Micelio
38311(13-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38311. Revisión Aníbal Silvestre Corrales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38311. Revisión Aníbal Silvestre Corrales República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 298 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil doce(2012) V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de Aníbal Silvestre Corrales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Aproximadamente a la una de la mañana del 17 de abril de 2005, varios individuos que penetraron a la Finca Las Vegas, ubicada en la vía que de Puente Piedra conduce a Madrid (Cundinamarca), procedieron a amenazar a los empleados y dispararon contra dos ciudadanos. Acto seguido se apoderaron de diferentes bienes tales como un DVD, una unidad de CD room, un computador portátil, una grabadora, un estabilizador y un walkman; una vez aquellos emprendieron la huída en un campero Aro Carpati, fueron interceptados por las autoridades, las cuales hallaron en su poder los elementos hurtados y armas de fuego de defensa personal, circunstancia por la cual se produjo su captura”. 2.

Mediante providencia proferida el 10 de febrero de 2010, bajo el radicado No. 32991, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Fidel Edison Ramos Baquero contra la sentencia que dictó, el 16 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el fallo proferido, el 23 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que lo condenó, junto con Aníbal Silvestre Corrales, por las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

El sentenciado, por intermedio de apoderado, solicita la revisión de la sentencia adoptada en dicho proceso. L A D E M A N D A Luego de hacer una relación de la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar los delitos por los que fue condenado Aníbal Silvestre Corrales, el accionante manifiesta que pretende la revisión del fallo según lo previsto en la causal 1ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que su defendido no fue participe en los hechos por los cuales se le condenó, dado que sólo acompañó a Fidel Edison Ramos a realizar un expreso desde Madrid a Puente Piedra, “ que a pesar de haber sido reiterada su no participación en los hechos, fue llevado a juicio donde se demostró una verdad desfigurada, ya que acompañar a un conductor a llevar un pasajero a otro lugar, ello no configura la posibilidad de que se esté infringiendo la ley penal o que se haya participado en la comisión de un delito…. ”.

Como medios de prueba aporta los fallos de instancia y los que “ decrete la Honorable Corte Suprema ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El legislador ha concebido la acción de revisión en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material. 2.

Como lo ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o con su posterior advenimiento se haya cambiado el precedente judicial, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Como se trata de remover la cosa juzgada, al demandante compete cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las pruebas que fundamentan la petición (numeral 4°).

En caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda deberá inadmitirse de plano. 3. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Con relación a este motivo de revisión invocado por el libelista, se observa que el argumento con el cual se fundamenta no corresponde a la hipótesis legal allí regulada, pues su objetivo es el controvertir la coautoría atribuida por los falladores y sobre la cual declararon responsable al hoy condenado Aníbal Silvestre Corrales. En tales condiciones, la causal postulada no permite esa clase de discusiones, en tanto ésta se refiere a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena.

Con relación a la causal primera de revisión, la Sala ha dicho: "Las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible, en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

"… De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’.

(Auto de febrero 8 de 1.990…), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas".

Como se expresó, el argumento del accionante no se vincula con los supuestos de la causal invocada, pues en vez de expresar razones orientadas a demostrar que el punible, por virtud del cual se emitió la sentencia, no admite su realización por el número de personas que han soportado condena, se limitó a sostener que Aníbal Silvestre Corrales “ solo acompañó a Fidel Edison Ramos a hacer un expreso desde Madrid a Puente Piedra”, con lo cual, contradiciéndose en el planteamiento, no hizo sino reconocer tácitamente que aquél estuvo en el acaecer delincuencial, pero insistiendo en que el único responsable de los hechos fue Ramos Baquero.

En otras palabras, el demandante, como era su deber, no dedico línea alguna a fin de demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que su representado no pudo haber participado en los hechos por los cuales fue condenado. Así, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone es la de inadmitir el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Aníbal Silvestre Corrales, por lo expuesto en la parte motiva 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS BERNANRDO ALZATE GOMEZ CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN CONJUEZ CONJUEZ WILLIAN MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO CONJUEZ CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 19 de agosto de 1997.

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