Proceso nº 38296 Cambio de radicación No. 38296 Darío Alberto Juris López PAGE Cambio de radicación No. 38296 Darío Alberto Juris López Proceso nº 38296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.047 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor del acusado Darío Alberto Juris López, en relación con el proceso que se le adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos investigados dentro del proceso cuya variación de sede es pretendida, se contraen a que en la mañana del 30 de septiembre de 2005, María Turizo Lobo se sometió, en la Clínica Pragma de la ciudad de Cartagena, a una cirugía estética de liposucción y otoplastia practicada por el médico especializado en la materia Darío Alberto Jurís López, dándosele de alta la misma noche, no obstante, como la paciente presentó dolor en el cuerpo al llegar a su residencia, fue trasladada al Hospital de Bocagrande en la madrugada del día siguiente, a quien nuevamente se le permitió regresar a su domicilio a las 7:00 a.m., pero en razón de la persistencia del malestar general que presentaba, por sugerencia del citado facultativo, se la condujo a la Clínica donde inicialmente fue intervenida, lugar donde permaneció hasta entrada la tarde, tras lo cual, al evidenciarse signos propios de fascitis necrotizante, se la llevó una vez más al Hospital de Bocagrande, donde pese a los esfuerzos médicos murió en la noche. 2.
Ordenada la investigación previa, la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena practicó varias pruebas, tras lo cual admitió la demanda de constitución de parte civil, dispuso la apertura de la instrucción, escuchó en indagatoria Darío Alberto Jurís López y evacuó otros medios de convicción, mientras que en la Fiscalía Cuarenta y Dos, el 16 de octubre de 2010, se profirió resolución acusatoria contra el mencionado por el delito de homicidio culposo, la cual quedó en firme el 4 de abril de 2011, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad resolviera la impugnación promovida por la defensa. 3.
La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo después asumió la conducción su homólogo Adjunto, donde actualmente se encuentra en curso la audiencia preparatoria, en cuyo marco se negó la nulidad invocada por el defensor, quien apeló esta determinación ante el Tribunal Superior de Cartagena, interregno durante el cual el apoderado del inculpado presentó petición de cambio de radicación del proceso, a fin de que sea trasladado al Distrito Judicial de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1. El defensor del incriminado alega la existencia de circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia del juez encargado de tramitar la fase de la causa, así como las garantías procesales de su representado. 2. Sostiene que los fiscales que han conocido de la actuación y el procurador judicial designado para el caso, “parecen tener fuertes intereses extrajurídicos en la pronta condena del procesado, lo cual ha influido o se ha materializado notablemente en el normal desarrollo de este proceso, llegando incluso al punto por parte de la Fiscalía de primera y segunda instancia, de incurrir en las presuntas conductas punibles de prevaricato por acción (resoluciones de acusación de primera y segunda instancia), conforme a lo expuesto en la denuncia penal que por esos hechos mi cliente formuló ante la Fiscalía General de la Nación”. 3.
Aduce que la génesis de ello obedece a que la víctima era cuñada de un procurador judicial de la ciudad de Cartagena y que la esposa de éste está vinculada a la Gobernación de Bolívar como profesional universitaria, “lo cual sin duda los ubica en posiciones privilegiadas que los posibilita a ejercer presiones en el adelantamiento de este proceso”. 4.
Añade que si bien “no cuenta con pruebas que demuestren que estas personas en efecto hayan abusado de sus cargos o funciones para ejercer presiones indebidas sobre el normal desarrollo de este proceso, motivo por el cual no lo asegura, sí tiene evidencias en el proceso sobre actuaciones irregulares y altamente sospechosas que denotan falta de objetividad de la Fiscalía y de la Procuraduría”. 5.
Particulariza que en la indagación preliminar se recaudó el mayor acervo probatorio e incluso se escuchó en declaración al acusado, quien desde ese entonces nombró una defensora, por lo cual solicitó, dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la nulidad de la actuación con fundamento en la vinculación tardía del incriminado, la cual está en curso de resolverse. 6.
Señala que la evidencia más palpable de las irregularidades, se haya tanto en las resolución acusatoria como en la providencia que la confirmó, por cuanto “sin contar con medios probatorios que indicaren la real existencia de una negligencia médica por parte del galeno, los operadores judiciales parecen atribuirse calidades de perito y dar por demostradas circunstancias no indicadas en las pruebas”. 7.
