Micelio
38290(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.290 LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D. C., catorce de marzo de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito impugnatorio en casación, presentado por el defensor del procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de octubre de 2011, que confirmó, con modificaciones en la pena, el fallo proferido el 11 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, mediante el cual se condenó al procesado en cita como autor del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “El 1 de julio de 2008, el aquí procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez “contrato de arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lores de terreno denominados “la granja, la granja 1, la granja 4 y la abadía”, ubicados en el corregimiento la María del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los cuales habían sido incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y entregados a aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional, sin que el mismo estuviera facultado para subarrendar estos inmuebles.

“Para efecto de realizar el aludido contrato, el señor MORA LÓPEZ –aquí implicado- se presentó ante el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado para administrar varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía de otra persona quien dijo ser “la abogada representante de la DNE”; elaboró el contrato de arrendamiento en papel con membrete de la DNE y le entregó a aquél una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el aparte que evidenciaba la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.

“Un mes después de haber celebrado el mencionado contrato y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí acusado los $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año –dinero que nunca entró a las arcas de la DNE-, tras una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del Incoder a los referidos predios, el aquí ofendido se enteró que el señor LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la que el 18 de noviembre de 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía en su contra.” 2.

Por tales hechos, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 84 Local de la Cumbre (valle), radicó escrito de acusación contra el imputado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, como presunto autor del delito de estafa, agravada por las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código Penal. La audiencia de formulación se llevó a cabo el 15 de junio de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo, Valle. 3.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 11 de octubre de 2010, condenando al procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa.

Al condenado se le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2011, en el que se confirmó la decisión de condena, pero se modificó el monto de la pena privativa de la libertad, la cual se fijó en 32 meses de prisión. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo. 4.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, presentando, dentro del término legal, escrito en el cual dice sustentar la impugnación extraordinaria, en el que formula dos cargos al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera. Primer cargo Alega la violación del debido proceso “ por cuanto el asunto era competencia de la Jurisdicción civil ”.

En orden a fundamentar su tesis afirma que el contrato de arrendamiento rural suscrito entre LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, como arrendador y depositario de los terrenos ubicados en el municipio de La Cumbre, y Luis Fernando Olano Pérez, como arrendatario, reúne los requisitos de ley para su validez, pues hubo acuerdo en el objeto y el precio; se estipularon las cláusulas especiales sobre la forma de explotación y mantenimiento del bien; y se hizo entrega real y material del mismo.

Refiere que a pesar de la denuncia penal, el bien no ha sido devuelto por el arrendatario al arrendador ni a la DNE y tampoco se le ha exigido su entrega, razón por la cual cualquier controversia alrededor del contrato debía ser dirimida por la jurisdicción civil, ya fuera para obtener su terminación o su rescisión. Alega que la existencia de una nota prohibitiva de arrendamiento para el depositario MORA LÓPEZ, no invalida el contrato celebrado, quedando abiertas las puertas de la jurisdicción civil y administrativa, cuyo desconocimiento genera violación al debido proceso.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos formulados. Segundo cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, denuncia que el fallo contiene una “ motivación aparente”, derivada de un en un falso juicio de existencia, al dar por acreditados hechos que carecen de respaldo probatorio.

Según el censor, cuando el Tribunal declara que el procesado se presentó ante la víctima como funcionario autorizado por la DNE para vender o arrendar los bienes que tenía en depósito, desconoce la declaración del propio ofendido Luis Fernando Olano Pérez, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al procesado MORA LÓPEZ y las circunstancias que rodearon la transacción comercial en torno al arrendamiento de los predios, testimonio que desvirtúa las afirmaciones del Tribunal.

La misma declaración desacredita también la afirmación contenida en el fallo, según la cual el procesado se reunió con la víctima en compañía de otra persona, quien dijo ser abogada representante de la DNE, con el fin de dar apariencia de legalidad al negocio. Sobre éste hecho, aunque es cierto que MORA LÓPEZ se encontraba en compañía de la doctora Zuleyma Trejos, en ningún momento se probó que se la misma se haya hecho pasar por una abogada representante de la DNE.

En cuanto a la apreciación del sentenciador, según la cual su representado exhibió a la víctima un computador portátil, mostrándole una serie de fotos sobre inmuebles que tenía en depósito y estaban disponibles para arrendar, buscando generar confianza, credibilidad y seriedad, sostiene que ese propósito no fue probado en el juicio, pues los bienes que estaban a cargo de su defendido sólo eran 8, “ los cuales pudo haber enseñado” para celebrar “un contrato sui géneris de coadministración”.

Sostiene que en el proceso tampoco se probó la fecha de devolución del inmueble por parte del ofendido, así éste manifieste que fue en el mes de noviembre. Además, está claro que nunca se le despojó del mismo, como lo afirma la juez de la causa. Dice que el hecho de haberse elaborado el contrato de arrendamiento en papel membretado de la DNE, sin autorización para ello, no tiene la entidad suficiente para inducir en error, porque tal circunstancia podía ser detectada por las partes “a simple vista”.

Además, esa situación no afectó la validez del contrato, el cual se ejecutó sin causar daño patrimonial, ya que hubo entrega física del bien, que disfrutó el señor Olano hasta una fecha no determinada en el proceso. Cuestiona la afirmación contenida en la sentencia, según la cual su defendido alteró el acta de entrega del predio por parte de la DNE, al eliminar el aparte donde se consignaba la prohibición de arrendar, porque la misma fue leía por el mismo denunciante en el juicio oral y allí aparece la nota en cuestión. Aunque el denunciante negó el conocimiento del acta, de su declaración en el juicio oral se deduce que sí conocía de la misma.

