CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38296 Acta No. 016 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Montes Sarmiento con T.P. No. 144.725 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora y recurrente en casación en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO URUEÑA ARELLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la.9114iSnd Woinda Wr4.914seas ab:toa:sis Expediente 38296 recurrente contra ANDITEL CELULAR ANDICEL S.A. y CELUMOVIL S. A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a las llamadas a juicio, para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ésta y el Andicel S.A., que el despido realizado por la empleadora es nulo e ineficaz por producirse en estado de embarazo de la trabajadora, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reintegrarla al cargo y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro; el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo, en caso de no prosperar el reintegro; el reembolso de los gastos médicos y las incapacidades; el pago de la licencia de maternidad, de los descansos remunerados y las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del embarazo, así como del salario de los meses de marzo, abril y mayo; la reliquidación de las primas de servicios y las cesantías y la sanción por no consignación oportuna de estas; la sanción moratoria y la actualización monetaria.
Como sustento de esas pretensiones relata la demandante que el 20 de agosto de 1996 celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido con el representante legal de la sociedad Anditel Celular, Andicel S. A. para que prestara sus 2 Expediente 38296 servicios como directora en los establecimientos de comercio ubicados en el Centro Chía y la Hacienda Santa Bárbara; que en carta fechada el 30 de octubre de 1998 el gerente de la empleadora la presentó a la Embajada de Canadá como empleada suya, manifestando interés en capacitarla en un curso que se realizaría en ese país entre los días "18 de Enero y 10 de abril", allí mismo informa la fecha de regreso y precisa que la empresa asumirá los gastos que genere el curso, tales como alojamiento, transporte, libros, etc; que el 6 de noviembre de 1998 celebró un contrato con el empleador con el objeto de concertar "permiso para adelantar estudios de inglés en Canadá", en el que se oficializa la licencia por 90 días más el tiempo que requiera para ir y regresar (4 días), su compromiso de prestar servicios a la empresa por un tiempo igual al del permiso concedido, a partir de 10 de mayo de 1999, y la obligación de la empresa de cubrir los gastos del curso así como el salario de esos 94 días; que disfrutó de vacaciones desde el 8 de enero hasta el 1 de febrero de 1999, desplazándose días después a Canadá para cursar sus estudios de inglés, de acuerdo con el permiso otorgado por el empleador; que el 10 de mayo de 1999 se presentó a su sitio de trabajo y al comunicar de manera verbal su estado de embarazo, el empleador no le permitió laborar aduciendo abandono del cargo desde el 2 de febrero de 1999, con desconocimiento del permiso que le había otorgado para cursar estudios; que hasta la fecha no le han entregado la carta de terminación, ni le han comunicado oficialmente el despido; no pudo disfrutar de atención en salud durante su embarazo por cuanto el empleador dejó de cotizar desde febrero de 1999, por 3 Wfortpda WeG,-9(rAfearsa 447;artaiá Expediente 38296 lo que tuvo que asumir estos gastos con su propio peculio; que el médico tratante le prescribió incapacidad desde el 14 hasta el 29 de mayo de 1999, que fue prorrogada posterior y sucesivamente hasta el 12 de octubre del citado año; que el 20 de mayo de 1999 ratificó por escrito al empleador su estado de embarazo que le había comunicado verbalmente 10 días antes; que el 24 de mayo recibió carta del empleador comunicándole que no la despidió sino que ella abandonó el cargo; que a pesar de que, según el empleador, el contrato terminó el 1 de febrero de 1999 por abandono del cargo, la liquidación sólo fue pagada el 26 de junio siguiente; que de todas formas, la liquidación se hizo con un salario inferior al realmente devengado, además se hicieron descuentos no autorizados y no incluyó la suma de $100.000 mensuales pactados como medios de transporte; que la empresa Celumóvil es beneficiaria de los servicios prestados y por ende debe responder solidariamente por lo reclamado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Andicel S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y la fecha de inicio, la expedición de una carta con destino a la Embajada de Canadá, pero explicó que se trató de un acto de buena fe para facilitarle a la actora la expedición de la visa y negó los restantes.
