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38292(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CACcasacion CASACIÓN 38292 ó NELSON CONTRERAS BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 CACcasacion CASACIÓN 38292 ó NELSON CONTRERAS BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 464 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON CONTRERAS BLANCO, contra la sentencia de segundo grado de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor de dos delitos de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa pero ambos agravados, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, también agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 21 de septiembre de 2005 en la avenida 10 con calle 2, frente a la panadería “ Delipan ” del barrio San Martín de Cúcuta, en el seguimiento a una banda criminal dedicada al hurto de motocicletas, los policiales Andrés Velásquez Botero y Henry Antonio López Solano interceptaron un vehículo y fueron atacados por parte de NELSON CONTRERAS BLANCO, alias “ Peter ” o “ Pedro ”, quien se desplazaba en el interior cuando despojó al primero de su arma de dotación y la accionó contra él ocasionándole graves heridas que produjeron su deceso, al tiempo que hirió al segundo. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra de NELSON CONTRERAS BLANCO vinculándolo a través de declaración de persona ausente, y le resolvió la situación jurídica mediante proveído de 19 de enero de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado, agravado y porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.

Clausurado el ciclo instructivo, a través de decisión de 13 de mayo de 2008 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por el referido concurso delictual, aclarando respecto del delito contra el bien jurídico de la seguridad pública que se trataba del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y no de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que adquirió firmeza el 22 de mayo siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pero correspondió al Despacho Adjunto proferir el 17 de septiembre de 2010 fallo mediante el cual condenó a NELSON CONTRERAS BLANCO como autor de los delitos objeto de acusación, a las penas de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia”, postula un cargo ante la “ indevida —sic— valoración del acerbo —sic—probatorio”. En primer lugar, afirma que no se puede pasar por alto lo manifestado por el testigo Alexander Ramírez Rodríguez en su declaración y en la diligencia de reconocimiento fotográfico (en la cual no señaló al procesado), acerca de que fue intimidado por miembros de la Sijín para que sindicara a CONTRERAS.

Que precisamente, como se decía que el procesado pertenecía a una banda delincuencial dedicada al hurto de motocicletas, en un allanamiento realizado posteriormente fue capturado Ramírez Rodríguez en compañía de Javier Francisco Ramírez Márquez al encontrar una moto hurtada y las placas de otros rodantes, siendo presionados al comprometerlos a que no hicieran manifestaciones a favor de NELSON CONTRERAS.

En segundo término, asevera que el testimonio del Subteniente Henry Antonio López, a la postre víctima, no es imparcial, además, aparece desmentido por otros testigos cuando dijo que en el procedimiento adelantado sí se identificaron como miembros de la Sijin, llegando al extremo de acusar a otro sujeto, un taxista de haber estado rondando por el sector.

Que también se infirma el dicho de ese policial, porque si uno de los disparos dejó tatuaje en el cuerpo del occiso, indica que fue dado a menos de 50 centímetros, y entonces no sería a una distancia mayor como lo refiere aquél, incluso la verticalidad de los dos orificios de entrada denota que provienen de un forcejeo. Para el censor, tampoco es cierto que su asistido hubiera accionado el arma hasta acabarle la carga, porque no se encontraron proyectiles o vainillas, ni aun de los realizados por el policía López para defenderse, y que menos éste recibió algún impacto, ni fue herido, porque puso de escudo a uno de los individuos que iba en el vehículo interceptado, de lo cual da cuenta el procesado, así como Nemesio Valderrama Rodríguez, testigo presencial.

Paralelamente, señala que si bien el enjuiciado pudo hacer el disparo hacia el Subteniente López Solano, de ello no se puede inducir la conducta tentada de homicidio, en cuanto no se acreditó que tuviera el ánimo de matarlo. De otro lado, aduce que las manifestaciones del incriminado cuando dijo que se sintió amenazado por los individuos que lo obligaron a salir del carro en el que se transportaba la noche de los hechos son corroboradas con las declaraciones de Mery Sofía Vargas Bohórquez, prueba que no fue valorada, y del menor Fabio Andrés Valderrama Vargas cuando dijo que aquél no disparó contra Henry Arturo López Solano. Así, pone de presente que al haber sido sacado su defendido del carro e intimidado por un individuo armado, era normal que sintiera miedo o pánico, pues vio que “le tenían listo su ataúd”, al punto que gritó “no me mate, no me mate”, como lo ratifica Nemesio Valderrama Rodríguez, su esposa Nelly Sofía Vargas Bohórquez y su hijo Fabio Andrés Valderrama Vargas — declaraciones que transcribe in integrum—.

