZA PINTO (folios 101 a 102 y folios 183 a 184) y JORGE ÓMAR QUINTERO (advierto, el de folios 39 a 41)”; y al final del mismo “descartar el vínculo causal entre el contrato de trabajo (que también quedó demostrado cabalmente en el proceso, como se vio en este cargo con el planteamiento y la demostración del primer error de hecho)”.
Afirma el recurrente que el Tribunal distorsionó el sentido de la sentencia penal, pues aseveró que en ella se había concluido que el atentado que sufrió fue causado por una venganza personal de los agresores ante la muerte de uno de sus familiares en la ciudad de Medellín, cuando lo cierto fue que, según aquéllos lo dijeron, y lo resaltó la sentencia penal, el atentado estaba dirigido contra la sociedad demandada, dado que en el pantalón del occiso de la ciudad de Medellín se encontró una tarjeta de dicha empresa, y por eso se desplazaron hasta esta ciudad e intentaron dar muerte a quien en su establecimiento se encontrara, con la mala suerte de que al único que allí encontraron fue a él. Sostiene que como del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, ‘en relación’ con la declaración de Jorge Omar Quintero Rincón ante la Fiscalía, se extrae sin duda que para el día de los hechos ni éste, su representante legal, ni Juan Herrera y Víctor Salamanca, los trabajadores de aquélla, se encontraban en el establecimiento de la empresa, pero sí él, surge “la demostración plena de que, para el 9 de julio de 2002, el demandante era trabajador de la sociedad demandada”.
Ello, porque, “si era el demandante quien tenía las llaves del local y quien le dio acceso al hombre que intentó darle muerte (…), no cabe duda que (…) fue trabajador de la sociedad demandada y que para el 9 de julio de 2002 estaba prestando el servicio personal subordinado que le pusieron a hacer: por eso fue que atendió a sus victimarios y que lo hizo por la única explicación posible: por su condición de dependiente de la empresa”.
Se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiera dado crédito absoluto a las declarantes María Ángela Arévalo Sánchez y Tulia Esperanza Pinto, simplemente por ser su novia y su tía, respectivamente, pero sí a Jorge Omar Quintero, no obstante ser socio y administrador de la empresa demandada. Alega que erró el Tribunal al sostener que las certificaciones médicas sobre el atentado del que fue víctima y la sentencia penal desvirtúan su propósito de establecer el contrato de trabajo que invocó en la demanda, por cuanto la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo --folios 27 a 29--, trata es de una petición de ayuda; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez –folios 30 a 32--, lo que acredita es el lamentable estado en que lo dejó el atentado; el registro civil de nacimiento --folio 29--, lo que prueban son sus datos civiles; el oficio de un juzgado --folio 33--, es simplemente eso; la declaración de Carlos Alberto Gil Nieto ante la Fiscalía --folios 34 a 38--, no es una certificación médica; los documentos de folios 42 a 45, sencillamente son informes del Hospital Simón Bolívar, pero nada tienen que ver con el nexo causal entre el contrato de trabajo y el accidente de trabajo.
VII. LA RÉPLICA Reprocha la opositora al recurrente sustentar las alegaciones del cargo en prueba no calificada en casación sin previamente demostrar algún yerro de apreciación respecto de medios de prueba calificados, los cuales tampoco obran en el expediente, esto es, documentos, inspección judicial o confesiones de los hechos que persigue se declaren en su favor.