Manifestó que la trabajadora abandonó el cargo al no presentarse a laborar a la terminación de su período de 4 Expediente 38296 • W.44 Sisas néterreitir vacaciones, adicionalmente no presentó ninguna documentación sobre terminación y aprobación del curso que realizó. Que si bien concurrió a la empresa el 10 de mayo de 1999, lo hizo extemporáneamente.
Que no pudo haber informado en esa misma fecha de su estado de embarazo, porque el certificado médico es de 20 de mayo. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de comisión de estudios, incumplimiento del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y falta de causa. Celumóvil S. A. igualmente se opuso a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos.
Sobre la solidaridad pretendida por la actora, manifestó que la otra demandada no es ni ha sido su contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, tiene un objeto social más amplio que la promoción de sus productos, y simplemente celebraron un contrato de concesión para que Andicel S. A. con toda su organización procurara la venta de servicios proporcionados por ella.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de agosto de 2005, y con ella, el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 Expediente 38296 Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del juzgado y en su lugar condenó a Andicel S. A. a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa.
Para esta decisión empezó por precisar que solamente fueron objeto de la alzada la forma de terminación del contrato de trabajo y lo relacionado con el estado de embarazo de la trabajadora. Sobre lo primero dijo que la trabajadora no cumplió con lo pactado en el acuerdo celebrado con la empleadora, por cuanto la licencia otorgada debía vencer el 6 de mayo de 1999, pero, según la prueba obrante a folios 321 a 324 estuvo fuera del país hasta el 8 de mayo, lo que quiere decir que se sustrajo de la obligación de realizar la labor para la que fue contratada siendo ello justa causa para terminar el contrato; no obstante, prosigue, no aparece en el expediente prueba alguna de que se hubiera comunicado la terminación del contrato por tal motivo a la trabajadora, lo que vulnera el derecho de defensa y genera que el despido sea calificado como injusto, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C — 299 de 1998; en consecuencia, tomó como fecha de terminación del contrato el 7 de mayo de 1999 y dispuso el pago de la indemnización respectiva.
Y en lo concerniente al estado de embarazo, estimó el Tribunal que el aviso sobre tal estado fue comunicado por la trabajadora con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Respecto de la solidaridad reclamada por la actora, expresó el fallo que dicha cuestión no 6 gtgdani,‘ Expediente 38296 I 'c2 g4~~n1„,~ fue propuesta en el recurso del tribunal y por ende no podía ser abordada en los términos del artículo 66 A del CPTSS.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al alcance de las condenas proferidas, y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo de primer grado, declarando la nulidad del despido de la actora y el pago de las acreencias laborales, de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, en las pretensiones subsidiarias.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial al ignorar unos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 34, 62, 63 y 64 del C. S. T. y la falta de aplicación de los artículos 241, 236 y 239 ibídem y 53 de la C. P. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho, que se sintetizan seguidamente: 7 Expediente 38296 Sitteal. atata41‘.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la actora terminó el 7 de mayo de 1999 y que la licencia concedida vencía el 6 de mayo del mismo año y que por ende debía reintegrarse el día siguiente. Dar por demostrado que la demandante regresó el 8 de mayo de 1999, incumpliendo el acuerdo que había celebrado con la empresa, y se sustrajo injustificadamente de cumplir la labor para la que había sido contratada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tuvo conocimiento del embarazo de la actora cuando ésta ya estaba desvinculada. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes (folios 16 a 17) la accionante debía reintegrarse a sus labores el 10 de mayo de 1999. No dar por demostrado estándolo que la empresa nunca terminó el contrato de trabajo con la actora, y que fue aquella la que incumplió sin justificación el acuerdo celebrado entre las partes.
