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38308(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38308 Rad. 38308. INADMISIÓN Héctor Yesid Sánchez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38308. INADMISIÓN Héctor Yesid Sánchez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Yesid Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “…Durante los años 2008 y 2009, en Bogotá, Héctor Yesid Sánchez Rodríguez les tocó las partes intimas y le introdujo el pene en la boca y los dedos en la vagina de las menores… sus hijastras, de 8 y 6 años de edad respectivamente, para esa época”. A N T E C E D E N T E S 1.

Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Héctor Yesid Sánchez Rodríguez por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, según los artículos 208, 209 y 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de septiembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Héctor Yesid Sánchez Rodríguez a la pena principal de 224 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, al amparo de la causal segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía fundamental de llevar a cabo un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”.

Después de enunciar los artículos 16 y 454 de la Ley 906 de 2004, aduce que no solo el transcurso del tiempo (15 meses) incidió en la memoria de lo sucedido en el juicio, “si hubiera habido identidad entre el juez que dictó el fallo, la que anunció el sentido del fallo, que sólo presidió parcialmente el juicio y la anterior juez que dirigió la mayor parte del juicio oral”.

A reglón seguido, enuncia los pormenores del juicio oral y acota, entre otros, que la juez que anunció el sentido del fallo no tuvo la percepción ni podía tener memoria directa sobre los medios probatorios relevantes, y quien dictó el fallo de primer grado y su antecesora tuvieron en cuenta como prueba para establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, elementos de juicio que no fueron practicados ni controvertidos bajo su presencia. Recalca que el debate público no se realizó dentro de un término razonable, la responsabilidad de su defendido se apoyó en los testimonios de la denunciante, las peritos y la sicóloga y no se tuvo en cuenta la retractación de las menores, máxime cuando las pruebas fueron recibidas por funcionario distinto del que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia. Reitera lo anteriormente expuesto y afirma que se vulneraron las formas propias del juicio, en la medida en que en la etapa del plenario actuaron tres jueces, dando lugar a que la percepción del segundo y tercer funcionario no fueran directas sobre las pruebas soporte del fallo, quebrantando el principio de inmediación. Después de citar jurisprudencia de la Corte, dice que en cuanto al principio del interés superior de los niños que menciona el Tribunal para no declarar la invalidez del juicio, no se “ ha tenido noticia o elementos que indiquen algún tipo de presión o amenaza a las menores que declararon en el juicio, por lo menos de las personas a quien se encargó de la medida de protección, ni tampoco aparece testimonio que así lo indique ni siquiera de parte de la denunciante; de tal manera que la sola consideración genérica sin evidencia de que se ocasiona un perjuicio per se para las menores víctimas de presunto abuso sexual si se repitiere el juicio oral y se transgrediría el principio del interés superior y prevalerte de los niños, no puede operar…”.

Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, debe colegirse que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En lo que atañe al único cargo que el libelista postula por la vía de la causal segunda de casación por una presunta violación del debido proceso, por no respetarse los principios de concentración e inmediación, la Corporación advierte que no demostró la trascendencia del vicio, habida cuenta que de su discurso argumentativo no se puede inferir cómo esa situación irregular que denuncia, con relación al incumplimiento de los términos procesales y a la violación al postulado de inmediación, necesariamente conduce a la invalidez de todo lo actuado.

Recuérdese, como se anotó en precedencia, no basta postular que al interior del trámite se avasalló un derecho o una garantía judicial, sino que igualmente compete al libelista, por razón del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, demostrar cómo esa circunstancia derivó en un perjuicio al procesado. Es decir, la censura se quedó en el sólo enunciado.

De otro lado, la Corte ratifica que la dirección hasta su culminación del juicio oral -incluido, desde luego, el anuncio del sentido del fallo- por parte de un juez, y la emisión de la sentencia por parte de otro, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, desconoce los principios basilares de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, dado que distorsiona el papel que el operador judicial debe cumplir en ese debate público que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.

Claro está, es oportuno señalar que si bien así se ha pronunciado la Sala sobre el tópico en cuatro asuntos anteriores (Radicados 27.192, 32.196, 32.556 y 32829), en dichos eventos no casó los fallos impugnados, al considerar que el cambio en la persona del juzgador no alcanzó a alterar las directrices reguladoras del juicio y las garantías fundamentales de los sujetos procesales, es decir, estimó que la irregularidad denunciada no era trascendente ni suficiente para declarar la invalidez de la actuación. En efecto, se dijo allí que en el deber de buscar la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización del juicio oral no se podía supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado.

Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debía examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanzaba a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Consideración que se trajo a colación, bajo el entendido de que en algunas ocasiones es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso.

Frente a este punto, el sentenciador de segundo grado, respetando los derechos de los niños, consideró que si bien en el trámite del juicio hubo cambio de persona del juez, en este particular evento no procedía la declaratoria de invalidez de lo actuado. Veamos: “En tal virtud, aparte de la regla según la cual la repetición del juicio oral es excepcional, en tratándose de procesos seguidos por delitos cometidos contra menores de edad, prima facie, no hay lugar a tal repetición, dado el evidente perjuicio que ésta implica para aquéllos, ello por fuerza del principio del interés superior del niño, consagrado expresamente en los arts. 8° y 192 de la ley 1098 de 2006, entre otros.

“En ese orden de ideas, habiéndose dilatado el juicio oral en parte por motivos imputables a los defensores, por cuya inasistencia debió reprogramarse la audiencia en una ocasión (folio 201), y siendo el cambio de jueces una necesidad legal forzosa, no arbitraria, sin que el apelante haya cumplido con la carga de argumentar en torno a los motivos concretos, serios y razonables por los que deba repetirse el juicio oral, la Sala concluye que no hay razones para acceder a esa repetición y, por lo mismo, tampoco para decretar la nulidad.

“Pero hay más: en este caso específico, el fundamento probatorio de la sentencia lo constituyen esencialmente las declaraciones previas de las menores ofendidas, incorporadas en medio escrito, lo cual torna en impertinente la necesidad de la nulidad a partir de la afectación de los principios de inmediación y concentración, en la medida en que tales medios de conocimiento pueden ser apreciados directamente por cualquier juez, inclusive a futuro, a cuya vista están tal como lo estuvieron a la de la juez que los recibió, al tiempo que lo expresado en el juicio oral puede verificarse a través de la revisión de los videos ”.

De otro lado, vale recordar, si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin de no afectar a la administración de justicia ni los derechos de los testigos y las víctimas.

Precisamente, en acato a la anterior posición, el Tribunal analizó la situación que pone de relieve el demandante, al anotar: “ Ahora bien, en este caso, el juicio oral se inició el 24 de marzo de 2010, ante la doctora LIZETH PAOLA RODRÍGUEZ OLIVEROS, fecha en la que las partes presentaron sus teorías del caso, mas fue aplazado a petición del defensor.

Se continuó el 7 de mayo del mismo año, sesión en la que se introdujeron las entrevistas de las víctimas y rindieron testimonio la psicóloga del CTI, la médica legista y la señora LEIDY JOHANNA QUINTERO CANAS (tía de las menores). El 27 de agosto de 2010, cuando se intentó proseguir con el juicio oral, el nuevo defensor solicitó la nulidad, petición resuelta negativamente el 9 de septiembre siguiente, en auto confirmado por esta Sala el 21 de octubre de ese año. “El 22 de marzo de 2011, se les tomó testimonio a las víctimas y a la madre de éstas.

El 30 de mayo, habiendo ya retornado al Juzgado la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, titular en propiedad del despacho, se recepcionarón los testimonios de la psicóloga AMANDA REBECCA MARTINEZ ARÉVALO y del acusado, como también se presentaron los alegatos de clausura. El 13 de junio, la Juez anunció que la sentencia sería condenatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravados, ambos en concurso homogéneo, a la vez que les corrió a las partes el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 deI 2004.

El 30 de agosto, el doctor FREDDY ALEXANDER LEÓN CASTILLA, nuevo Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento, en aras de preservar la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, anuló el anunciado por su antecesora y emitió uno nuevo, también de carácter condenatorio, pero limitando el concurso homogéneo únicamente al delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Finalmente, el 23 de septiembre, se profirió la sentencia objeto de la impugnación ”. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Yesid Sánchez Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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