República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38293 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38293 Acta N° 06 INADMISION PARTE DEMANDANTE ADMISION PARTE DEMANDADA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso que LEONEL DE JESÚS RESTREPO BUSTAMANTE y HUGO HERNANDO JARA FLÓREZ le siguen a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Los señores LEONEL DE JESÚS RESTREPO BUSTAMANTE y HUGO HERNANDO JARA FLÓREZ demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que fuera condenada a actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que les reconoció, al primero en cuantía de $1’321.742,26, a partir del 7 de febrero de 2006, y al segundo en cuantía de $1’165.682,94, a partir del 29 de septiembre de 2004, y al pago de las diferencias causadas con los aumentos legales, indexadas.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó la accionada a reconocer y pagar a los demandantes dichas pensiones, a partir de las fechas indicadas, en un monto de $1’743.569,18 para Restrepo Bustamante y de $1’463.049,73 para Jara Flórez, y a las diferencias de las mesadas causadas con los aumentos legales, debidamente indexadas.
Apelaron ambas partes, la demandante por que la fórmula atizada para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensiones, no era correcta y la accionada atacando todas las condenas que le fueron impuestas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2008, modificó la de primer grado y determinó que la pensión de Leonel de Jesús Restrepo Bustamante, sería de $2’023.358 y la de Hugo Hernando Jara Flórez de $1’672.122,oo, desde las fechas indicadas por el a quo; y la revocó en cuanto había condenado a la demandada a la indexación de las diferencias de las mesadas causadas.
Dentro del término legal, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, que les fue concedido por dicha Sala a través de auto del 2 de septiembre de 2008, al considerar que les asiste interés jurídico para ello. II. CONSIDERACIONES Se comienza por reiterar, que esta Sala ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con la que se dio apertura a la controversia, y respecto a las cuales éste no haya perdido interés; y tratándose de la parte demandada, por el valor de las condenas que en definitiva le fueron impuestas.
Como pudo verse, la inconformidad de la parte actora en el recurso de apelación fue acogida por el Tribunal y procedió a reajustar las pensiones de los demandantes, por lo que el interés jurídico de éstos para recurrir en casación, quedó limitado a la pretensión de indexación de las diferencias de las mesadas causadas, a partir del 29 de septiembre de 2004, para Hugo Hernando Jara Flórez y del 7 de febrero de 2006, para Leonel de Jesús Restrepo Bustamante, que fue revocada en segunda instancia. Ahora bien, cuantificada dicha indexación, desde tales fechas hasta la sentencia de segunda instancia - 13 de junio de 2008 -, asciende a $3’206.312,oo, la correspondiente a Jara Flórez, y a $1’816.810,oo, para Restrepo Bustamante.
En lo que respecta a la parte demandada, se reitera, ésta fue condenada a incrementar las pensiones de los demandantes en la forma indicada en la sentencia de segunda instancia, estableciéndose una diferencia de $506.439.06, con la que le fue reconocida inicialmente por la demandada al citado Jara, desde el 29 de septiembre de 2004, y de $701.616,oo, con la que le otorgó a Restrepo, a partir del 7 de febrero de 2002; por lo que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, dicho incremento con los aumentos legales, sumaría para el primero hasta la fecha de la sentencia recurrida en casación $25’895.041, y a futuro de $182’303,617,oo, dada su expectativa de vida de 21.05 años, pues nació el 29 de septiembre de 1949; y para el segundo de $21’131.470,oo, hasta el fallo impugnado, y a futuro de $236’890.178,oo, dada su expectativa de vida de 21.84 años, dado que nació el 7 de febrero de 1951.
Los cálculos a que se hace alusión en los dos párrafos anteriores, están reflejados en el siguiente cuadro: Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, suman $55’380.000,oo, si se tiene en cuenta que el Decreto 4965 de 2007, lo fijó en $461.500,oo mensuales.
Como puede verse, la parte demandante no tiene interés jurídico para recurrir en casación, y por ende se inadmitirá el recurso de casación que interpuso y se la concedió. En cuanto a la accionada, como las condenas que le fueron impuestas superan el tope mínimo previsto en la ley para conceder y admitir el recurso extraordinario de casación éste se admitirá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso que LEONEL DE JESÚS RESTREPO BUSTAMANTE y HUGO HERNANDO JARA FLÓREZ le siguen a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
SEGUNDO. - Por reunir los requisitos legales SE ADMITE el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7