No tener por demostrado estándolo que la demandada impidió que la actora se reintegrara a sus labores, al 411,.11.1 1 Expediente 38296 X14 5(441.1110 410:Árldifüit enterarse de su estado de gravidez, y que en tales condiciones el despido es nulo e ineficaz. Como pruebas mal apreciadas señala el contrato visible a folios 16 y 17; los documentos de folios 321 a 324, que acreditan la fecha de regreso al país de la actora; la comunicación de folios 12 y 131 que muestra que la actora se presentó a su sitio de trabajo el 9 de mayo de 1999, comunicándole a la exempleadora sobre su estado de embarazo; certificado médico de folio 19 en el que consta que para la fecha en que la actora se presentó a laborar estaba embarazada; carta de folios 14 y 15, toda vez que el ad quem no percibió que en ella lo que pretendió la empresa fue atribuir a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo, de donde se desprende que aquella sabía del estado de embarazo de su servidora.
Como pruebas dejadas de apreciar denuncia la liquidación (folio 10), en la que aparece como fecha de entrega de la misma el 28 de junio de 1999, lo que indica que sólo hasta esa fecha la empresa asumió el pago de prestaciones sociales; la carta obrante a folio 13, que le hubiera permitido al Tribunal establecer que la actora se presentó a trabajar en el término acordado y que fue la empresa la que incumplió el pacto; el documento de folio 18 consistente en el escrito enviado por la empresa a la Embajada de Canadá confirmando su obligación de pagar y asumir los costos del curso de ingles tomado por la demandante; las incapacidades de folios 43 a 49 que muestran 9 Mrsaido. 61, Expediente 38296 WI•A SItenves ealtratárir que la demandante se reintegró a laborar pero debido al alto riesgo de su embarazo fue incapacitada desde el 14 de mayo hasta el 17 de octubre del mismo año; las certificaciones, exámenes y constancias de pago en que tuvo que incurrir la actora debido al despido en estado de embarazo; el acta de folios 126 a 128 en donde la accionada a través de su representante admitió que sí estaba enterada, al momento de reintegrarse la trabajadora, que ésta estaba embarazada; el interrogatorio de parte del representante de la accionada en cuanto admitió el pago de la liquidación el 28 de junio de 1999, la desafiliación del sistema de seguridad social en junio y que la actora sí se reintegro a sus labores el 10 de mayo de 1999, así como la celebración de dos acuerdos entre las demandadas en virtud del cual Anditel S. A. prestó sus servicios de manera exclusiva para el beneficio de Celumóvil, hecho que también se demuestra con la documental de folios 212 a 249; los documentos de folios 264 a 268 y 330 a 332 que muestran que la demandante cumplió con el contrato obrante a folios 16 y 17, es decir, sí tomó el curso de inglés para el que fue comisionada a Canadá. Para la demostración, empieza por señalar que la demanda se encamina a que se declare la ineficacia del despido en estado de embarazo de que fue objeto la trabajadora.
Seguidamente manifiesta que el tribunal declaró la terminación injustificada del contrato a partir del 7 de mayo de 1999 y aun cuando dio validez a la licencia remunerada convenida entre la trabajadora y su empleadora, consideró que la licencia 10 Expediente 38296 G2- terminaba el 6 de mayo y la trabajadora debía reincorporarse a su trabajo el día siguiente y al no hacerlo incumplió su obligación, por lo que entendió terminado el contrato el 7 de mayo de 1999, fecha para la cual la empresa no estaba enterada del estado de gravidez de la trabajadora pues según esta lo manifiesta en el recurso de apelación informó al patrono verbalmente este hecho el 10 de mayo de 1999.
Discrepa la censura que esas conclusiones del juzgador porque, a su juicio, no está demostrado que alguna de las partes diera a conocer a la otra su intención de terminar el contrato de trabajo, y adicionalmente desconoce el alcance del contrato celebrado entre las partes visible a folios 16 y 17 en el que consta que la demandante debía reintegrarse a laborar el 10 de mayo de 1999, y si bien allí se dice que la licencia es por 94 días que bien culminarían el 6 de mayo, lo relevante es que las partes convinieron expresamente la fecha del reintegro de la trabajadora, de manera que no podía deducir el ad quem que ésta incumplió sus obligaciones, cuando se hizo presente en el lugar de trabajo el día convenido, hecho que además se comprueba con la carta de folio 13.
