SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38307 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38307 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS” contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por ALEXANDRA THERESA BUENAVENTURA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en lo que interesa al recurso extraordinario, Alexandra Theresa Buenaventura demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por perjuicios consistente en los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo y la indemnización moratoria desde el 16 de mayo de 1999 hasta cuando se verifique el pago de la indemnización de perjuicios.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que como trabajadora oficial laboró para la entidad demandada entre el 16 de agosto de 1991 y el 14 de enero de 1999, cuando le fue terminado por vencimiento de su plazo presuntivo, lo que no ocurría en esa fecha sino el 16 de febrero de ese año, “Por manera que cuando la demandada canceló a la demandante el día catorce (14) de enero de 1.999, su contrato de trabajo, esa cancelación fue ilegal e injusta, toda vez que ya el contrato estaba y había quedado prorrogado desde el 17 de agosto en adelante por haber continuado prestando servicios con la aquiescencia tácita de la demandada”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió que la actora suscribió un contrato de trabajo el 16 de agosto de 1991, pero que el 15 de enero de 1996 celebraron uno nuevo dando por terminado el anterior, pues bajo éste se desempeñó como Tecnólogo Código 4020 Grado 11, con funciones diferentes al anterior y con una clasificación distinta a la que tenía cuando fue contratada inicialmente.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción –caducidad de la acción--. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de marzo de 2007, y en ella se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.101.063 por indemnización de perjuicios por los salarios faltantes para completar su presuntivo, y $30.702.10 diarios desde el 16 de mayo de 1999 y hasta cuando pague la condena anterior, dejando a su cargo las costas de la instancia en un 60%.
Mediante sentencia complementaria del 13 de abril de 2007, ordenó la indexación de la condena por la indemnización de perjuicios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal dio por establecido que las partes suscribieron dos contratos de trabajo, así: uno el 16 de agosto de 1991 en el que la actora fue contratada como Tecnóloga 1 Grado 8, y el segundo el 15 de enero de 1996 “en el cual se dio por terminado el pacto inicial” y en el que la demandante fue contratada como Tecnólogo Grado 11 Código 4020.
Luego, manifestó lo que sigue: “ Hasta aquí es claro que la única diferencia entre una vinculación y la otra se centra en la determinación del grado que se ostenta en la entidad. No obstante y al momento de analizar la liquidación de prestaciones definitivas realizada por la demandada mediante resolución No. 0093 del 8 de febrero de 1999 (Fol. 48) se determinó como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1991 y no el 15 de enero de 1996 por lo que para la entidad como para la propia demandante era claro que jamás había existido una ruptura durante la relación contractual y que por el contrario el acto jurídico relevante del contrato celebrado en el año de 1996 se circunscribe a la designación y ejercicio en un nuevo grado.
Máxime cuando por ninguna vía se logró probar la liquidación definitiva del período comprendido entre el 16 de agosto de 1991 y el 15 de enero de 1996 ”. Sostuvo, en consecuencia, que para todos los efectos legales tenía que tenerse como extremo inicial del contrato de trabajo el 16 de agosto de 1991, lo cual implicaba “que al tener como último plazo presuntivo el comprendido entre el 16 de agosto de 1996 al 16 de febrero de 1999 el contrato de trabajo se dio por terminado justo antes de la terminación del período establecido legalmente”, tal como lo disponen los artículos 43 y 47 del Decreto 2351 de 1965 En cuanto a la indemnización moratoria, estimó que no resultaba “justificable el hecho de haber desconocido la fecha inicial del contrato, a sabiendas que para la liquidación del mismo, y en contraste con la tesis de la defensa, se determinó liquidarle las prestaciones desde el año 1991 y no desde 1996 dándole valor al contrato del año 1919 (sic) solo para ese efecto y no así para tener en cuenta el término presuntivo del vínculo contractual, lo que desvirtúa la buena fe con que debió haber actuado la accionada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por la actora. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Así lo formula: “ MOTIVOS DE LA CASACIÓN: Que se case en su totalidad por ser violatoria de normas sustanciales de derecho por la vía directa causal primera de casación de artículo... (sic) del C.S. T, la Sentencia de segundo grado calendada el 13 de Junio de 2008 proferida por la honorable sala laboral del tribunal superior de Bogotá, al haber incurrido el fallador de segunda instancia en error grave, manifiesto y trascendente de juicio jurídico por falta de aplicación del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 e indebida aplicación del artículo 40 deI Decreto 2127 de 1945 en armonía con el artículo 43 y 37 del mismo Decreto y con la ley 6 de 1945 e indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar se dicte Sentencia sustitutiva por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se revoque el fallo de instancia y se absuelva a la demandada.
