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38310(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1158 de 1994Decreto 1237 de 1946Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 510 de 2003Decreto 666 de 1993Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2661 de 1960Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 797 de 2003

106bfivads Zi,22, Wotá 97,4tenza4,:eatévá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 38310 Acta No. 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS MORALES LONDOÑO, JANETH CAICEDO BARÓN, GLORIA SÁNCHEZ PÉREZ, MARTHA LUCÍA VILLALOBOS ÁLVAREZ, MARTHA PAULINA BONILLA OLANO, MIGUEL SANTOS GARCÍA RAMÍREZ, ALIRIO CHAVARRO CLAVIJO, ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA, ÉDGAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PABLO EMILIO RIVEROS SILVA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM". 19+ Radicación N° 38310 ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a CAPRECOM para que fuera condenada a reliquidar las pensiones de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y la indexación correspondiente.

Afirmaron que CAPRECOM les otorgó la pensión de jubilación convencional por haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom" durante más de 25 años, reconocida con el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad requerida, con aplicación equivocada del inciso 3 del artículo 36, ibídem, sin tomar el 75% del promedio de lo que devengaron en el último año laborado, como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960.

"CAPRECOM" se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los servicios prestados por los actores a Telecom, el reconocimiento de las pensiones de jubilación a éstos y su posterior reliquidación. Negó lo demás. Propuso Radicación N° 38310 las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas por falta del derecho alegado, improcedencia del pago de la indexación, falta de causa o derecho en los demandantes y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de agosto de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. En sustento de sus decisión el ad quem arguyó que las pensiones se habían otorgado a los demandantes en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL que les correspondía era el previsto en esa normatividad, aplicable como beneficiarios del régimen de transición allí previsto; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 determinaba que el salario base de cotización para otorgar la pensión era el 3 Radicación N° 38310 promedio de lo devengado por el trabajador, que, en el caso de los servidores públicos era el que señalara la Ley 4 de 1992; que mediante el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, se había establecido el salario mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos.

Transcribió luego la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2004, radicación 22620, para expresar que, al aplicar esos criterios al caso que se examinaba, por transición, se debía respetar el monto del 75% por el tiempo de servicios y, en principio, la base salarial era la que ordenaba el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a los demandantes les faltaban menos de 10 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación; que, como no los habían devengado salario entre el año 1994 y la época en que se habían pensionado, es decir, durante el lapso que les hacía falta para adquirir el derecho, no había lugar a aplicar el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, el promedio salarial del último año de servicios, sino el 4 OC1 Radicación N° 38310 preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el texto convencional que citaban en la demanda, en virtud de que uno de los requisitos para la pensión lo habían cumplido en vigencia de esa ley, lo que implicaba que era acertado lo resuelto por la demandada en los actos administrativos de reconocimiento pensional referidos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones demandadas. Con esa intención formula dos cargos, que fueron replicados. La Corte los acumulará para resolver sobre el conjunto por estar encauzados por la misma vía, aunque por conceptos de violación diferentes, en razón de que denuncian un cuerpo normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado. 110 Radicación N° 38310 CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 18 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994; y por infracción directa los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960; 9-a) del Decreto 2201 de 1987, 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 2123 de 1992, 31 del Decreto 666 de 1993; 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración transcribe el censor lo que asentó el ad quem en sus consideraciones y explica que ese juzgador confundió las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, obligatorias, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que devenguen, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 17 de la Ley 100 de 1993, cuya base de cotización estaba definida en el artículo 18 de ésta, con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la primera ley mencionada, reglamentado por el 3 del Decreto 510 de 2003, y que dejaron sin vigencia Radicación N° 38310 los decretos reglamentarios que trajo a cuento la sentencia impugnada; que cosa distinta es el monto de la pensión en el régimen solidario de prima media, que se estructura en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que sustituyó el 34 de la Ley 100 de 1993; que tampoco se podía asimilar, como lo hizo la sentencia, el ingreso base de liquidación (IBL) definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo 3 del artículo 36, ibídem, que se concibe como un promedio de salarios cotizados en un período determinado, sobre el cual opera la actualización del IPC; que todos los demandantes trabajaron más de 25 años y la pensión se les otorgó sin consideración a la edad, por lo que el derecho se consolidó al haber trabajado ese lapso, sin consideración de la edad, y el retiro definitivo del servicio era requisito para el disfrute, pero no para la configuración del derecho, y no es cierto que el 1 de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para acceder a ella, porque ya se había consolidado como adquirido, por ser el régimen de transición una garantía. Reproduce los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 2661 de 1960 y 31 inciso 3 del Decreto 666 de 7 IIZ Radicación N° 38310 1993, y dice que es pertinente recordar la sentencia S-T158 de 2006, de la que copia un fragmento, y que si el Tribunal quiso referirse al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, ese precepto no tiene aplicación por no estarse reclamando el reajuste de pensiones con las primas de toda especie devengadas el último año de servicios.

