CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38311. IMPEDIMENTO Aníbal Silvestre Corrales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38311. IMPEDIMENTO Aníbal Silvestre Corrales República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 298 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) V I S TO S La Corte decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Aníbal Silvestre Corrales, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia fechada el 23 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 22 de marzo de 2006, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, por cuanto suscribieron la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual inadmitieron la demanda por falta de técnica y la casaron ante la vulneración del principio de legalidad. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. Si bien el impedimento se sustenta en la causal de que trata el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, considera la Sala, como se ha hecho en pretéritas oportunidades, que la causal específica y especial de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada ( No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter especial.
De todas formas, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido. Téngase en cuenta, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.
En el presente caso, es evidente que se encuentra comprometido el criterio de los Magistrados de esta Sala que suscribieron la sentencia del 10 de febrero de 2010, por medio del cual decidieron inadmitir la demanda por falta de técnica y casarla ante la vulneración del principio de legalidad. 5. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 ibídem, en tanto suscribieron una de las decisiones cuya revisión se demanda. 6.
Respecto al impedimento manifestado por los H. Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y Sigifredo Espinosa Pérez, resulta inane dado que han dejado de ser miembros de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, para conocer de la acción de revisión impetrada por Aníbal Silvestre Corrales, a través de apoderado. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por los doctores Augusto J. Ibáñez Guzmán y Sigifredo Espinosa Pérez, por sustracción de materia, ya que en la actualidad no hacen parte de la Sala de Casación Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS BERNANRDO ALZATE GOMEZ CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN CONJUEZ CONJUEZ WILLIAN MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO CONJUEZ CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.
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