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38309(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 38309 JHON ALEXÁNDER MARTÍNEZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia CASACIÓN 38309 JHON ALEXÁNDER MARTÍNEZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXÁNDER MARTÍNEZ PINZÓN contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en lo pertinente el fallo proferido el 8 de agosto anterior por el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada.

HECHOS Se vienen resumiendo por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: “El día 12 de junio de 2011 por información ciudadana, la policía de vigilancia del barrio Fontibón tuvo conocimiento que en la carrera 100 con calle 22 se estaba presentando una riña; al llegar al sitio, encontraron herido en el suelo a Miguel Antonio Carlosama Delgado, a quien trasladaron al hospital de esa localidad.

En el lugar, son informados que los hechos se presentaron cuando un grupo de jóvenes salían de la discoteca La Leona en búsqueda de un taxi y por allí pasaron otros que los agredieron y uno de ellos asestó varias puñaladas a Miguel Antonio, aun después que se encontraba en el suelo. Hacen la descripción de las prendas de vestir y las características del agresor y en el mismo lugar proceden a su captura”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó la captura de JHON ALEXÁNDER MARTÍNEZ PINZÓN. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cargos a los cuales el antes mencionado se allanó. Acto seguido el juez le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. 2.

El 13 de julio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación, con base en el cual el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito realizó audiencia, en cuyo desarrollo el acusado ratificó la aceptación de los cargos, procediendo luego el despacho judicial a impartir legalidad a dicho allanamiento. En esa misma diligencia, realizada el 8 de agosto de 2011, el juez procedió a dictar la respectiva sentencia. 3.

Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en los aspectos impugnados, ante lo cual la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante sustenta el recurso invocando las causales segunda y tercera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo aduce que en este caso se desconoció la estructura del debido proceso, pues el procesado fue enjuiciado y condenado sin dársele la oportunidad de controvertir las pruebas.

Al respecto, sostiene que el acusado en su momento aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, sin que su defensor siquiera se tomara el trabajo de leer el expediente. De hacerlo, añade, no hubiera permitido tal proceder de su procurado, pues los testimonios allegados son contradictorios y generan dudas, amén de que al aludido no se le encontró arma alguna, ni su ropa estaba manchada de sangre y tampoco tenía rastros de haber participado en una riña. Adicionalmente, señala que de los testimonios en ningún momento se desprende la situación de indefensión de la víctima considerada en el fallo para agravar el comportamiento del procesado.

Concluyendo así en que MARTÍNEZ PINZÓN no recibió una adecuada asesoría de parte de su defensor, termina evocando el artículo 29 de la Constitución Política, decisión de tutela de la Corte Constitucional referente a la garantía del derecho a la defensa técnica y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto consagran a favor de toda persona los principios de no discriminación e igualdad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos instrumentos de terminación anticipada están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.

En el presente caso, el actor sustenta el reproche en las causales segunda y tercera de casación, desatendiendo de esa manera el principio de no contradicción que rige en esta sede extraordinaria, pues aquélla contempla el desconocimiento del debido proceso, en tanto ésta la manifiesta vulneración de las reglas de producción y afectación de las pruebas, resultando por completo desacertada su invocación simultánea, porque la causal segunda supone cuestionar la legalidad del proceso, mientras la tercera parte del presupuesto de aceptar la corrección del trámite procesal, recayendo la inconformidad en el valor y mérito asignado por el juzgador a las pruebas en la sentencia. Aun cuando no es función de la Corte interpretar las confusas e intrincadas postulaciones del demandante, pues ello va en contravía del principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, bien pudiera concluirse que la intención del impugnante es predicar la vulneración del derecho de defensa por la inadecuada gestión adelantada por su antecesor, en cuanto –según dice- recomendó al procesado aceptar los cargos a pesar de los testimonios contradictorios y de las dudas obrantes en la actuación y sin que de las pruebas se desprenda la situación de indefensión de la víctima.

La censura así vista resulta per se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.

En esas condiciones, observa la Sala que la nulidad planteada en realidad disfraza el real propósito de la impugnación, cual es desconocer la aceptación de cargos expresada en su momento por el procesado de manera libre y voluntaria, conforme lo corrobora la revisión de los registros magnetofónicos de las audiencias de imputación y verificación del allanamiento, esta última realizada por el juez de conocimiento, postura que implica una clara retractación respecto de tal manifestación, inadmisible a estas alturas del proceso.

En consecuencia, atendida la falta de interés jurídico para recurrir, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales, que imponga superar la falencia advertida para decidir de fondo. Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON ALEXÁNDER MARTÍNEZ PINZÓN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032. � Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.