LA RÉPLICA Sostiene que la Corte ha reiterado que el artículo 36 remite a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sólo para establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para la pensión de vejez, pero que el ingreso base de liquidación está dispuesto taxativamente en ese precepto, como lo ratificó en sentencias de 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, y 13 de junio de 2002, radicación 17641, y transcribe lo que respecto de la aplicabilidad o no del IBL, consagrado en forma expresa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459, por lo cual estima que el cargo no debe prosperar.

Radicación N° 38310 CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 18 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994; y, por infracción directa los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 9 del Decreto 2661 de 1960; 9-a) del Decreto 2201 de 1987; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 2123 de 1992; 31 del Decreto 666 de 1993; 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; y 53 de la Constitución Política.

Como el desarrollo del cargo es idéntico al primero, por economía, no se transcribe. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal concluyó que el modo de liquidar la pensión de los demandantes fue el correcto, con apoyo en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que aplicó CAPRECOM para liquidar la primera mesada pensional de aquéllos. 19d Radicación N° 38310 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que ambos cargos están dirigidos por la vía directa, no se controvierte en ellos el siguiente fundamento fáctico de la decisión recurrida: "Lo expuesto conduce a desechar el planteamiento de los accionantes, pues para el caso en estudio no es el promedio salarial del último año de servicio el que aplica, sino lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el texto convencional citado en la demanda por los actores, pues como se reitera por lo menos uno de los requisitos para acceder a la pensión lo cumplieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que conduce a estimar como acertado el planteamiento vertido por la accionada en los actos de reconocimiento pensional referidos, confirmándose la decisión del a quo, en cuanto absolvió." (subrayas fuera de texto) Conforme lo anterior el Tribunal consideró aplicable a los actores el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efecto de liquidar sus pensiones, con base en lo dispuesto en la convención colectiva y en el hecho de que éstos cumplieron por lo menos uno de los requisitos para acceder a la pensión en vigencia de dicho ordenamiento.

Fundamentos de la decisión que son eminentemente fácticos, por lo que han debido enderezarse las acusaciones por la vía indirecta y no la directa, como se hace, que 1k5 10 Radicación N° 38310 excluye cualquier discusión al respecto. Ahora bien, en lo que respecta a lo exclusivamente jurídico que se plantea en los cargos, respecto a cuál es el ingreso básico de liquidación que se aplica a las pensiones que se encuentran en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, como lo es la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, en donde se dijo: "En todo caso, el Tribunal Superior no incurrió en el desacierto que le atribuye la censura, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.

Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1° de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.

Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensiona', porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. "Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.

La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1° de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: 11 Radicación N° 38310 "En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirido, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.

"Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: "En ese orden de ideas, y como quiera que a 1°. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de apodes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensiona! al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte." De modo que tampoco por este aspecto resultan fundados los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. 12 Radicación N° 38310 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARTHA INÉS MORALES LONDOÑO, JANETH CAICEDO BARÓN, GLORIA SÁNCHEZ PÉREZ, MARTHA LUCÍA VILLALOBOS ÁLVAREZ, MARTHA PAULINA BONILLA OLANO, MIGUEL SANTOS GARCÍA RAMÍREZ, ALIRIO CHAVARRO CLAVIJO, ÁLVARO SANABRIA PEDRAZA, ÉDGAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PABLO EMILIO RIVEROS SILVA le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. Por la Secretaría, procédase a liquidar las costas. 13 RIGOBER HEVERRI BUENO DEL PILAR CUELLO CALDERÓN \ V''‘S LUIS ABRIEL IRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ILO TARQUINO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSA94€ Radicación N° 38310 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. I IR 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14