En este sentido, una vez crítica el contenido de tales decisiones para plasmar su postura, expresa que la actuación seguida contra su prohijado es conocida en el ambiente judicial como “el proceso de la cuñada del procurador”, por lo que a su juicio “es totalmente justificable la inmensa preocupación, incertidumbre y angustia que hoy a queja a su cliente”, amén de que el representante del Ministerio Público designado para el caso, es compañero de aquel procurador, el cual ha actuado proactivamente, incluso promoviendo que le compulsaran copias disciplinarias por su inasistencia a la audiencia preparatoria inicialmente programada, sin que se le diera la oportunidad de ofrecer las explicaciones correspondientes.
Por lo anterior, estima el solicitante que el cambio de radicación hacia el Distrito Judicial de Barranquilla es procedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del apoderado del acusado, quien pretende se varíe la sede del proceso de un distrito judicial a otro, el cual se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico claramente normado, por cuyo medio es posible exceptuar la regla general de competencia deducida a partir del factor territorial, en los casos en que se compruebe —de manera fehaciente— que en el lugar donde se adelanta la fase del juicio existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, según lo estipula el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. 3.
En esa medida, el propósito ulterior del instituto en cita, es asegurar que el fallo correspondiente sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, en los casos que por concurrir alguna de las circunstancias atrás descritas, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se vea comprometida o quebrantada. 4.
Acorde con lo consagrado en el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, la petición que en tal sentido se formule, ha de estar acompañada de la debida motivación y de las pruebas que le sirvan de fundamento, pues de lo contrario sobrevine su rechazo, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, cuando al respecto sostuvo: “Los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción eficaces que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar”. 5.
Conviene señalar, igualmente, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente se comprueba que no existen mecanismos jurídicos alternativos idóneos para neutralizar o eliminar las causas que le dan viabilidad, o cuando no obstante se haya acudido a otros medios orientadas a prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se consigan los resultados esperados, en orden a conjurar la situación exógena de anormalidad. 6.
En el asunto de la especie, la solicitud se formuló ante el juez de la causa y como estaba en trámite la apelación de la nulidad invocada por la defensa durante la audiencia preparatoria ante el Tribunal Superior de Cartagena, desde esta instancia se remitió la petición acompañada del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trata de la variación de la sede de la causa a otro distrito judicial, lo anterior, en atención a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000. 7.
Sobre el trámite que debe adelantarse, esta Corporación ha sostenido que el funcionario que esté conociendo del proceso y ante quien se presente la solicitud de cambio de radicación, debe examinarla y determinar a quién la remite, una vez identificados los motivos en que se fundamenta y las posibilidades de superarlos de la manera más aconsejable para asegurar la eficacia de la administración de justicia. En ese sentido, esta Sala de Casación Penal ha señalado: “En efecto, se tiene dicho que cuando la petición se presenta ante el juez que conoce del proceso —a pesar de que en ella el sujeto procesal sugiera su radicación en otro distrito—, aquel está obligado a examinarla para determinar a quien la remite, ya que si encuentra que los motivos alegados son superables dentro del distrito, la enviará al tribunal respectivo y si no lo son dispondrá su remisión a la Sala, lo cual no impedirá que negado el cambio de radicación se disponga la conveniencia de su examen por parte de aquel”. 8.
Conviene agregar, que idéntico procedimiento debe agotarse si quien solicita el cambio de radicación es el juez que está conociendo de la actuación, según lo prevé por el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique trámite o incidente alguno, puesto que su actividad se limita remitir el expediente al superior competente, siendo a éste a quien le corresponderá decidir con fundamento en los motivos y las pruebas obrantes. 9.
En el caso particular, el Tribunal Superior de Cartagena, por tratase la solicitud de una variación de distrito, remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal. 10. Ahora, los motivos esgrimidos por el defensor del encartado en orden a sustentar el cambio de radicación, son dos: i) la falta de imparcialidad o independencia del juez encargado de tramitar la fase de la causa y ii) la vulneración de las garantías procesales del acusado. 11.
Los razonamientos y pruebas aportados por el solicitante en modo alguno conducen a comprobar los supuestos necesarios para predicar los motivos en que basa su pretensión, pues en lo que hace relación con la afectación de la imparcialidad o independencia del juez encargado de adelantar la etapa de juzgamiento, las glosas esgrimidas por la defensa únicamente reflejan el rechazo por las decisiones adoptadas, sin que logre demostrar la verdadera trascendencia de sus reflexiones, conforme se exige en orden a variar la sede de la causa. 12.
