CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Rad. 38305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38305 Recurso de Queja Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO RUA contra el auto del 23 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2008, proferida, por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de septiembre de 2008 el Tribunal resolvió, “ No concede, …el recurso de casación a la parte demandada, interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación judicial al considerar que no existió condena alguna con respecto al señor Francisco Antonio Jaramillo Rua, por cuanto la parte demandante, solo estaba obligada con el (sic), al pago de la pensión convencional, hasta el 19 de noviembre del 2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y en la que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez asumida por el ISS, siendo exonerado de condena alguna por lo tanto, carece de interés jurídico para recurrir en casación y aún (sic) circunscribiendo su interés relacionándolo con el no pago de la pensión de jubilación, cuantificada a partir de la fecha de fallo de primera, hasta la fecha en que el demandante cumplió los requisitos de ley (19 de noviembre de 2007), arroja un total de 5 mesadas las que multiplicadas por el valor de las mismas en la suma de $1.343.516.48 para el 2007, totaliza la cantidad de $6.717.580… Contra la anterior providencia la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el proceso; mediante auto de 21 de octubre de 2008, el tribunal resolvió no reponer el auto impugnado (fls.632 y 633) al señalar: “…es necesario aclarar en primer lugar, que si bien es cierto, se declaro(sic) que la pensión reconocida era violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en ambas instancias se absolvió al demandado de restituir las mesadas recibidas, de igual manera lo exonero (sic) de restituir los aportes hechos al sistema de la seguridad social en pensiones, razón por la cual, tales conceptos no se tuvieron en cuenta para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Agrega, el tribunal: …se considera que no sería posible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, según lo pretendido por la apoderada de la parte demandada, es decir a partir de la fecha en que le fue otorgada la pensión al demandado 2 de noviembre de 1997,teniendo en cuenta que el pago de la prestación no se vio afectando si no hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumiría el pago de la pensión de vejez del demandado según lo estipulado en la resolución administrativa …pero toda vez que se desconoce la existencia de la resolución proferida por el I. S. S. y la cuantía en la que fue reconocida la pensión por parte del mismo..considera que no sería posible determinar si existe un mayor valor a reconocer por parte de la Universidad de Antioquia, único valor que eventualmente podría ser cuantificado por la vida probable del demandante, en situaciones incierta e hipotéticas…” En el recurso de queja que se tramita, la demandada expresa: “ La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar que la resolución expedida el 19 de diciembre de 1997 por la entidad demandante, es violatoria al régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 de 2003 y consecuente con ello que la Universidad de Antioquia no está obligada al pago de la pensión convencional.
Luego precisa, que el interés para recurrir “ debe cuantificarse desde cuando al demandante le fue otorgada la prestación, esto es, diciembre 19 de 1997, confrontar la ley y los laudos arbitrales y hacer la proyección futura hasta la fecha de vida probable del pensionado según las tablas de la Superbancaria…Igualmente el valor de la pensión convencional debe ser cuantificada, no solo por la vida probable del demandado, sino por la vida probable de sus beneficiados quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la diferencia pensional en la figura de sustitución pensional.
Después de señalar que el demandado si resultó vencido en juicio pues en la demanda se pide restituir los valores que le fueron pagados y así no le corresponda restituir suma alguna se le está privando del derecho a la prestación hacia futuro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandante pretendía se declarara la nulidad de la pensión de jubilación que le fuera otorgada al demandado por Resolución 15.203 del 19 de diciembre de 1997; que se le impusiera a éste la obligación de restituir a la Universidad: a) los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2002;b) el monto total de los valores pagados al demandado, desde abril 1° de 2002; c) el monto de todos los aportes al sistema de seguridad social.
La sentencia del tribunal confirmó la decisión de la primera instancia que había declarado violatorio el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y sin efectos a partir del día en que fue proferido; y absolvió al demandado de reintegrar las sumas de dinero cuyo pago pretendía la actora. De acuerdo a lo anterior sólo debe establecerse si la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensional resulta constitutiva de interés para recurrir en casación como lo persigue el demandado.
El tribunal, para denegar el recurso, partió de la reflexión, según la cual si bien es cierto se declaró la nulidad del acto administrativo aludido, en sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2007, también lo es que al ser absuelto el demandado de restituir la sumas pagadas hasta entonces el pago de la prestación no se vio afectado si no hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumiría el pago de la pensión de vejez del demandado según lo estipulado en la resolución administrativa y que, en dichas circunstancias, la única cuantificación que queda por hacer radica en establecer si existe un mayor valor a reconocer, por parte de la Universidad demandante, que no puede determinarse al desconocerse la Resolución del ISS.
Encuentra la Corte válido el razonamiento del tribunal que para resolver en torno a la admisión del recurso interpuesto examinó el valor real de la pérdida que para el demandado implicaba la condena lo que dedujo del tiempo de disfrute que restaba para adquirir la pensión del ISS; como se ha expresado por esta Sala: “ para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas,… En cuanto al factor correspondiente al mayor valor de la pensión, al que eventualmente pudiera estar obligada la Universidad, acierta también el superior al considerar que el proceso, que no cuenta con la prueba de la Resolución del ISS a los efectos de establecer tal circunstancia, presenta una insuperable indeterminación que impide fijar, en relación a este aspecto, la cuantía del interés para recurrir.
Resulta suficiente lo anterior para considerar bien denegado el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandado FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO RUA contra el auto del 23 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2008, proferida, por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria