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38308(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38308 JOSE HUMBERTO CANTILLO SILVA VS. SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38308 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ HUMBERTO CANTILLO SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral, el 30 de abril de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a las sociedades SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y FLOPETROL INTERNATIONAL S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO CANTILLO SILVA, demandó a las sociedades SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y FLOPETROL INTERNATIONAL S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagar los reajustes del salario dejado de cancelar por concepto de bonos de campo, coeficiente geográfico y coeficiente de operación; el reajuste de la prima de servicios, compensación de las vacaciones, cesantías, intereses, así como el pago de los dominicales y festivos; la indemnización moratoria; la indexación y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la sociedad FLOPETROL INTERNATIONAL S.A. desde el 19 de septiembre de 1988 hasta el 25 de octubre de 1990; entre la citada sociedad y SCHLUMBERGER S.A., existió una sustitución patronal y, por ende, siguió laborando para ésta última; la labor desarrollada era la de ingeniero de campo, para lo cual se estableció un “ régimen de compensación ”; en virtud de ese régimen el salario estaba compuesto por un básico mensual, un bono de campo, posteriormente sustituido por un coeficiente de operación, un coeficiente geográfico, alimentación y alojamiento; el bono de campo consistía en un porcentaje del valor facturado al cliente, equivalente a $7.500,oo diarios, cuando debía permanecer fuera de la sede hasta 30 días y de $10.000,OO diarios cuando superaba los 30 días; el bono de campo fue sustituido por el coeficiente de operación, a partir del 13 de junio de 1989, el cual correspondía al 1.72% del valor total del trabajo, sin que fuera inferior a $7.500,oo diarios; el coeficiente geográfico consistió en un porcentaje del sueldo básico que variaba de acuerdo a la localidad donde se desarrollaba la labor; debido a su actividad se hizo acreedor al reconocimiento de los citados porcentajes, pero no le fueron cancelados en su totalidad; su asignación básica era de $345.000,oo mensuales; el 25 de octubre de 1990, se le dio por terminado el contrato de trabajo; al practicarse la liquidación de prestaciones no se tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado; durante el tiempo en que estuvo laborando fuera de la sede, debió trabajar días domingos y festivos, los cuales no le fueron cancelados y tampoco se incluyeron como factores salariales; el actuar de las demandadas estuvo precedido de mala fe y, por ende, deben pagar la indemnización moratoria.

La sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien admitió la relación contractual laboral, su extremo inicial, la sustitución patronal con la otra demandada y el salario básico, adujo en su defensa, no adeudar suma alguna al actor, por cuanto le canceló todos los derechos laborales.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción y pago (folios 22 a 27). FLOPETROL INTERNATIONAL S.A., también contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó los mismos hechos y adujo iguales razones de defensa a las de la otra sociedad. Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 35 a 38).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2003, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 501 a 513). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y al desatar el recurso, el ad quem revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar al demandante la suma de $509.503,oo, por concepto de reajuste salarial del mes de septiembre de 1990.

Así mismo, la absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la mencionada sociedad (folios 8 a 32 del cuaderno del Tribunal). Como fundamento de la decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que si bien resultó “ prospero el reajuste salarial del mes de septiembre de 1990 en la suma de $67.275,oo, pese a ello la sociedad citada a litigio verificó la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales al finiquitar el contrato de trabajo, cancelando igualmente lo que creyó deber por concepto de salarios (fl 47), motivo que desvirtúa la presunción de mala fe estatuida en la normativa antes referida ”.

Agregó, que al no prosperar la indemnización moratoria, es viable condenar al pago de la indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, para en su lugar, imponer condena por ese concepto, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado únicamente por la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada (…), por infringir de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Arts. 1º y 65 del Código Sustantivo, subrogado por el Art. 29 de la Ley 789 del 2002;

Arts 25, 26, 27, 28 del C.C.; Arts 174, 177 del C.P.C”. Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1º. Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que el empleador pagó de buena fe, lo que creyó deber. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que el empleador, desvirtuó la presunción de mala fe, que pesa en su contra.

“3º. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador reclamó a sus empleadores, el pago de los reajustes demandados. “4º. No dar por demostrado estándolo, que el empleador, ante el reclamo escrito presentado por el trabajador, este no dio respuesta alguna a sus peticiones. “5º. No dar por demostrado, estándolo que el empleador en sus obligaciones con el trabajador, no actuó de buena fé”.

Como pruebas dejadas de apreciar, denunció los interrogatorios que absolvieron los representante legales de la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A y FLOPETROL INTERNATIONAL S.A.. (folios 53 a 55 y 75 a 78). Así mismo, acusó la errónea valoración del reclamo del trabajador sobre sus derechos laborales a las sociedades demandadas (folios 45 a 52 y 71 a 74), y la liquidación de prestaciones sociales (folio 47).

En la demostración del cargo, manifiesta que los representantes legales de las sociedades demandadas, admiten haber recibido la reclamación del trabajador sobre el pago de sus derechos laborales, con lo cual se pone de presente que éste sí puso en conocimiento del empleador, su inconformidad con la liquidación de prestaciones, sin obtener ninguna respuesta, lo cual pone de manifiesto la mala fe patronal al no revisar los derechos reclamados.

Advirtió, que desde antes de la presentación de la demanda, los empleadores del actor ya tenían conocimiento del riesgo que corrían de pagar la indemnización moratoria, pero a pesar de ello, ninguna actitud positiva asumieron para evitarla. LA REPLICA DE LA SOCIEDAD SCHLUBERGER SURENCO S.A. Destacó que ninguna razón le asiste al recurrente en la acusación que plantea, por cuanto el sentenciador no dejó de apreciar los interrogatorios practicados a los representantes legales de las sociedades demandadas, ya que a ellos se refiere en la página 11 de la sentencia, pues otra cosa es que no haya deducido confesión. Que además, el Tribunal sí tuvo plenamente probado que el actor presentó su reclamo escrito el 30 de septiembre de 1993, hecho que no fue desconocido en la sentencia acusada.

Adujo, que si el Tribunal no condenó al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue por no encontrar por demostrada la solicitud de reclamo del demandante SE CONSIDERA El único aspecto que controvierte el impugnante a través de la acusación planteada, se circunscribe a la decisión absolutoria que adoptó el Tribunal respecto de la indemnización moratoria pretendida, razón por la que le atribuyó la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, generada en supuestos errores evidentes de hecho y valoración de las pruebas denunciadas.

El Tribunal dedujo la ausencia de “mala fe” en la conducta de la demandada, con fundamento en que a pesar de prosperar el reajuste salarial del mes de septiembre de 1990, aquella le canceló al demandante a la terminación del contrato, las prestaciones sociales que creyó deber por concepto de salarios, actitud que consideró revestida de un proceder que imponía la exoneración de la indemnización moratoria.

En ese orden, al ser examinados los distintos medios de prueba que denuncia el recurrente, observa la Sala, que ninguno de ellos logra socavar la deducción del ad quem, respecto de no encontrar la ausencia de buena fe en el proceder del empleador frente al no pago de los reajustes salariales ordenados En efecto, de los interrogatorios que absolvieron los representantes legales de las sociedades demandadas, no se deduce confesión alguna de su parte, o admisión de haber actuado sin buena fe en el no pago de los reajustes salariales, pues aun cuando aceptan que recibieron el reclamo que les hizo el actor el 30 de septiembre de 1993, en ninguno de sus apartes admiten que efectivamente los debían y, menos aún, dan muestra de que su no solución obedecía a una actitud caprichosa o malintencionada de su parte.

De otro lado, la sola reclamación que realizó el trabajador a sus empleadores, visible a folios 45 a 52 y 71 a 74 del expediente, no es suficiente para enervar la inferencia del ad quem, respecto de la buena fe de la demandada, pues lo que demuestran las citadas documentales, se reduce llanamente al requerimiento que en ese sentido les hizo el actor, pero en modo alguno, la respuesta negativa hace derivar la imposición de la indemnización moratoria.

Es que resulta razonable inferir como lo hizo el Tribunal, que sí existió una firme creencia de las sociedades demandadas de haber cancelado en su integridad todos los créditos laborales que le adeudaban al actor, por cuanto en el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 47, se observa, que en ningún momento se pretendió ocultar rubros y conceptos laborales por el tiempo de servicios, lo cual denota una actitud alejada de mala intención o de una eventual actitud tendiente a defraudar los intereses económicos del trabajador.

En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para exonerar a las demandadas de la indemnización moratoria, no obstante la carga que en ese sentido le incumbía, la sentencia impugnada sigue amparada en la presunción de acierto y legalidad, y por lo tanto permanece inalterable.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., dado que hubo réplica de su parte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2008, en el proceso que JOSE HUMBERTO CANTILLO SILVA le promovió las sociedades SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y FLOPETROL INTERNATIONAL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., que serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $2.800.000,oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2