CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 38300 AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS PAGE 12 Impugnación de competencia 38300 AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS Proceso nº 38300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 36 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor de la imputada AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento dentro del proceso que se le adelanta, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ANTECEDENTES Por haberse apoderado de las acciones que una pluralidad de personas tenían en el Fondo Ganadero del Meta, algunas fallecidas, utilizando para ello documentos espurios, el 18 de marzo de 2011, la Fiscalía Primera Delegada de Villavicencio, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación a la señora AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS, a título de coautora, por los siguientes delitos: Falsedad material en documento público, en tanto que los documentos a través de los cuales algunas personas presuntamente transfirieron las acciones a favor de la imputada, si bien tenían la calidad de privados, al ser presentados por ésta ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá para ponerle nota de presentación personal, adquirieron la calidad de documento público, e ingresaron al tráfico jurídico.
Obtención de documento público falso, toda vez que la imputada manifestó que efectivamente estuvo en la Inspección Metropolitana de Bogotá el 29 de marzo de 2009 solicitando una constancia respecto de la pérdida de unas acciones, lo cual no correspondía a la verdad. Falsedad en documento privado, por cuanto se aparentó todos y cada uno de esos títulos que no correspondían a la realidad, los que de acuerdo con los elementos materiales de prueba no contaron con el consentimiento de las personas víctimas de su despojo.
Impartida la legalidad de la imputación por parte del director de la audiencia y advertida de los derechos, los beneficios y las consecuencias que conllevaría su aceptación a los cargos, manifestó que se allanaba. Tal circunstancia motivó el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, correspondiendo conocer al Cuarto de dicha especialidad.
El 2 de febrero de 2012 se instaló la audiencia, en el decurso de la cual, el defensor solicitó el uso de la palabra para impugnar la competencia del Juez, alegando que al haber ocurrido el ilícito de falsedad material en documento público en la ciudad de Bogotá, era el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad quien debía realizar el juzgamiento.
Descorrido el traslado a los sujetos procesales, el señor Fiscal se opuso a la pretensión, manifestando que si bien los delitos imputados fueron ejecutados en la ciudad de Bogotá, también lo era que donde se hicieron valer los documentos espurios fue en el Fondo Ganadero del Meta, razón por la cual, al haberse agotado los actos del comportamiento delictivo en Villavicencio, la competencia radicaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de dicha ciudad.
El director de la audiencia decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Ello por cuanto si bien el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 en algunos aspectos, lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde lo que se discute es la competencia para conocer de un proceso en distritos judiciales diferentes, no sufrió variación alguna.
En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Está decisión no admite recurso alguno.” La norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento competencia esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.
Una vez que el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Ahora bien, resulta oportuno indicar que de conformidad con lo previsto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.
Precisado lo anterior y como quiera AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS, de manera simple y voluntaria, asistida por su defensor y enterada de las consecuencias y beneficios que implicaba el allanamiento a la imputación, la aceptó, y, siendo la audiencia de formulación de acusación el escenario propicio para el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal, se procederá al análisis de la impugnación de competencia presentada por el defensor de la acusada. 4.
La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.
Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 5.
De acuerdo a las constancias procesales de audio, la falsedad material en documento público se ejecutó en este Distrito Capital, como quiera que el documento a través del cual se hizo certificar una situación que no consultaba la realidad, esto es, la cesión o transferencia de las acciones que algunas personas tenían en el Fondo Ganadero del Meta a favor de AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS fue presentado para reconocimiento de firma ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. En relación con el delito de falsedad en documento privado, su estructuración no se dio por el hecho de haberse presentado el referido documento a la Notaría 62, pues tratándose de un tipo penal compuesto, requería para su configuración que concurrieran dos presupuestos: de un lado, la alteración de la verdad en un documento privado, y de otro, su uso, el cual, no es cualquiera, sino el inherente a su naturaleza.
Por ello, no obstante que el documento apócrifo fue presentado en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá para que se diera fe de que la firma que allí aparecía correspondía a la de su signataria, lo cierto es que ese no era su uso natural ya que estaba destinado a servir de prueba de que algunas personas habían cedido sus derechos en las acciones que tenían en el Fondo Ganadero del Meta, entidad que tiene su sede en la ciudad de Villavicencio, y en consecuencia, fue en ese lugar donde se introdujo al tráfico jurídico y por tanto donde se materializó. Respecto al ilícito de obtención de documento público falso, ninguna duda surge en torno a que su materialidad también se dio en esta ciudad, pues de acuerdo al dicho de la imputada, fue en las dependencias de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde el 29 de marzo de 2009 hizo que se le expidiera una constancia relacionada con la pérdida de unas acciones, lo cual no correspondía a la verdad.
De manera que establecido como lo está que los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso fueron cometidos en Bogotá y el de falsedad en documento privado en Villavicencio, y que fue allí donde la Fiscalía Delegada formuló la imputación y presentó la acusación, la competencia para conocer de la actuación radica en esta última ciudad, dado que existe conexidad sustancial y procesal entre ellos, debiendo ser investigados en la misma cuerda procesal al tenor de la cláusula dispuesta por los artículos 50, 51 y 52 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra AYDA YANETH ALFONSO PIÑEROS corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a donde se devolverán las diligencias. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Camilo José Sáenz Camacho, Francisco Arango Jaramillo, Ana Ligia Vélez de Restrepo, Patricia Holguín de Salazar, entre otros � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.
Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220 � Así lo precisó esta Corporación en proveído de 12 de agosto de 2008, radicado 28520.