Adicionalmente, desatender la directiva legal que permite a los jueces del trabajo dar preferencia a algunos medios de prueba sobre otros, como eludir la exigencia del Tribunal sobre la ausencia de prueba sobre la continuidad del trabajo que dice haberle prestado. Sostiene que no se atacaron todos los soportes del fallo; que lo que se planteó fue una alegación de instancia; que no se probó ninguna actividad cumplida por el actor como trabajador; que sus archivos lo que demuestran es que ha cumplido estrictamente con la ley respecto de quienes sí son sus trabajadores permanentes u ocasionales; y que no era dable hablar de accidente de trabajo o de un atentado contra una sociedad o empresa, cuando de manera predeterminada los delincuentes optaron por atentar contra la vida del actor y no contra la sociedad o empresa.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la impropiedad del cargo al no indicar, como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinados medios de prueba, al señalar que el primer error de hecho que consigna fue consecuencia “ de haber (sic) el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada (folios 95 a 96), las nóminas de sueldos y primas (folios 103 a 139), los testimonios de JORGE ÓMAR QUINTERO RINCÓN (advierto, el de folios 185 a 187) y HERNANDO SUÁREZ RAMOS (folios 187 a 188), así como las certificaciones de la Cámara de Comercio de folios 25 a 26 y 86 a 87; y fue la consecuencia de haber apreciado equivocadamente (…)” (subrayas fuera de texto), lo cierto es que del interrogatorio de parte rendido por María Victoria Valencia Becker (folios 95 a 96), como representante legal de la demandada, no se infiere confesión alguna de hechos que perjudiquen a ésta o beneficien al demandante, dado que allí lo que se dice explícitamente es que entre la empresa y el actor no existía ni existe vinculo laboral alguno; las nóminas de sueldos y primas (folios 103 a 139) recogen los pagos patronales hechos a Juan Herrera, Luis Prieto, Omar Quintero, Víctor Salamanca y Tulio Morales, pero ni siquiera un pago por tales conceptos o por alguna otra razón al demandante Carlos Alberto Gil Pinto; el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (folios 25 a 26 y 86 a 87) reluce tales datos y nada respecto del contrato de trabajo que predica en su favor el recurrente.
De suerte que la prueba documental que se podría entender indica el recurrente como no apreciada por el Tribunal, pues los demás medios de prueba dice que fueron apreciados equivocadamente, ningún dato probatorio en su favor objetivamente arrojan. Por otro lado, los folios 27 a 45, que se dicen apreciados con error, contienen una especie de solicitud y queja de Martha Lucía Pinto Méndez al Ministerio de Trabajo para que intervenga o tome medidas contra Omar Quintero Rincón y así lograr que responda por la situación padecida por Carlos Alberto Gil Rincón; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral del actor; copias de la documentación adelantada por el Hospital Simón Bolívar en razón de la atención médica y quirúrgica que le brindó al actor; y copias parciales de las declaraciones rendidas por el demandante y Jorge Omar Quintero Rincón ante la Fiscalía que cumplió la etapa de instrucción en el proceso abierto por el atentado sufrido por el primero, de las cuales, las que son dables de calificar como propiamente documentales para efectos casacionales, nada aparece de donde se establezca la relación contractual laboral predicada por el ahora recurrente con la demandada y opositora en el recurso, pues apenas reflejan las condiciones particulares del infortunio que afectó la integridad física y la salud del actor, como las secuelas derivadas de tan ilícito y reprochable proceder.
En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los que no lo son, pues bien recuerda la opositora que para ello, en concordancia con lo señalado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe previamente demostrarse en el ataque que aquél erró al no valorar o valorar pero con error, con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante algún documento, confesión o inspección judicial arrimada o practicada en el proceso.
Muy a pesar de lo hasta ahora dicho, más que suficiente para desestimar el cargo, no sobra dejar de resaltarse que los ejercicios argumentativos que intentan soportar el cargo, no se orientan propiamente a demostrar particulares yerros de apreciación probatoria por parte del Tribunal que resultan relevantes a efectos de establecer la relación contractual laboral que desde la demanda inicial se pregona, en cuanto a sus extremos temporales y la continuada prestación personal de servicios que extrañó el Tribunal en su sentencia, sino a construir medios de prueba que escasamente se quedan en el campo conjetural o indiciario que si bien podrían merecer algún debate en las instancias, en modo alguno se corresponden con el radio de análisis probatorio en el recurso extraordinario.
Por tanto, como insistentemente se ha dicho, no debe olvidarse el carácter extraordinario del recurso de casación e insistirse en que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final pasó. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la demanda fue oportunamente replicada.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso que CARLOS ALBERTO GIL PINTO promovió contra la sociedad AALTO LIMITADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12