De ahí que no tenga importancia, prosigue la recurrente, el que la actora haya regresado al país el 8 de mayo de 1999, pues lo hizo justo a tiempo para cumplir lo acordado con su empleador, de manera que el tribunal también apreció equivocadamente los documentos de folios 321 a 324 en los que consta la fecha de salida y retorno al país; explica que los documentos de folios 12 y 131 muestran que la actora se presentó al sitio de trabajo el 9 de mayo de 1999, comunicándole al empleador su estado de 11 ggysiddand rosni,„ Expediente 38296 WsG 46:4~ aites.~ gravidez, sin embargo el tribunal apreció esa prueba para deducir que la comunicación del embarazo fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, hecho que no corresponde a la realidad porque esta probanza fue remitida para corroborar lo sucedido en la reunión de 10 de mayo.
Asevera que con el certificado de folio 19 se establece que efectivamente cuando la actora se reintegró a laborar estaba en estado de embarazo; la comunicación de folios 14 y 15 acredita, contrario a lo deducido por el juzgador, que la empresa nunca asumió el despido de la actora, por el contrario alegó un abandono de cargo inexistente; dicha prueba indica además que para el 24 de mayo de 1999 la accionada no había dado por terminado el contrato de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, la liquidación de prestaciones sociales fue cancelada el 28 de junio de 1999, sin que antes la empresa hubiera tratado de hacer su pago. Asevera que la prueba de folio 18 ha debido llevar al tribunal a considerar que la empleadora informó a la embajada que asumiría los gastos del curso; las incapacidades visibles a folios 43 a 49 han debido persuadirlo que la actora se reintegró a laborar y debido al alto riesgo del embarazo estuvo incapacitada; las certificaciones, exámenes y constancias de pago de folios 50 a 65 muestran los pagos en que incurrió la trabajadora debido al despido en estado de gravidez; si el superior hubiera analizado el acta de folios 126 a 128 habría encontrado que la demandada admitió ante el Ministerio de Protección Social que al momento de reintegrarse la demandante los enteró de su embarazo y del interrogatorio de parte habría colegido que la demandada confesó que solo hasta el 28 de junio pagó las prestaciones sociales y que su 12 94.ka.,4 Expediente 38296 Zsé gMemunsiarLama desafiliación a la seguridad social fue en junio de 1999, sin que resulte lógica esta situación conectada con la terminación del contrato en el mes de mayo.
En el mismo interrogatorio (folios 185 a 190 y 209 a 210) queda en claro que las demandadas celebraron dos contratos comerciales en virtud de la cual Anditel S. A. prestó sus servicios de manera exclusiva a Celumovil S. A. Finalmente reafirma la recurrente que los documentos de folios 264 a 268 y 330 a 332 muestran que la actora cumplió con lo convenido en el sentido de que sí realizó el curso de inglés en Canadá por cuenta de su empleadora.
VII. LA RÉPLICA Al replicar la demanda de casación, la demandada Anditel Celular S. A. aduce que el alcance de la impugnación no precisa ni indica los aspectos del alcance de las condenas sobre los que la Corte debe pronunciarse; que el error de hecho alegado no existe ni es manifiesto. Sobre las pruebas dice que el contrato visible a folios 16 y 17 ha sido objeto de una denuncia penal por un supuesto uso fraudulento, que cursa actualmente en la Fiscalía General de la Nación, lo que ha debido generar una prejudicialidad y obliga a mirar con rigor el documento; en todo caso, manifiesta que la apreciación del juzgado sobre la fecha de vencimiento de los 94 días no es un error que haya afectado el resultado de la sentencia; los documentos de folios 321 a 324 no pueden ser tenidos como pruebas porque unos aparecen en idioma extranjero y otros con 13 *dedos Wv—„z. Expediente 38296 We4 (-9;:feenaar ealVeslaiir sellos en este idioma, con lo cual se contraría el