(…) SENTIDO DEL CARGO Y CONCEPTO DE LA VIOLACÍON: La Sentencia de segundo grado calendada el 13 de Junio de 2008 proferida por la honorable sala laboral del tribunal superior de Bogotá, es violatoria de normas sustanciales de derecho, por la vía directa, por falta de aplicación del literal d) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945 y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, error de juicio jurídico manifiesto y trascendente al sentido de la Sentencia que adoptó..
NORMAS SUSTANCIALES JURIDICAS VIOLADAS: Por falta de aplicación: Decreto 2127 de 1945. Artículo 47: “El Contrato de Trabajo se termina: d) Por mutuo consentimiento”. Por indebida aplicación: Decreto 2127 de 1945. Artículo 40 “El Contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de Contrato de aprendizaje a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” En armonía con los artículos: Decreto 2127 de 1945.
Artículo 43 “El Contrato de Trabajo celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prorroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por periodos de seis meses” ( Subrayas fuera de texto).
Decreto 2127 de 1945. Artículo 37: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” Por indebida aplicación: Decreto 797 de 1949. Artículo 1. El artículo 52 del Decreto No.2127 de 1945 quedará así: Artículo 52.
Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención, si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia decide la controversia.
DESARROLLO DEL CARGO: El literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no ha sido aplicado al asunto de la litis, y con esta inaplicación se ha dejado de generar el juicio jurídico correcto que diera el sentido correspondiente a la Sentencia de segundo grado, que no habiendose aplicado la norma en cita el fallador incurrió en error manifiesto y trascendente que paso a demostrar.
El supuesto del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece que el Contrato de Trabajo termina por mutuo consentimiento entre las partes. De tal manera que el consentimiento expreso de las partes es causal autónoma de terminación del Contrato de Trabajo independiente del cumplimiento del plazo presuntivo del Contrato de Trabajo y en consecuencia en virtud del mutuo consentimiento han de cesar los efectos económicos y prestacionales del Contrato.
El fallador de segunda instancia al dictar la Sentencia del 13 de Junio de 2008, dejo sin aplicar la disposición del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, habiendo identificado que entre las partes se habían presentado dos Contratos laborales distintos y bien diferenciados: uno el 16 de Agosto de 1991 y el otro el 15 de Enero de 1996.
Al no aplicar el literal d) del artículo 47 deI Decreto 2127 de 1945, dio por establecido erróneamente una relación jurídica sin solución de continuidad desde el 16 de Agosto de 1991, infinitud e indeterminación que no existe, por cuanto lo existente es un nuevo y distinto Contrato laboral celebrado el 15 de Enero de 1996, debiendo haber aplicado al Contrato anterior el supuesto de la norma del literal d) del artículo 47 del ibídem Decreto que se cita, por cuanto la nueva relación laboral acordada por las partes de manera clara está dando por terminada la anterior relación independiente del plazo presuntivo que esta comporte.
