CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 38301 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ANTONIO BURGOS SIERRA en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación, más reajustes legales y primas semestrales, demás derechos y costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; su último salario promedio fue de $1.129.567.51; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 03898 de 5 de agosto de 2005, a partir del 11 de julio de 2005, en una cuantía inicial de $847.175.64, sin que se reajustara la base salarial desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. La Caja, al contestar la demanda (folios 67 ss), se opuso a las pretensiones del actor; arguyó que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional, y que la prestación fue liquidada conforme al acuerdo colectivo, y se le han hecho los reajustes de ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad del acto administrativo, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, cosa juzgada, y las genéricas.
La primera instancia terminó mediante sentencia de 22 de junio de 2007 (fls. 423 y ss), mediante la cual el Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la pensión indexada, en cuantía de $1.269.916.27 a partir del 11 de julio de 2005, más mesadas adicionales de junio y diciembre.
No impuso costas. El ad quem expresó que, en cuanto a lo solicitado, acogía los nuevos planteamientos relativos a la indexación de la primera mesada pensional expuestos por esta Sala, por lo cual transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022. A continuación, estimó viable la actualización solicitada “ tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE”.
Para efectos de la fórmula a utilizar, se remitió a la utilizada por esta Sala en la sentencia 31222 del13 de diciembre de 2007. Absolvió respecto de intereses moratorios. Declaró impróspera la excepción de prescripción. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo absolutorio del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar. Por la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por interpretación errónea, los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 de la Carta, 3°, 467 a 480 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1° de la Ley 71 de 1988….
“ y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo n°01 de 2005” En la demostración aduce que, aun cuando la Corte ha variado su posición en el asunto debatido, se aparta de esa tesis y, por el contrario, comparte la interpretación que la Corporación había realizado anteriormente, ya que considera que es la que más se aviene a los postulados generales del derecho y por ende de la justicia que inspiran las normas aplicables y la hermenéutica.
Transcribió apartes de sentencias anteriores de esta Sala; estimó que la doctrina de la Corte Constitucional no se aplica al caso de las pensiones convencionales; que la liquidación de cualquier pensión solo puede tener en cuenta factores objetivos, por lo que concluye que, dada la naturaleza convencional de la pensión del actor no es susceptible de indexarse.
LA RÉPLICA Señala, en síntesis, que el recurrente no presenta nuevos argumentos que sirvan de derrotero para modificar el actual criterio jurisprudencial en materia de indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a supuestos fácticos relativos a tiempos de servicio, calidad de trabajador oficial, pensión convencional adjudicada, base salarial sobre la cual se liquidó la prestación y cuantía inicial de la pensión. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, tal como lo aduce el censor, con la que se modificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, sin que el respetable disenso de la censura tenga la virtualidad de lograr el retorno de la Corte hacia posturas anteriores, la acusación, en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, ante la presencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ANTONIO BURGOS SIERRA en contra de la recurrente, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN,.
Costas en el recurso a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMÉZ Radicación N° 38301 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2