El mismo alcance de los argumentos ofrecidos por el solicitante revela la ausencia de asidero, pues simplemente se limita a denunciar (i) el “presunto” interés que tendría tanto el Fiscal Delegado, así como el representante del Ministerio Público designado especialmente para el caso de lograr la condena del encartado; (ii) la relación familiar de la víctima con un procurador judicial de la ciudad de Cartagena y la vinculación laboral de la esposa de éste con la Gobernación de Bolívar, respecto de lo cual el defensor del procesado reconoce que “no cuenta con pruebas que demuestren que estas personas en efecto hayan abusado de sus cargos o funciones para ejercer presiones sobre el normal desarrollo de este proceso” y;
(iii) que la causa que se adelanta en contra de su asistido se conoce en el ambiente judicial de la ciudad en cita como “el proceso de la cuñada del procurador”. 13. Tales afirmaciones, a no dudarlo, amén que de entrada van acompañadas de la ausencia de prueba que las soporte, como el propio solicitante lo reconoce, evidentemente no logran evidenciar la afectación de la imparcialidad o la independencia del juez que conoce de la etapa del juzgamiento, pues escasamente refieren episodios más vinculados a juicios hipotéticos de carácter subjetivo del peticionario, que dirigidos a poner de manifiesto razones serias con capacidad para demostrar la trascendencia requerida, a fin de variar la radicación del proceso. 14.
Son tan débiles las glosas que ofrece el actor, que ninguna de ellas es desarrollada con el propósito de persuadir sobre la procedencia del cambio de radicación, en concreto a raíz de que encuentre en riesgo o efectivamente comprometida la imparcialidad o la independencia del juez que conoce de la fase de la causa. En esa medida, resulta oportuno recordar que esta Sala ha expresado: “El «temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia en…», tampoco es una circunstancia que amerite el cambio de radicación de este proceso.
El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal no acepta como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar. A contrario, exige la demostración de la existencia de circunstancias objetivas, con las pruebas que deben acompañarse a la solicitud”. 15.
Los comentarios que lanza el defensor en relación con la proactiva postura asumida por el representante del Ministerio Público designado especialmente para el caso, en forma alguna resultan pertinentes para sustentar la presunta afectación de la imparcialidad o independencia del juez de la causa, pero además, simplemente son esbozados, sin que deba ignorarse que la intervención de ese sujeto procesal se ha encaminado a perseguir la práctica de pruebas con el propósito de establecer la realidad de lo ocurrido y a buscar que el trámite se adelante con celeridad, pues, a pesar de ello, la etapa de la investigación tomó más de cinco años y de allí que manifestara con insistencia se preocupación con miras a impedir la prescripción de la acción penal sin decisión que calificara el mérito del sumario. 16.
Tampoco contribuye a sustentar la solicitud de cambio de radicación la queja relacionada con la compulsa de copias ordenadas por el juez de la causa, en orden a investigar disciplinariamente al aquí peticionario, pues ello sencillamente fue fruto de la información que se tuvo en el momento, es decir, que el defensor el procesado no había asistido a la audiencia preparatoria programada inicialmente, a pesar de que la diligencia que le había servido de excusa para no acudir se había aplazado. 17.
Ahora bien, es oportuno señalar que en el evento de llegar a concretarse una circunstancia o actuación como las anunciadas por el peticionario de parte de los funcionarios judiciales encargados del trámite de la causa y se halle debidamente probada, el cambio de radicación no es el mecanismo per se adecuado para remediar la situación, puesto que el Código de Procedimiento Penal ofrece soluciones al interior del mismo distrito judicial, como sería, por ejemplo, la recusación. 18.
De otra parte y aun cuando el solicitante no lo precisa, si se entiende que la denuncia de la afectación de las garantías procesales del incriminado, con el fin de avalar la modificación del sitio de juzgamiento, se sustenta en la manera como se fundamentó la resolución acusatoria y la providencia que la confirmó en segunda instancia e, igualmente, en la eventual vinculación tardía del procesado; ello impone señalar que en esto como en lo demás que hasta ahora ha sido objeto de análisis, el actor contrae su discurso a poner de presente su interpretación acerca de la actuación procesal y de las pruebas. 19.
Con todo, baste señalar que es en la etapa de la causa en donde le corresponde desvirtuar los cargos contenidos en la convocatoria a juicio y asegurar el respeto por el debido proceso, mas no por medio del incidente de cambio de radicación. 20. Para terminar, conviene agregar que si bien se remitió la actuación original con el fin de resolver la variación de sede, se observa que en el cuaderno principal del sumario no obran los folios 162 a 221, los cuales es preciso que se incorporen al expediente con el propósito de surtir la impugnación del auto que negó la nulidad invocada por el defensor del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del el acusado Darío Alberto Juris López. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de febrero de 2009, radicación No. 31090. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26369. � En esta decisión se hace referencia al orden previsto en el Decreto 2700 de 1991, que hoy corresponde al artículo 85 de la Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de mayo de 2000, radicación No. 16948.
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