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38304(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 38304 JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ 1 2 HABEAS CORPUS 38304 JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ Proceso nº 38304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil doce (2012). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver las impugnaciones interpuestas contra la providencia del pasado 31 de enero proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por los defensores de los ciudadanos JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ contra quienes el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 23 de enero del año en curso, siendo legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital vallecaucana.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2011 fueron capturados en la ciudad de Cali los miembros de la Policía Nacional JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ. Al día siguiente el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con control de garantías de Cali impartió legalidad a la captura; la Fiscalía les formuló imputación, al primero por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tentativa de homicidio; al segundo, por cohecho propio; en la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 6 de mayo de 2011 la Fiscalía presento escrito de acusación contra los ya mencionados. Se convocó para realizar la correspondiente audiencia el 13 de junio siguiente, la cual fue suspendida a instancia del ente acusador por fallas en el citado escrito. Luego de algunas vicisitudes, el 8 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y se fijó el 12 de agosto siguiente como fecha para realizar la audiencia preparatoria.

El 19 de agosto, a instancia de los defensores, el Juzgado Doce Penal de control de garantías otorgó la libertad provisional a los procesados, por considerar que se encontraban vencidos los términos de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el cual ordenó la captura de VERGARA LÓPEZ y ERAZO BENITEZ, que se materializó el 19 de octubre de la misma anualidad.

Una vez presentados los capturados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con control de garantías de Cali, se declaró ilegal la aprehensión y se ordenó su libertad inmediata. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la anterior determinación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali la revocó y, en consecuencia, libró orden de captura contra los acusados, la cual se hizo efectiva el 23 de enero de 2012 y fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Trece Penal Municipal con control de garantías de la misma ciudad, proveído que la defensa impugnó mediante recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aducen los actores que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad de sus asistidos, toda vez que desde el 4 de agosto de 2011 se cumplió el término máximo de noventa (90) días que debe mediar entre la formulación de la acusación y el inicio del juicio oral, pese a lo cual se encuentran recluidos en un establecimiento carcelario.

También adveran que esta Corporación, mediante fallo de casación del 4 de febrero de 2009 y en decisiones ulteriores, dejó sentado que para contabilizar la libertad por términos, los días se cuentan de manera ininterrumpida, de modo que las autoridades accionadas no se han atenido a dicho antecedente jurisprudencial. Con base en lo expuesto, reclaman la libertad inmediata de sus procurados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali decidió mediante providencia del pasado 31 de enero, negar por improcedente las referidas solicitudes de habeas corpus, al considerar que los acusados se encuentran privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento que les fue impuesta por un juez de control de garantías, amén de que el descontento de los actores alude a la revocatoria de la libertad provisional por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial de esta Colegiatura, adujo la Magistrada que en la decisión se expresaron las razones por las cuales el funcionario se aparta de dicho pronunciamiento jurisprudencial, y además, recuerda que la citada causal de libertad provisional no opera de manera automática, pues es necesario constatar que el transcurso del tiempo no haya sido producto de maniobras dilatorias del imputado, acusado o su defensor.

Concluye afirmando que la privación de libertad de los acusados no es ilegal ni arbitraria, en cuanto es producto de una decisión judicial, de manera que el asunto debe ser debatido al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN Afirman los defensores de JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ que las autoridades accionadas han desconocido el precedente judicial referido a la contabilización de los términos para conseguir la libertad provisional (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004), cuyo texto es transcrito in extenso.

Añaden que no hubo dilación alguna del trámite imputable a la defensa, de modo que se impone otorgar la libertad solicitada para sus asistidos. Con apoyo en lo anterior, los defensores solicitan se revoque la decisión impugnada, para que en su lugar se disponga la libertad inmediata de JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los mencionados ciudadanos, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que los procesados tienen derecho a su libertad provisional, la cual les fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y, en consecuencia, libró orden de captura, la cual se materializó el 23 de enero de 2012 y fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Trece Penal Municipal con control de garantías de la misma ciudad, proveído impugnado por la defensa a través del recurso de apelación. Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento.

En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de los funcionarios que de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.

(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de los actores de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ, sin percatarse que tal aspecto debe ser propuesto y tramitado al interior de la actuación, como en efecto se ha procedido, sin que, según se deduce de lo recaudado en este trámite, se haya aún desatado el recurso de apelación que interpusieron contra la legalización de captura impartida por el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Trece Penal Municipal con control de garantías Cali.

Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. Finalmente es oportuno destacar, que tal como lo señala la Magistrada que conoció en primer grado de esta acción, la libertad por vencimiento de términos no se sustenta en la exclusiva constatación del transcurso de los días allí establecidos, pues resulta menester verificar si la dilación ha sido determinada por maniobras de los procesados o sus defensores.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por los defensores de los ciudadanos JADER VERGARA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ERAZO BENITEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.