artículo 102 del C. de P. C.; el documento de folios 12 y 131 es emanado de tercero y de su contenido literal no se desprende lo alegado por la recurrente; la pieza de folio 19 corresponde a un comprobante de egreso de nómina y no a un certificado médico como sostiene el cargo; y la prueba de folios 14 y 15, contrario a lo que dice la censura, sí fue apreciada; el documento de folio 10 tiene como fecha de elaboración el 1-9 de febrero de 1999 y a mano aparece estampada por la trabajadora el 28 de junio de 1999, de modo que allí se señalan dos fechas, sin que el juez incurra en error porque escoja una u otra; el documento de folio 13 bien hizo el tribunal en no tenerlo en cuenta pues se trata de una prueba que no emana de la parte, incluso es una carta producida a favor de la demandante, que por lo mismo viola la regla de que nadie puede producir su propia prueba; en cuanto a la documental de folio 18, la recurrente no explica la incidencia de esta prueba en el resultado del proceso, aunque sí se observa que allí se estableció como fecha de regreso de la actora el día 5 de mayo de 1999, fecha en que debía reintegrarse a sus funciones, o sea que esta pieza confirma, por otra vía probatoria, la decisión del juzgador; los documentos de folios 43 a 49, que no tienen constancia de recibido por la empresa, no se refieren lo que se pretende demostrar; los de folios 50 a 65 son documentos emanados de terceros, que sólo habrían sido considerados por el ad quem en el supuesto de haberse demostrado el conocimiento de la empresa del estado de embarazo de la actora al momento de terminar el contrato de trabajo; el acta de folios 126 a 128 no aceptó que la trabajadora estuviera en 14 Expediente 38296 Wa SIferswas",roal~ estado de gravidez para el momento de extinguirse el vínculo, sino que trascribió el relato que ésta hizo; en cuanto al interrogatorio de parte, dice que la fecha de pago de las prestaciones puede no coincidir con la de terminación del contrato; en lo concerniente a la certificación de folio 266 destaca que allí se dice que la actora estuvo como estudiante desde el 28 de febrero hasta el 30 de abril de 1999, o sea que esta información está en contradicción con lo consignado en el contrato de folios 16 y 17 y con lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo la objeción de que hace la opositora en relación con el alcance de la impugnación al sugerir que es difuso e indeterminado, porque, aunque en verdad no es totalmente claro, sin embargo de la lectura integral de la demanda de casación es dable colegir que lo perseguido por la recurrente es que se case parcialmente la sentencia en cuanto no accedió al reintegro de la demandante y el pago de salarios, para que en sede de instancia sea revocada la decisión del juzgado y se acceda a tales pretensiones, o en su lugar a las subsidiarias; de suerte que por este aspecto no hay lugar a la desestimación del recurso.
Para enfocar adecuadamente el ataque formulado, es menester puntualizar que la recurrente no está en 15 Mefruen.,4 Witnia Expediente 38296 grisma altaergáci. desacuerdo con el análisis del tribunal que lo llevó a concluir que el despido en este caso fue injusto toda vez que a pesar de que la trabajadora incumplió su obligación de reintegrarse en la fecha convenida, la empresa no se ciñó al mandato legal y jurisprudencia! de señalar en el momento de la finalización del contrato el motivo invocado, omisión suficiente para tener como injustificada la terminación del contrato.
Su discrepancia estriba en la fecha en que el despido se produjo, porque mientras el tribunal infirió que fue el 7 de mayo de 1999, cuando la trabajadora debía reincorporarse al trabajo y no lo hizo, el cargo sostiene, en líneas generales, que no hay claridad sobre dicha fecha, pero en todo caso no pudo ser antes del 10 del citado mes y año, momento en que según el contrato de folios 16 y 17 nacía la susodicha obligación de reintegro.