De allí que a su defendido se le condenó sin pruebas que acrediten el artificio o engaño, violándose el artículo 29 de la Carta Política y 246 del Código Penal. Pide, en consecuencia que se anule el fallo de segunda instancia y en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el escrito presentado por el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ contra de la sentencia de segunda instancia, debe reiterar la Corte que la instauración de la sistemática acusatoria no derrumbó las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Sobre tales premisas básicas, entra la Sala a estudiar la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia Según el censor, se vulneró el debido proceso porque se le dio tratamiento penal a una controversia netamente civil, pues todo giró alrededor del contrato de arrendamiento rural, el cual debe admitirse como válido por cumplir los requisitos legales.

De entrada advierte la Sala que esa afirmación apenas denota una discrepancia valorativa con las conclusiones del juzgador, a quien ningún yerro demandable en casación se le atribuye, máxime cuando la verificación formal de la sentencia pone de manifiesto una clara fundamentación encaminada a demostrar la concurrencia de los elementos típicos integradores del delito de estafa, haciendo énfasis en el análisis de la idoneidad del ardid y la trascendencia del error capaz de viciar la voluntad, los cuales fueron debidamente sopesados por el Tribunal.

Por lo demás, desconoce el censor que la jurisprudencia de la Corte ya tiene decantado que el contrato puede ser utilizado para cometer estafas, al crear condiciones inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante, aspecto que no asume el demandante, quien se limita a afirmar que como el contrato de arrendamiento existió, no puede hablarse de estafa, sin reparar, se reitera, en las consideraciones del Tribunal referidas precisamente al engaño desplegado por el procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, encaminado a inducir en error a Luis Fernando Olano Pérez, para que, tras suscribir el contrato de arrendamiento sobre los predios en relación con los cuales el procesado no estaba facultado para ejecutar el negocio jurídico, entregara la suma de $23.000.000, provecho ilícito que obtuvo el implicado, en perjuicio del patrimonio de aquél. Precisamente, sobre ese mismo aspecto de la existencia de un contrato, concluyó el Juez plural: “El hecho de que el presente delito se haya perfeccionado bajo la apariencia de la celebración de un contrato de arrendamiento de unos bienes inmuebles, en nada niega la ocurrencia del engaño en el que el aquí procesado hizo incurrir al señor Olano Pérez; por el contrario, este fue uno de los elementos que el acusado utilizó para hacerle creer a la víctima que su actuación era legal y, así, conseguir el provecho ilícito.” En suma, el impugnante no demuestra yerro alguno, asumiendo, por el contrario, una simple oposición a las conclusiones del juez colegiado al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por tales razones, el cargo no puede ser admitido.

Segundo cargo. Violación indirecta Según el censor, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, al dar por acreditados hechos que carecen de respaldo probatorio. La postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa, el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Además, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

Por lo tanto, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda.

En el presente evento, los argumentos esbozados por el censor no demuestran que los hechos declarados probados por el fallador se hubieran sustentado en pruebas inexistentes, pues lo que se advierte es una oposición a las conclusiones que derivó el juzgador del testimonio rendido por la víctima Luis Fernando Olano Pérez, cuyos apartes trascribe de manera interesada y descontextualizada.

Ello porque al repasar la versión que ofreció Olano Pérez en el curso del juicio oral –sólo con el fin de verificar la corrección material del cargo-, se constató que de sus expresiones si era posible derivar las conclusiones consignadas en el fallo, porque el mismo sí relató que el procesado se presentó como la persona autorizada para manejar las fincas objeto del contrato; que el acta de entrega que le puso de presente MORA LÓPEZ para lograr su convencimiento sobre la legalidad del negocio jurídico, estaba incompleta en cuanto a la anotación sobre la prohibición de cualquier negociación sobre el mismo; que el procesado MORA LÓPEZ se hacía acompañar de una abogada de nombre Zuleyma Trejos, quien supuestamente representaba a la DNE; y que en una oportunidad le exhibió en un computador portátil una serie de fotografías sobre inmuebles que tenía en depósito disponibles para arrendar.

Así, ante la falta de razón en los fundamentos de la queja, lo que deja en evidencia el discurso del censor es una simple disparidad de criterios con los del juzgador, la cual no puede dirimir la Corte en esta sede extraordinaria, puesto que no se hace evidente con esa dialéctica un manifiesto error de apreciación probatoria que haya conducido al quebranto de la ley material, de modo que en esas condiciones prevalecen las de la judicatura.

Por tales razones, se rechazará el cargo formulado al amparo de la causal tercera. De la casación oficiosa Advierte la Sala que en el proceso de dosificación de la sanción pecuniaria, el Tribunal pudo incurrir en yerro violatorio del principio de legalidad, razón por la cual la Corte habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria este auto.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, por las razones expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de este demandante elevar petición de insistencia. En firme la decisión, vuelva el proceso al despacho del Magistrado ponente para estudiar la posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado, conforme lo relacionado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver minuto 2:55:59 � Ver minutos 2:54:00 y 3:13:11 � Ver minuto 2:55:30 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.