República de Colombia Casación Rdo. 38303 Frederman Acosta Arias Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 38303 Frederman Acosta Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No.376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía, contra el fallo del 19 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el dictado el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que le impuso a FREDERMAN ACOSTA ARIAS prisión de dos (2) años, con la modificación referida a la condena de los perjuicios materiales y morales a favor de Sandra Milena Ospina Real y Víctor Hugo Dávila Ospina, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo.
LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El 25 de abril de 2004, a las 10’:50 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía Cali –Candelaria sector rancho de paja, en el que el vehículo de servicio público de placas ZNK-518 marca Chevrolet modelo 2004 afiliado a la empresa de transportes TANSALONICA S.S., atropelló a ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ quien se desplazaba en bicicleta, causándole graves lesiones que ocasionaron su deceso.
Por esos hechos, fue acusado FREDERMAN ACOSTA ARIAS conductor del vehículo de servicio público. ”. El 17 de mayo de 2004, el Fiscal 130 Seccional de Candelaria (Valle), declaró la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a FREDERMAN ACOSTA ARIAS. El 10 de junio de 2004, ante dicha Fiscalía ACOSTA ARIAS rindió injurada.
El 18 de abril de 2006, la Fiscalía acusó formalmente a ACOSTA ARIAS como responsable del delito de homicidio culposo, resolución confirmada el 24 de octubre de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. El 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, asumió el conocimiento del juicio, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le fuera asignado el proceso, dictó el fallo de condena contra ACOSTA ARIAS como autor del delito de homicidio culposo. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Buga por vía de apelación modificó la cuantía de los perjuicios materiales y morales, confirmando en lo demás la condena impuesta a FREDERMAN ACOSTA ARIAS.
DE LA DEMANDA Cuatro (4) son los reparos propuestos en la demanda. 1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. En la demostración del cargo, transcribe parcialmente el auto proferido el 22 de noviembre de 2011 por el mismo Tribunal, para señalar que como no le fue notificada a la Aseguradora la resolución que dispuso llamarla en garantía, el proceso se encuentra viciado de nulidad. 2.
Acusa la sentencia por ser violatoria del debido proceso. Expresa que sin ser sujeto procesal, se juzgó y condenó a la aseguradora, persona jurídica que ninguna posibilidad tuvo de intervenir en la actuación. Reproduce una decisión de la Sala, para mostrar que el hecho vulnerador del derecho fundamental sí existió. 3. Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 1036 a 1112, 1130 a 133 (sic) y 1162 del Código de Comercio y el Estatuto Financiero que regulan el contrato de seguro y 56 y 57 del Código de Procedimiento Penal relacionados con el llamamiento en garantía. A su juicio, la sentencia desconoce el vínculo causal entre el contrato de seguro y las facultades del beneficiario para exigir un resarcimiento en unas circunstancias específicas.
También las normas relativas al llamamiento en garantía y su aplicación en el ámbito procesal, donde se estructura una relación imprescindible entre convocante y convocado, como lo previene el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Con sustento en decisiones del Consejo de Estado, señala la existencia de dos relaciones distintas: una entre las partes del proceso, demandante y demandado; la otra de las partes y el llamado en garantía. Esta última que incluye la situación de la aseguradora, fue aplicada erradamente desde el principio.
El error se origina en la misma resolución en la que se vincula al llamado en garantía, ya que al desvincularse al llamante desaparece la relación que existe entre ambos sujetos, debido al carácter dependiente y accesorio del convocante y convocado en virtud de ese llamamiento. Además, el Tribunal ignoró el artículo 56 del mismo estatuto procesal que lo obligaba a hacer un análisis de los llamados en garantía durante el proceso y de la relación existente entre los mismos, que lo habría conducido a advertir la desvinculación del citante. 4.
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho, en la apreciación del contrato de seguro materializado en la póliza de seguros de automóviles no.12250912, con lo cual transgredió los artículo 1036 al 1162 del Código Civil y 822 del Código de Comercio. El Tribunal ignoró la relación entre Leasing Colombia S.A. como beneficiaria de la póliza y la aseguradora, a pesar de la prueba documental aportada, pues la póliza obligaba a determinar el alcance de la eventual condena, teniendo en cuenta las condiciones contractuales pactadas en el contrato de seguro.
Al no tener en cuenta el Tribunal las condiciones generales que regulaban la relación entre Leasing Colombia S.A. y la aseguradora, hubo una indebida apreciación de la prueba documental contentiva del contrato de seguro. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Señala que sin ignorar la función social del contrato de seguro y el interés público de la actividad de la aseguradora, en el deber de reparar los perjuicios a la víctima en razón a la responsabilidad civil contratada con el tomador de la póliza, encuentra que se desconoció el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que los aseguradores en razón del contrato de seguro suscrito con el asegurado, pueden ser llamados como terceros por la obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago, para que se resuelva la relación jurídica entre garante y garantizado. Cita decisiones de la Sala, en las que se estima que los jueces penales carecen de competencia para resolver conflictos de naturaleza contractual como lo es el llamamiento en garantía, el cual no es sujeto procesal ni tiene legitimidad para hacer postulaciones en el proceso penal.