Y la discusión en este sentido resulta relevante y trascendente en la medida en que lo que realmente pretende establecer la recurrente es que en el momento en que la empresa terminó el contrato ya era conocedora del estado de gravidez de la trabajadora, con las correspondientes consecuencias jurídicas que dicha situación apareja. De todas formas, quiere la Sala dejar en claro que la conclusión del tribunal sobre la terminación del contrato de trabajo en mayo de 1999, cuando la demandante debió reiniciar la prestación de sus servicios, no es descabellada ni carente de fundamento, por cuanto ella misma en el hecho 7 de la demanda inicial expresó que se presentó a su sitio de trabajo al terminar la licencia concedida y el empleador no le permitió 16 Expediente 38296 c g e•4 goSeameal7a.Aealmir laborar aduciendo que había abandonado voluntariamente el cargo desde el 2 de febrero de 1999, de donde puede deducirse razonablemente que el contrato terminó cuando la trabajadora debía reintegrarse a sus labores, sin que sea admisible que venga a sostenerse ahora que el contrato terminó con posterioridad a ese momento, como lo deja entrever la recurrente cuando manifiesta que así se deriva de varias pruebas del proceso, por ejemplo las que muestran que el pago de prestaciones sociales se hizo con posterioridad a la citada fecha, dando a entender que resulta predicable cierta simultaneidad entre el pago de la liquidación y la extinción del vínculo, pues en este aspecto es de recibo el argumento expuesto por el opositor en cuanto el pago de las acreencias laborales no tiene que coincidir con la terminación del contrato, ni el momento en que lo primero se hace es indicativo de lo segundo. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Sala a examinar si se configuraron los errores de hecho y los desvíos en el análisis probatorio realizado por el tribunal en su tarea de determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Para concluir que la terminación del contrato fue el 7 de mayo de 1999, el tribunal encontró que la licencia de la trabajadora se extendía por 94 días y teniendo en cuenta que ésta disfrutó de vacaciones hasta el 1 de febrero del referido año, hizo el cálculo correspondiente y extrajo que la licencia 17 Expediente 38296 WItá grfes a, al/dree..bis culminaba el 6 de mayo y al día siguiente debía reportarse con su empleador en cumplimiento de lo pactado, luego al no hacerlo incurrió en la falta consistente en sustraerse injustificadamente de realizar la labor para la cual fue contratada, y determinó que a partir de allí concluyó la relación. En el propósito de rebatir el anterior argumento, la recurrente denuncia la apreciación equivocada del contrato que las partes suscribieron el 6 de noviembre de 1998 (folios 16 y 17), en el cual si bien está incluida la información que el tribunal halló y vertió en su decisión relacionada con la duración de la licencia y el día de comienzo, también es cierto que no se percató que en la cláusula tercera se acordó que la empleada se comprometía a prestar sus servicios a la empresa por un tiempo igual al de la licencia o duración del curso, "a partir del diez (10) de mayo de 1.999", fragmento este sobre el que no hizo ninguna consideración explícita, y del que afloraría, en principio, la equivocación del juzgador en tanto los contratantes convinieron una fecha para la reincorporación. Y aunque vista aisladamente la cláusula en mención, en especial el aparte subrayado, pareciera surgir el error manifiesto denunciado, sin embargo estudiados minuciosamente el contenido de ese contrato en su totalidad y los demás medios probatorios que la propia recurrente señala como no apreciados o estimados equivocadamente, dicha impresión se desvanece, como pasa a verse enseguida, sobre todo teniendo en cuenta que no es cualquier error del juzgador 18 Expediente 38296 el que puede generar la destrucción del fallo recurrido, sino que debe tratarse de un manifiesto, trascendente y protuberante, que, además, no resulte contradicho por el resto del acervo probatorio.
En efecto, en la cláusula primera del contrato en cuestión se lee que la demandada concedió permiso remunerado a la actora para que participara en un curso de estudios de inglés en Canadá "por un término de noventa (90) días contados a partir del dos de febrero de 1.999"; la cláusula segunda precisa que el permiso se entiende concedido por los noventa (90) días que dure el curso y el tiempo que requiera para el desplazamiento de ida y regreso.
De esas estipulaciones se colige que las partes definieron con toda exactitud el punto de partida de la licencia y el número de días que la trabajadora iba a estar en esa situación, de modo que no resulta aberrante, ni es constitutivo de error mayúsculo que el tribunal haya hecho el conteo respectivo teniendo en cuenta el calendario, para de esta forma establecer, por esta vía, el momento en que la trabajadora debía reintegrarse, método que podía aplicarse al tenor de la literalidad del documento y que este no descartaba.
