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38295(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38295 ALVARO AYALA MANRIQUE VS EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38295 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO AYALA MANRIQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. – MINERCOL LTDA.

ANTECEDENTES ALVARO AYALA MANRIQUE, demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA – MINERCOL LTDA, para que, se declare que la demandada “ está obligada a pagarle (…) la mesada adicional del mes de junio”; que la empresa ha actuado de mala fe por no cumplir con sus obligaciones legales y contractuales; y que debe pagar los intereses moratorios causados desde el 6 de julio de 2006 hasta el día del pago.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la accionada a pagar “ $6.648.229 por concepto de mesada pensional adicional de junio de 2006; las mesadas pensionales adicionales del mes de junio que se causen durante el curso del presente proceso; los intereses moratorios, desde el 6 de julio del 2006 y hasta el día del pago; la indexación a que haya lugar ”; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que el 13 de noviembre de 1978, ingresó a laborar como trabajador oficial de CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A; el 16 de octubre de 1993 hubo sustitución patronal con ECOCARBON LTDA, empresa ésta que fue fusionada con MINERALCO S.A.; que nació el 1º de octubre de 1950, por lo que cuenta más de 55 años de edad; el 5 de octubre de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva; el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia que fue confirmada por la Corte Constitucional, determinó “ que la Convención Colectiva aplicable en el caso de la demandada, sería la celebrada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO”; el 29 de noviembre de 2005, mediante Resolución No. 224, le fue reconocida la pensión de jubilación; estuvo afiliado al ISS cotizando para cubrir los riesgos IVM desde el 13 de noviembre de 1978; se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993; la citada Ley instituyó la mesada adicional de junio, a la que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición; el 25 de julio de 2005, entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de ese año, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, referido a los derechos adquiridos;

MINERCOL LTDA. “ al cancelar la mesada de junio de 2006 en el mes de julio, no incluyó la mesada adicional de junio ”; el 6 de julio de 2006, reclamó ante la demandada el pago de la ya referida mesada adicional, siendo negada por la entidad. MINERCOL LTDA., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la relación laboral afirmada, la sustitución patronal que existió entre Carbocol y Ecocarbón, así como la fusión de ésta última sociedad y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 116 a 121). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de Noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (folios 177 a 182). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem la confirmó, con imposición de costas a la parte demandante en esa instancia (folio 215 a 220).

El Tribunal destacó, que la mesada adicional de junio, conocida también como mesada catorce, fue contemplada a partir de los años “ ochenta ”, como una solución frente a la pérdida del poder adquisitivo, originada por la inflación, y ante la insuficiencia de la fórmula de reajuste, implementada por la ley 71 de 1988, pues no compensaba la referida pérdida.

Que con el mismo objetivo, tal mesada se consagró en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para algunos pensionados, y mediante sentencias C – 409 de 1994 y C – 461 de 1995, la Corte Constitucional extendió este beneficio para toda la población de pensionados. Que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el derecho pensional se causa una vez cumplidos los requisitos dispuestos para tal efecto, es decir, los consagrados en la cláusula 116 de la Convención Colectiva vigente, a saber, “20 años de servicios a MINERCOL LTDA., y 55 años de edad (f.94), requisitos que fueron alcanzados por el señor AYALA MANRIQUE hasta el día 1 de octubre de 2005 (f. 100), es decir, después de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005”.

Concluyó, en consecuencia, que para que resultare procedente el reconocimiento y pago de la mesada catorce, se requería la concurrencia de dos circunstancias particulares: “ 1) que el derecho pensional se hubiera causado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Esto es, el 22 de julio de 2005, y 2) que la cuantía de la mesada pensional reconocida fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancias que no se cumplen en el caso bajo estudio, pues la pensión se causó con posterioridad al 22 de julio de 2005 (1 de octubre de 2005) y la cuantía a que asciende la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la casación total de la sentencia del ad quem, y que en Instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada en los términos de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1º. del acto legislativo No. 1 del 2005 en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 38 de la ley 153 de 1887 y artículo 142 de la ley 100 de 1993 porque el derecho pensional se causo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo ”.