Advierte que aun cuando la intervención del tercero llamado en garantía fue prevista en el artículo 71 de la ley 600 de 2000, como interviniente en el proceso penal debe garantizársele los derechos que asisten a los sujetos procesales, para que el contradictorio se desarrolle bajo el debido proceso, en especial el derecho de defensa. Expresa que la sociedad Leasing Colombia S.A., compañía de financiamiento comercial, a través de su apoderado solicitó llamar en garantía a la aseguradora Colseguros S.A, manifestando que a partir del contrato de arrendamiento financiero, aquella quedaba separada del derecho al manejo y utilización del vehículo.
La Fiscalía acogió la petición de desvinculación de Leasing Colombia S.A. como tercero civilmente responsable, por falta de causa legal para ser demandada, y vinculó en tal calidad a los locatarios o arrendatarios del automotor e igualmente a la compañía Colseguros S.A, llamada en garantía. Encuentra que a la Aseguradora Colseguros S.A, no le fue notificada decisión alguna dentro del proceso, con excepción de las sentencias, de modo que no se le garantizó el derecho a la defensa, sin poder ejercer el contradictorio en procura de sus derechos.
En esas circunstancias, pide declarar la nulidad de la sentencia en cuanto a las obligaciones impuestas a la aseguradora, esto es, que la misma sea inoponible, sin perjuicio que de las obligaciones surgidas de la póliza de seguros, se le pueda perseguir por la vía civil. 2. Considera que este cargo responde a lo conceptuado en el primero, razón por la cual para reforzar lo expuesto cita una decisión de tutela, en la que la Sala se pronuncia sobre el mismo tema. 3.
A partir de las distintas formas de vinculación a la actuación penal, señala que en razón de la póliza, la única relación que media entre la aseguradora y el tercero civil o el propio acusado, es una obligación contractual o legal. De ahí considera acertada la decisión de la Fiscalía de desvincular a leasing Colombia S.A. y encuentra que el llamamiento en garantía de la aseguradora Colseguros S.A, responde a la póliza de seguro 225092, con la que se amparó el automotor de placas ZNK 518, debido a la manera en que se adquirió el mismo, esto es, a través de un contrato de arrendamiento financiero, que amparó la actividad riesgosa que genera su utilización y conducción. Como las sentencias de instancia frente a la condena, respetaron la normatividad relacionada con el llamamiento en garantía, el cargo no está llamado a prosperar. 4.
Manifiesta que el reparo carece de sustento, en cuanto Leasing Colombia S.A., como tomadora del seguro trasladó el riesgo asegurado a la compañía aseguradora, conforme se infiere de la póliza 122550912, de modo que la obligación de responder civilmente responde al contrato de seguros, en los términos del mismo. CONSIDERACIONES Ninguna duda existe acerca del interés jurídico que le asiste a la Aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía, en razón a que con la demanda de casación discrecional, se persigue el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa considerados vulnerados, en cuyo caso su intervención no se encuentra limitada por la cuantía de los perjuicios a que fuera condenada, en los términos del artículo 208 de la ley 600 de 2000.
Primer reparo. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la citada ley, acusa a la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad. Según el censor, el hecho invalidante de la sentencia tiene que ver con el llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., sin que dicha vinculación le hubiera sido notificada, lo cual le impidió hacer valer sus derechos y solicitar las pruebas necesarias sobre la obligación de pagar la indemnización que fuera establecida en el proceso.
El llamamiento en garantía consagrado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, permite que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación”.
La ley 600 de 2000, en el capítulo correspondiente al tercero civilmente responsable, consagró la intervención de otros terceros en el proceso penal, al establecer en su artículo 71 que en ejercicio de la acción civil “podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía”. Aun cuando la ley no señala un procedimiento para la vinculación del llamado en garantía, es dable entender que se sujeta a la misma ritualidad para obtener la del tercero civilmente responsable, esto es, que el llamante puede solicitarla en la demanda de constitución de parte civil o posteriormente en escrito separado, que reúna los mismos requisitos de dicha demanda.
Desde el momento en que la demanda es admitida y se hace el llamamiento en garantía a petición del que tiene el derecho legal o contractual de hacerlo, el llamado a partir de la notificación personal de su vinculación, adquiere las mismas garantías y derechos de quienes ostentan la calidad de sujetos procesales. Entre ellas, cabe mencionar las de dar contestación a la demanda de constitución de parte civil, solicitar y controvertir las pruebas, oponiéndose a las pretensiones relativas a su responsabilidad e incluso a la obligación indemnizatoria surgida de la relación legal o contractual, ya que lo perseguido con el llamamiento es la indemnización de los perjuicios ocasionados por el asegurado o tomador de la póliza de seguros, hasta por el monto de su cobertura.
