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38306(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Recurso de Queja No. 38306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38306 Recurso de Queja Acta No. 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de SILVIO ORTIZ contra la providencia de fecha 23 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2008 proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El ad quem condenó a la demandada a cancelar pensión de jubilación a favor del demandante a partir del momento de su retiro (hecho futuro e incierto), en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos 10 años de servicio, actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor. La parte demandante resulta inconforme con la providencia, al pretender que la pensión fuere reconocida desde que el actor cumplió 55 años, esto es el 12 de agosto de 2006 (hecho cumplido), y que la cuantía del 75% se calcule en base al salario promedio devengado en el último año de servicios.

En consecuencia, formula recurso de casación. Mediante auto del 23 de octubre de 2008, el Tribunal resolvió negar el recurso extraordinario de casación, motivando la decisión en la sentencia de Rad. 26578 de 7 junio de 2005. En dicha providencia la Corte indica que: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.” Finaliza la segunda instancia, precisando que en el caso sub examine se presentan idénticos presupuestos a los que tuvo en cuenta la H. Corte Suprema de Justicia en el asunto mencionado, razón por la que concluye que la parte demandante no tiene interés jurídico para recurrir en casación. Por lo anotado, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes.

No concedida la reposición, interpone recurso de queja. El recurrente sustenta su alzada en que “En los procesos de pensión de jubilación ha postulado esa Superioridad que PARA DETERMINAR EL INTERÉS PARA RECURRRIR, basta con tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia irroga a las partes.” “… sucede que la pensión inicial se encaminó a obtener el pago de la pensión de jubilación a favor del actor, a partir del 26 (sic) de agosto de 2006… en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, no obstante, el H. Tribunal en la decisión cuestionada, reconoció la pensión del actor, pero a partir del retiro del demandante y lo más grave, “en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…” Por lo anotado, solicita que se considere mal denegado el recurso, y concederlo.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal yerra al considerar que la pensión pretendida por el actor, depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible. Todo lo contrario, el recurrente reclama, entre otras, que ésta sea reconocida a partir del 12 de agosto de 2006, lo cual constituye un hecho cumplido. Por esta razón, sí es posible determinar el monto del agravio para el impugnante, de tal suerte que no es procedente aplicar los supuestos de la sentencia con Rad. 26578 de junio de 2005, que el ad quem trascribe.

En cuanto a la determinación del interés para casación en cabeza del demandante, éste se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En ese sentido, en el caso sub examine basta con saber que el agravio para el actor son: (i) las mesadas pensionales que reclama desde el 12 de agosto de 2006 (fecha en que cumplió 55 años), y además;

(ii) la diferencia entre la base salarial reconocida por el Tribunal y la que se solicita en la demanda, la cual parte de una base salarial de $1.221.806 (salario de empleado en el 2006), en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. De esta manera, concluye esta Sala que, teniendo en cuenta lo anterior y el tiempo de vida probable del demandante, resulta evidente que sí existe interés jurídico en cabeza del demandante para el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante SILVIO ORTIZ contra la providencia de fecha 23 de abril de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria