CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 38302 JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 38302 JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 36.
Bogotá, D.C., diez de febrero de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que del proceso surtido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), contra JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, HILLER GARZÓN, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZÁLEZ TORDECILLAS, AURELIANO DÍAZ DÍAZ y MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso simultáneo, ha formulado la defensa de los acusados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Previa presentación del escrito correspondiente, los días 24 de junio y 29 de agosto de 2011, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, acusó a JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, HILLER GARZÓN, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZÁLEZ TORDECILLAS, AURELIANO DÍAZ DÍAZ y MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso simultáneo, conforme a hechos ocurridos el 6 de enero de 2008, en un billar de la vereda San Marcos del municipio de Colombia, Huila, cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte al menor Óscar Javier Ortiz Lozano, y los adultos Israel Mayorga Bastidas, William Arenas Hernández, Efrén Sánchez Hernández y José Danilo Mata Castañeda, lesionando también a Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de septiembre y 25 de octubre de 2011. La audiencia de juicio oral comenzó el 1 de diciembre de 2011 y continuó el 1 de febrero de 2012 Empero, cuando se aprestaba la Fiscalía a presentar sus pruebas, pidió la palabra el defensor de los acusados, quien solicitó del despacho dar trámite a su petición de cambio de radicación del asunto.
En concreto, para soportar su solicitud el profesional del derecho asevera que el día 1 de diciembre de 2011, cuando culminó la diligencia que dio inicio al juicio oral, algunos familiares de las víctimas y otras personas desconocidas amenazaron gravemente e intentaron agredir a varios de los procesados y a su defensora suplente, llegando incluso a perseguirlos en motocicleta, lo que obligó a pedir ayuda a las fuerzas militares acantonadas en el municipio de Neiva.
Significa el defensor que esos hechos, de inmediato puestos en conocimiento de la Fiscalía por los afectados, perturban el normal desenvolvimiento de las diligencias, ya que se ha puesto en peligro su vida y, en consecuencia, afecta la publicidad del trámite procesal y derechos fundamentales de sus intervinientes. Estima, además, que no existe en la defensora suplente o sus asistidos, la presteza de ánimo suficiente para intervenir en las diligencias, al punto que prefieren ver disminuidos sus derechos que acudir a las mismas.
Añade que la animosidad de las víctimas obedece a que el juez de conocimiento se ocupó de criticar la libertad que por vencimiento de términos dio un juez de control de garantías a los acusados, basado en una supuesta dilación injustificada y connivencia entre la defensa, el Ministerio Público y la Fiscalía. Entiende el solicitante, por último, que para conjurar esas amenazas y peligro, necesariamente el conocimiento del asunto debe deferirse a otro distrito judicial.
Aporta el defensor, como anexos de su pedimento, copias de las denuncias penales presentadas el 1 de diciembre de 2011, por dos de los procesados y la defensora suplente. C O N S I D E R A C I O N E S Advierte la Corte que, en principio, la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa de los acusados, no ha surtido el trámite adecuado consagrado en la ley y, por ello, debería abstenerse de resolverla, ordenando el envío de la carpeta al Tribunal de Neiva.
Sobre el particular, en reciente decisión, la Corte señaló: “En efecto, desde tiempo atrás la sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte recientemente: “Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distritito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.
En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “Fijación del sitio para continuar el proceso.
El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el Tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.
En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido.” Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.
Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito”.
Está claro, al respecto, que en el presente asunto el trámite no ha pasado por el Tribunal de Neiva, conforme lo ordena la ley. Empero, no puede soslayar la Corte que en el caso examinado esa intervención resulta inane, pues, no será posible determinar otro lugar, dentro del mismo Distrito judicial, en el que deba adelantarse la tramitación, si se atendieran las razones del solicitante, por la potísima razón que en el departamento del Huila, límite de competencia del Tribunal de Neiva, sólo existen tres Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos radicados en la ciudad de Neiva.
De otro lado, expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, advierten que la solicitud de cambio de radicación debe operar “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral ”, circunstancia que, en principio, daría al traste con la pretensión de la defensa, evidente como surge que su solicitud fue planteada en la segunda de las sesiones del juicio oral.
Empero, la Corte ha relativizado el efecto de la limitante temporal en cita, basada tanto en la gravedad de los hechos objeto de consideración, como en el momento en el cual ellos se manifiestan. Esto dijo la Sala recientemente: “Postura a evolucionar en este caso, debido a la gravedad inusitada de los hechos que afectan los derechos fundamentales de la parte acusada, suscitados en desarrollo del proceso y de manera escalonada.
Así, se iniciaron con las graves amenazas a uno de los testigos de descargo previo a la primera sesión del juicio oral, se materializaron con la muerte violenta de los testigos WILSON ANTONIO VILLADA y LESTER CORDOBA VALOIS, y prolongaron con las intimidaciones a los defensores públicos de los acusados, manifestadas por ellos y por la propia Dirección de la Defensoría Pública del Chocó, poniendo en riesgo extremo las garantías procesales, como la seguridad e integridad de los intervinientes, de las víctimas y de los servidores públicos.
Pese a que la norma no incluye expresamente la seguridad o integridad personal de los testigos, pues relaciona solo a los intervinientes, las víctimas o los servidores públicos, resulta perentoria su salvaguarda pues es un deber cívico colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala: “no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Ante esta situación esta Corporación no puede permanecer impasible, ¿acaso podría omitir decretar el cambio de radicación por la mera extemporaneidad de la petición, frente a situaciones objetivas y extremas como las acaecidas dentro del proceso, que además ocurrieron por fuera del término previsto en la ley? En manera alguna, si se tiene en cuenta que la razón de ser del derecho procesal, sus principios y todos sus contenidos teóricos no se explican per se sino que están orientados por la realización del derecho sustancial.
Armónicamente el artículo 228 de la Constitución Política otorga preponderancia al derecho material sobre el procedimental, reconociendo que la teleología de la actividad estatal en general y de los ritos procesales en particular es la ejecución de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, en concordancia con los valores fundantes de nuestra organización política, la materialización de los derechos y garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-1091/08 señaló: La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”.
En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. (negrilla de la Sala). Es claro entonces que las anteriores circunstancias tienen la potencialidad suficiente de alterar la competencia, con independencia al momento procesal en que se solicite, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar, resquebrajar el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, amén de que se encuentran soportadas probatoriamente y guardan vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso, pues recuérdese que WILSON ANTONIO VILLADA semanas antes de su muerte presentó denuncia ante la Procuraduría, la Fiscalía y la Defensoría manifestando las amenazas de que había sido objeto por personas de la SIJIN si declaraba a favor de RAMÍREZ CHALÁ, al igual que los atinados y reiterativos oficios de la Defensoría Pública Regional Chocó y los defensores públicos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez Especializado quien incluso sin que se hubiera posesionado el nuevo defensor, desestimó la petición de cambio de radicación presentada en tiempo por el defensor público anterior, con el contradictorio argumento que ya no fungía como apoderado de los aquí imputados, cuando en otrora oportunidad aplicara lo previsto por el Código de Procedimiento Civil al respecto”.
Ahora, la Corte debe precisar que no se trata de modificar el momento máximo permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación, sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuesto materiales para acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y, entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en cuestión, o cuando menos, obligar del análisis de fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión. En otras palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia procedimental.
En este sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones solucionables únicamente por la vía de la nulidad.
Así mismo, un factor fundamental que debe verificarse a efectos de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma, remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la medida excepcional.
Desde luego, ello dice relación con principios elementales de lealtad procesal, no sea que el mecanismo se utilice para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al funcionario que se estima hostil a los propios intereses. Bajo estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador, una labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la causal, ha de ser el factor primordial.
Para el caso concreto, dejando de lado los fundamentos materiales y probatorios que configuran la solicitud planteada por el defensor de los procesados, es lo cierto que factores tales como el momento en el cual se presentaron esos hechos que dice él amenazan la vida o integridad de sus apoderados e incluso de la abogada suplente, así como la verificación referida a que aún no se ha dado inicio a la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral, conducen a estimar más adecuado flexibilizar el límite temporal consagrado en la ley y así poder estudiar de fondo las razones que se aducen para demandar el cambio de radicación, evidente como se hace que no existe deslealtad en el solicitante, dado que las presuntas amenazas ocurrieron con posterioridad al inicio formal del juicio, y que el daño, en caso de aceptarse lo deprecado, asoma mínimo.
Hechas las precisiones procedimentales, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.
Lo anotado, frente al caso concreto, significa que no es posible atender a lo solicitado por el defensor de los procesados, evidente como se hace que el episodio denunciado –presuntas amenazas y seguimientos ejecutados por familiares de las víctimas en contra de los acusados y su defensora suplente, una vez culminó la audiencia del 1 de diciembre de 2011-, no solo tiene un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio donde se adelanta el juicio –es claro que no se trata de grupos criminales o de perturbación del orden público en una zona-, sino que resulta pasible de solucionar por mecanismos diversos al cambio de radicación examinado.
Es que, esa situación en que determinadas personas amenazan o siguen a cualesquiera sujetos procesales o testigos, demanda de la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera faculta trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.
En contrario, no se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó en su solicitud oral ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, efectivamente ese cambio de radicación hacia otro distrito judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro, evidente como surge que las víctimas o sus familiares pueden acudir a las diligencias, no importa donde se desarrollen ellas.
Y si los organismos competentes –o el juez de conocimiento- estiman, verificados los hechos y su implicación, que debe restringirse la presencia o acceso de las víctimas o sus familiares o a la audiencia, pues, ello puede implementarse perfectamente en Neiva. Por lo demás, de las copias de las denuncias aportadas por la defensa, observa la Corte que efectivamente se relata allí el comportamiento hostil o amenazante desarrollado por los familiares de las víctimas fatales, tanto en el interior de la sala de audiencias como en las afueras del edificio que la alberga.
Esa actitud, independientemente de sus efectos penales, perfectamente puede contrarrestarse por el juez, al interior de las diligencias, y por las autoridades de policía, en sus afueras, sin que ninguna incidencia trascendente tenga en ello el cambio de radicación solicitado. Incluso, para soportar lo afirmado, en su declaración de denuncia la apoderada suplente señaló que dado su temor pidió la protección a miembros del Ejército Nacional, quienes se hallaban en los alrededores de las instalaciones de la Fiscalía, y esta de inmediato le fue proporcionada.
Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso solicitado por la defensa de los acusados, se negará el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Cambio de radicación N° 38.302 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31702. � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378 � Auto del 24 de noviembre de 2010, radicado 35072 � Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2005.
Radicación 24490