Incluso si se lee con atención la cláusula tercera, se encuentra que allí no se estableció exactamente que la trabajadora debía reincorporarse a partir del 10 de mayo de 1999, sino que a partir de esa fecha debía laborar con la empresa por lo menos el mismo tiempo que duró el curso que realizó. Quiere la Corte puntualizar que cuando un contrato contiene cláusulas ambiguas y excluyentes e información contrapuesta, como aquí sucede, no constituye 19 s4 Expediente 38296 yerro manifiesto el que el juzgador escoja una de ellas, y expresa o tácitamente descarte las otras, pues eso forma parte de su facultad de formar libremente su convencimiento en los términos previstos en el artículo 61 del CPTSS, y este sustento, en principio, es indestructible en casación. Pero es que además, el documento de folio 18, consistente en una carta que envía el empleador a la Embajada de Canadá el 30 de octubre de 1998 recomendando a la trabajadora para que le expidieran la visa, y que la censura denuncia como pretermitida por el juzgador, dice que el curso se desarrollará entre los días "18 de enero al 10 de abril" y que a la fecha de regreso el "5 de mayo de 1999, la empresa se compromete al reintegro al cargo que se encuentra desempeñando con igual sede y nivel salarial," con lo cual se refuerza del criterio de que la información relacionada con la fecha de reintegro de la trabajadora no era unívoca, y aunque el ad quem no se refirió a esta probanza expresamente, no hay forma de determinar con exactitud si le hubiese dado el alcance que se deriva de su tenor literal u otro diferente.
Adicionalmente, si el contrato firmado entre las partes estipula que el permiso es por el tiempo que dure el curso y el desplazamiento de la trabajadora, y esta información se confronta con el documento visible a folio 266, también señalado como ignorado por el ad quem, en el que se certifica que la demandante llegó al curso el 28 febrero y salió el 30 de abril 30 de 1999, bien podría concluirse de esas probanzas en su conjunto que la licencia incluso venció antes de la fecha 20 AA,s‘d.. 4 Expediente 38296 tomada por el tribunal, lo que reafirmaría que el cargo no está llamado a salir airoso.
Con todo, si en gracia de discusión se admite que la obligación de la trabajadora de reintegrarse era el 10 de mayo de 1999 y que en esta fecha la demandada no aceptó su revinculación y de hecho dio por terminado el vínculo, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad en la forma como viene planteada, porque ninguna de las pruebas relacionadas por la censura demuestra de manera palmaria y contundente que para esta fecha el empleador se hubiera enterado del estado de gravidez de la trabajadora.
En efecto, la comunicación de folios 12 y 131 es un documento emanado de tercero que por lo mismo es equiparable a un testimonio y por ende no es susceptible de acreditar en casación la ocurrencia de un error evidente de hecho, a menos que previamente se demuestre el error con una prueba calificada, lo que aquí no sucede. De todas formas esta carta tiene fecha de 20 de mayo de 1999, es decir posterior a la fecha de terminación del contrato y ello por sí solo descarta la equivocación señalada por el recurrente.
El certificado médico informando del embarazo, que el cargo señala como de folio 19 pero en realidad es el 45, adolece del mismo defecto de la prueba anterior, es decir, se trata de un documento emanado de tercero, que no es prueba calificada en casación; mas en todo caso su fecha es 14 de 21 wdm‘. 1 o67~42.a Expediente 38296 mayo, vale decir después de terminada la relación; y aunque revela que para la fecha de expedición la actora tenía 15 semanas de embarazo, no destruye la inferencia del juzgador en cuanto a que la información sobre el estado de gravidez fue posterior al despido.
La carta de folios 14 y 15, de fecha 24 de mayo de 1999, firmada por el representante legal de la demandada y dirigida a la actora, por ningún lado acredita que la empresa estuviera enterada del embarazo de la trabajadora en el momento en que terminó la relación, pues nada dice a este respecto. Por el contrario, en ella se señala que esta dio por terminado el contrato al abandonar el trabajo el 2 de febrero de 1999.