Que también alcanzó a gritar “ tío ”, refiriéndose a su familiar Humberto Blanco que vive en una casa diagonal al lugar de los hechos, por eso Nemesio Valderrama declaró que escuchó al niño decir “no tío, no tío”, dicho distorsionado para convertirlo en prueba de cargo. Insiste en que la reacción de CONTRERAS fue lógica ya que sólo buscaba defender su vida, pues estaba frente a un carro gris de vidrios oscuros, recibió empujones del Teniente Velásquez Botero, quien no se identificó y al agarrarle la mano al oficial en medio del forcejeo se produjeron tres disparos, sin que haya sido el propiciador de los mismos, dos de los cuales dieron en la humanidad del policial.

En este sentido, destaca que la acción desplegada por el Teniente Velásquez Botero fue atropellada, ya que abruptamente interceptó un vehículo sospechoso, utilizando un carro particular sin llamar a dos patrullas que estaban cerca para que le prestaran apoyo y sin identificarse o usar distintivos de la Sijín, tomando así una decisión riesgosa e imprudente al incluso intimidar a CONTRERAS BLANCO y pretender a empujones introducirlo a un rodante, obrar excesivo que generó miedo en el aprehendido.

También cuestiona la circunstancia agravante predicada para el delito de homicidio, porque su representado no tenía el ánimo de dar muerte al Teniente de la Policía Velásquez Botero, pues ni siquiera lo conocía, ni en su “vida delincuencial” había tenido alguna discrepancia con él. Finalmente, anota que además de no mediar sustento probatorio o jurídico para el ilícito de homicidio en el grado de tentativa, tampoco lo hay para el porte ilegal de arma de fuego, porque la acción desplegada por su representado no encaja en alguno de los verbos rectores, y que como además se desconoció el principio in dubio pro reo se impone absolverlo de tales comportamiento punibles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no sería de entidad el error que exhibe el libelista al acudir a la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004 para denunciar vicios de carácter probatorio, cuando el proceso se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, porque en últimas esa causal corresponde a la prevista en el numeral 1° del artículo 220 de este ordenamiento, no sucede lo mismo con la precariedad demostrativa de la censura, lo cual le resta la idoneidad necesaria para su admisión. En efecto, la Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se postulen y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Si se acude a la violación indirecta de la ley carácter sustantivo, compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

En este caso, a simple alegato de instancia se reduce la forma de argumentar del censor, porque alejado de la técnica casacional esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores pero sin evidenciar claramente el yerro judicial enfrentando así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio como cuando apunta sin más que no hay base probatoria o jurídica para predicar los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y de porte ilegal de arma de fuego.

Sin algún desarrollo señala que no se debe desdeñar lo manifestado por Alexander Ramírez Rodríguez en su declaración acerca de que fue intimidado por parte de los agentes de la Sijín para incriminar a CONTRERAS BLANCO, pues no explica si debía considerarse esa prueba como ilícita en caso de haber sido obtenida con la violación las garantías procesales por atentar contra la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima o mediar torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Aunque justifica el accionar de su asistido al hacer énfasis en que el policial que resultó muerto actuó imprudentemente y en exceso al interceptar el vehículo en que se desplazaba aquél, no es claro si está invocando la causal de ausencia de responsabilidad basada en la defensa objetiva, o si actuó bajo un miedo insuperable, falencia que no puede suplir la Corte debido al principio de limitación que informa el recurso extraordinario.

La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Y eso es lo que se advierte cuando el libelista también cuestiona la declaración del Subteniente Henry Antonio López al decir que no es imparcial al ser víctima de los hechos y porque incurre en contradicciones con otras declaraciones, pero sin desarrollar, como se imponía, un falso raciocinio en caso de que su valoración no haya observado los parámetros de la sana crítica poniendo en evidencia el desafuero intelectivo del juzgador, su capricho o arbitrariedad ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.

Tampoco explica de qué manera fue infringido el principio de resolución de duda en favor del procesado, pues simplemente lo anuncia, sin indicar cuáles dudas pasaron inadvertidas para el juzgador, o que aspectos no fueron tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria. En suma, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena, demostración que no se basta con la transcripción total de las declaraciones cuestionadas, como lo hace el defensor.

Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de NELSON CONTRERAS BLANCO como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NELSON CONTRERAS BLANCO, de acuerdo con as razones anteriormente anotadas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 14 de septiembre de 2007, atendiendo circular roja N° A-406/2/2066 de Interpol CONTRERAS BLANCO fue capturado en Venezuela y deportado, para ser puesto a disposición de las autoridades colombianas.