En la demostración del cargo, afirma que no discute los hechos que el sentenciador dio por probados, en especial, que los veinte (20) años de servicios los cumplió el 13 de noviembre de 1998 y, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracarbón. Que su controversia, radica en la interpretación errónea que se le dio a las normas denunciadas, al no darle alcance a la expresión “ en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ”, dado que le dio efectos retroactivos a la reforma constitucional.

Indicó, que el Tribunal le dio alcance retrospectivo al acto legislativo No. 01 del 2005, en el sentido de considerar, que afectaba situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma precedente, pero olvidó que el mismo acto legislativo, consagró el respeto por todos los derechos adquiridos. Que, así las cosas, dadas las premisas fácticas de que el actor cumplió los veinte (20) años de servicios el día 13 de noviembre de 1998 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracarbón, el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracarbón el día en que cumplió los veinte (20) años de servicios y se defirió su pago al día en que cumpliera los 55 años de edad.

Que al cumplir la edad se consolidó el estatus de pensionado, pero las normas vigentes cuando cumplió el requisito del tiempo de servicios, es decir, cuando se causó el derecho a la pensión de jubilación, hacen parte de ese derecho por el principio de la ultra actividad de la ley, del artículo 38 de la ley 153 de 1887. Que en ese sentido, al haberse adquirido el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 del 2005, puede acceder a la denominada mesada catorce o prima de junio, porque se encontraba vigente cuando cumplió los veinte (20) años de servicios.

LA RÉPLICA Advirtió, que contrario a lo manifestado por el recurrente, el derecho pensional se causa, una vez cumplidos los requisitos para tal efecto, es decir, los consagrados en la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber: 20 años de servicios a Minercol y 55 años de edad (fl. 94), requisitos que fueron alcanzados por el actor hasta el día 1º de octubre de 2005 (folio 100), esto es, después de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo 01 de 2005.

Que como se puede observar, la absolución se fundamenta en la apreciación del artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, y no del Acto Legislativo 01 de 2005 y, como el cargo se fundamenta en la interpretación errónea de esta norma, indudablemente, no es aceptable, porque el Tribunal no aplicó el acto legislativo, porque consideró que el derecho pensional originado en la cláusula 116 de la Convención Colectiva no se causó antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio, sino que su causación se extiende hasta el 1º de octubre del mismo año mencionado, que es cuando el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Convención Colectiva.

SE CONSIDERA El recurrente, para controvertir la sentencia del Tribunal, parte de una premisa fáctica diferente a la que se dio por demostrada en la sentencia recurrida; aduce que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó cuando el demandante cumplió los 20 años de servicios en la empresa demandada, esto es, el 13 de noviembre de 1998, y no cuando llegó a los 55 años de edad (1º de octubre de 2005), que consideró el ad quem, en que debían reunirse los requisitos previstos en el artículo 116 de la Convención Colectiva de trabajo.

Acorde con lo anterior, si para determinar la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de jubilación del actor, el sentenciador de alzada tuvo en cuenta lo que dispone la norma convencional ya referida, le resultaba necesario al recurrente denunciar la sentencia impugnada por la vía indirecta, atribuyendo la comisión de eventuales errores de hecho, en cuanto que la convención colectiva de trabajo constituye un medio de prueba, tal como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte.

No obstante lo advertido, como el censor dejó intacta la referida premisa fáctica, debe darse por establecido, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada, que el derecho a la pensión de jubilación se causó una vez el actor cumplió los requisitos dispuestos por el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los 20 años de servicio a “MINERCOL LTDA” y 55 años de edad, los cuales satisfizo el 1º de octubre de 2005.

Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º, en cuanto establece textualmente, “ se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año "; pues el valor de la mesada pensional que recibe el actor es superior a los tres ( 3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aspectos, además, que no fue objeto de reproche en el ataque.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en las violaciones a las normas que denuncia el recurrente. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del proceso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALVARO AYALA MARIQUE le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA – MINERCOL LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3