El Contrato nuevo, de distinta estructura de obligaciones al anterior por cuanto se pactó con la extrabajadora un cargo superior de superiores condiciones laborales; es un acuerdo espontáneo de voluntades entre las partes que traduce la terminación por mutuo consentimiento del anterior Contrato, el cual solo resulta vigente a través de darle prorroga continua con la falta de aplicación del literal d) del Decreto 2127 de 1945 a través de darle una vigencia de cada 6 meses que no tiene al aplicarle indebidamente los artículos 43 y 40 del Decreto 2127 de 1945 y aplicándole indebidamente la consecuencia sancionatoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 sobre la base de la continuidad contractual prorrogada cada seis meses de manera continua y permanente, lo que llevo al fallador al sentido erróneo de la Sentencia del reconocimiento de ese plazo presuntivo de un Contrato terminado por mutuo acuerdo proveniente de un nuevo Contrato y el reconocimiento erróneo de la indemnización moratoria por supuesto incumplimiento del pago de salarios y prestaciones dentro de ese plazo presuntivo.
El caso queda subsumido en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 por cuanto el mismo data la existencia de un Contrato posterior autónomo de fecha 15 de Enero de 1996, cuya sola existencia es expresión del acuerdo de voluntades entre las partes y da cuenta de la terminación consentida del anterior Contrato de fecha 16 de Agosto de 1991.
Por tanto no era aplicable al caso la figura del plazo presuntivo que consagra la norma del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 para el reconocimiento de salarios presuntivos como indemnización por lucro cesante, como mucho menos era aplicable al caso la indemnización moratoria con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, incurriendo el fallador de segunda instancia en aplicación indebida de ambas normas.
Con fundamento en la anterior demostración de ilegalidad de la Sentencia del 13 de Junio de 2008 solicito que la misma se case en su totalidad y en su lugar la Honorable Sala de Casación Laboral produzca la Sentencia sustitutiva por la cual se absuelva a la demandada FERROVIAS EN LIQUIDACION de todo cargo ”. VII. LA RÉPLICA Anota que la sentencia está soportada sobre aspectos probatorios, de los cuales se aparta la censura en su acusación, además de que todos modos el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. VIII.
SE CONSIDERA La censura reprocha en lo fundamental al Tribunal por no haber dado por establecido que ante la firma del nuevo contrato de trabajo, el anterior quedó terminado por el mutuo consentimiento de las partes según lo preceptuado en el artículo 47-d del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, para el sentenciador de la alzada, en lo que se constituye en la columna vertebral de su sentencia, pese a los dos contratos de trabajo que las partes suscribieron, lo cierto es que en realidad hubo un solo vínculo, conclusión para la cual tomó en cuenta que la demandada al liquidar las prestaciones sociales de la demandante con motivo de la invocación del vencimiento del plazo presuntivo endilgado, determinó como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1991 y desde esta fecha cuantificó tales derechos.
Al plantear en sede extraordinaria la censura, que el Tribunal debió dar por demostrado que la firma del segundo contrato suponía la terminación del contrato de trabajo por el mutuo consentimiento de las partes, debe advertirse que está intacto el soporte fundamental del fallo recurrido, cual es precisamente el de haberse tomado por la empleadora como extremo inicial de la relación contractual laboral el 16 de agosto de 1991.
Y justamente, si en los términos alegados por la censura, ese primer contrato firmado en esa fecha terminó por mutuo acuerdo entre las partes al suscribir el segundo el 15 de enero de 1996, no hay razón explicativa para que la empresa al liquidar los derechos laborales finales de la demandante hubiera tomado como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1991, considerando ésta fecha como el extremo inicial del contrato de trabajo, todo lo cual evidencia que si para la propia empleadora fue uno solo el vínculo laboral que la unió con la demandante, en ningún error alguno incurrió el Tribunal cuando concluyó de esa misma manera tal como lo plasmó en la sentencia recurrida, soporte fáctico que, dada la orientación del cargo por la vía directa, la censura necesariamente debió admitir.
Naturalmente, como el pilar de la sentencia no aparece controvertido ni mucho menos destruido por la censura, las demás apreciaciones del cargo resultan irrelevantes e inanes para quebrantar la sentencia. Las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ALEXANDRA THERESA BUENAVENTURA contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10