Luego independientemente de que el llamado en garantía no sea responsable del daño causado por el asegurado, y su única relación con éste y el tercero civilmente responsable surja de una obligación contractual o legal, su pretensión al encontrarse vinculada con la del llamante sin que por ello sea coadyuvante, constituye motivo suficiente para que su intervención provocada en el proceso penal esté rodeada de las mismas prerrogativas y derechos de cualquiera de sus intervinientes.
En el asunto, se tiene que la parte civil solicitó la vinculación de Leasing Colombia S.A., compañía de financiamiento comercial, en calidad de tercero civilmente responsable y en la corrección de la demanda, en esa misma condición la de la empresa Transportes Salónica S.A., la cual fue dispuesta el 14 de julio de 2004. Por su parte, Leasing Colombia S.A. pidió llamar en garantía a los señores Jaime Ramón Rubiano Vinuesa y Marcela Villa González, arrendatarios financieros locatarios del microbús NKR Chevrolet de placas ZNK-518, y a la persona jurídica Aseguradora Colseguros S.A. en su calidad de aseguradora del citado carro, suministrando el nombre del representante legal de esa compañía y la dirección donde podría ser notificada o citada.
El 11 de marzo de 2005, la fiscalía con fundamento en la cláusula novena del contrato de leasing 14159, dispuso la vinculación como terceros civilmente responsables de los locatarios o guardianes de la cosa, mientras que en virtud de la póliza 12250912 hizo el llamamiento en garantía a la compañía Aseguradora Colseguros S.A.. Sin embargo, por ningún medio citó al representante legal de la mencionada compañía para comunicarle que había sido llamada en garantía, como tampoco le notificó su vinculación, según se infiere de la copia de los telegramas cursados con ese fin que obran en la actuación. A pesar de esa situación, en la sentencia de primera instancia después de haber sido tasados los perjuicios materiales y morales, se dispuso que por los mismos “responderán solidariamente los llamados en garantía, como fueron la aseguradora COLSEGUROS S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A., quienes responderán conforme al contrato de seguros celebrados (sic) entre las partes y hasta por los topes establecidos en las pólizas; es decir, que su solidaridad es limitada”.
En esas precisas circunstancias, la Aseguradora Colseguros S.A. fue condenada a responder solidariamente por el pago de los perjuicios, sin dársele la oportunidad de intervenir en el proceso penal al cual había sido llamada en garantía, ya que sólo se le citó para que se notificara del fallo de primera instancia. De ese modo, esa persona jurídica fue privada del derecho a contestar la demanda de constitución de parte civil, de presentar alegatos precalificatorios, asistir a la audiencia de conciliación la cual no se pudo llevar a cabo precisamente porque los llamados en garantía no concurrieron, conocer el dictamen pericial en el que se cuantificaba los perjuicios, solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, intervenir en la audiencia pública y hacer uso de los recursos ordinarios.
En síntesis, la irregularidad constatada desconoció el debido proceso y afectó de manera grave el derecho de defensa de la Aseguradora Colseguros S.A., sin que la citación para la notificación de la sentencia la convalide, en la medida que no contó con ninguna oportunidad procesal para solicitar pruebas, confrontar la responsabilidad del asegurado, oponerse a las pretensiones indemnizatorias de la parte civil y discutir la cuantificación de los perjuicios.
Ante la evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa de la Aseguradora Colseguros S.A., se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena al pago de perjuicio impuesta a la compañía llamada en garantía. Como es una irregularidad que afecta únicamente a ese interviniente, sin incidencia en la estructura del proceso ni en la situación jurídica de los otros sujetos procesales, la nulidad parcial de la sentencia hará que sus efectos sean inoponibles solo a la mencionada aseguradora.
La prosperidad del cargo, releva a la Sala de ocuparse de los demás reparos propuestos en la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR parcialmente el fallo del Tribunal de Buga con sustento en el cargo primero de la demanda; en su lugar, dejar sin efecto la sentencia en cuanto dispuso que la Aseguradora Colseguros S.A. debía responder solidariamente y de forma limitada, por los perjuicios determinados en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de segunda instancia; folio 473, cdno original 2. � Folio 58, cdno original 1. � Folio 88, cdno original 1. � Folio 247, cdno original 1. � Folios 292 a 309, cdno original 2. � Acuerdo No. PSAA10-6910 de abril 29 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; folio 423, cdno original 2. � Casación junio 27 de 2007, radicación 26792. � Folio 44, cdno parte civil. � Folio 103, cdno de la parte civil. � 26 de agosto de 2001; folio 13 de la sentencia. � Folio 445, cdno original 2.
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