Tampoco acreditan la ocurrencia de los yerros denunciados las pruebas de folios 10, 13, 18, 43 a 49, 50 a 65, 126 a 128, 185 a 190, 208 y 209, 212 a 249, 210 y 264 a 268 y 330 a 332, que el recurrente denuncia como no apreciadas. En efecto, el documento de folio 10 simplemente acredita la fecha (28 de junio de 1999) en que se pagaron las prestaciones sociales a la demandante, pero de ahí no puede inferirse la fecha de terminación del contrato, ni mucho menos que la empleadora estaba enterada del embarazo de su servidora, situaciones que tampoco pueden derivarse del documento de folio 13, consistente en una carta suscrita por la actora, de fecha mayo 19 en que hace un relato de su versión de los hechos ocurridos en el momento en que se presentó para 22 Expediente 38296 reincorporarse, siendo una declaración en su propio favor, que no aparece reafirmada por las demás pruebas del proceso, y que no es suficiente para resquebrajar el fallo.
El documento de folio 18, que es la carta enviada por el empleador a la Embajada de Canadá a que ya se hizo alusión en otra parte de esta providencia, simplemente revela que la actora debía reintegrarse a partir del día 5 de mayo de 1999, lo cual antes que favorecer la perspectiva de la recurrente, más bien la afecta; las incapacidades médicas de folios 43 a 49 y los pagos visibles a folios 50 a 65 demuestran simplemente lo que brota de su tenor, es decir que el médico tratante la incapacitó por embarazo y que sufragó unos gastos por el mismo motivo, pero no que hubiera informado a la empresa de su estado antes de la terminación del contrato o en el momento en que este se produjo.
Mucho menos se demuestran los hechos que la recurrente alega, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, porque ahí por el contrario manifiesta que se enteró del estado de embarazo de la demandante el 20 de mayo de 1999; en lo que se refiere a la aceptación de desafiliación de la seguridad en junio de 1999 y el pago de prestaciones sociales el 28 de junio del mismo año, ello simplemente indica el momento en que se ejecutó cada uno de esos actos, pero no acredita nada más, como plantea la cesura al sugerir que de ahí puede colegirse que solamente en esa fecha debió terminar el contrato, pues, como ya se dijo y se reafirma ahora, la ocurrencia de esos hechos puede coincidir o no con la fecha de terminación del contrato, pero por sí solos no son suficientes para acreditarla de manera fehaciente. 23 Expediente 38296 Witá ‘.4teraa al7a.4:aelt En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular" (subraya la sala) y que la confesión judicial "es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones" (artículo 194 del C. de P. C.) Ningún comentario se hará sobre los documentos con que la censura pretende demostrar que el tribunal se equivocó al no declarar la solidaridad de las demandadas en cuanto a las condenas, porque en el fallo acusado se asentó que el punto no fue materia de la apelación, y por consiguiente al no atacar ese sustento en la demanda de casación y dejarlo incólume, cualquier intento que se haga para reclamar la solidaridad resulta vano y estéril.
Finalmente, los documentos de folios 330 a 332 no pueden ser estudiados dado que no están redactados en idioma castellano y no se cumplió la actuación prevista en el artículo 260 del C. de P. C. Y en lo que concierne a los de folios 264 a 268 nada acreditan en relación a la posición de la recurrente; por el contrario el de folio 266 muestra que el curso para el cual se concedió permiso a la actora terminó el 30 de abril de 1999, o sea que a partir de esa fecha debió regresar al 24 Expediente 38296 53:1'.fksw L. á mis país y reintegrarse al trabajo dos (2) días después. Revisada la totalidad de las pruebas denunciadas por la censura, se encuentra que estas no acreditan, por ningún lado la ocurrencia de los errores enrostrados al tribunal.
En consecuencia, el cargo debe ser desestimado. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente y a favor de Andicel S. A. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por AMPARO URUEÑA ARELLANO contra ANDITEL CELULAR ANDICEL S.A., y CELUMOVIL S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 25 I/: (7)) yE A s_LUIS URICtO B,RG Útli 72-) RIGOBERTÓ-E~RRI BUENO L PILAR CUELLO CALDERÓN 1 CARLOS ERNESTO MOL ONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.944da.mama ge4 5;02 act.c.1.1 Expediente 38296 26 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26